STS 1852/2001, 17 de Octubre de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:7979
Número de Recurso3723/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1852/2001
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, que le condenó por delito de lesiones, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Francisco Martín Orejana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva, instruyó Diligencias Previas con el número 343/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Segovia, que con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Son hechos probados y así se declaran: que Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales a la sazón, sobre las 15,30 horas del día 17 de julio de 1.996, que se encontraba residiendo en la casa ubicada en la parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 sita en Marugán, donde tenía su domicilio Silvia , de 51 años de edad, con quien la unía una relación de amistad, por motivos que no constan en autos agredió con un cuchillo a ésta causándola lesiones, consistentes en herida inciso-cortante en hemi-abdomen derecho que no penetra en cavidad y en herida en primer dedo mano derecha con luxación metacarpo-falángica, precisando la primera exploración, limpieza y drenaje y la segundo sutura de la herida y reducción de la luxación, que tardaron en curar 30 días, estando los mismos impedida para sus ocupaciones habituales"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Eduardo como autor responsable de un delito de lesiones ya definido a la pena de dos años de prisión y a la suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiendo al susodicho Eduardo las costas causadas en este juicio."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley., por la representación del acusado Eduardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Eduardo , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20.1 del Código Penal.- Entiende esta defensa que la Sala sentenciadora incurre en este motivo casacional al no aplicar la eximente del número primero del artículo 20 del Código Penal, a la vista de las circunstancias personales del imputado.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando como infringido, por inaplicación, el artículo 24.2 de la Constitución Española.- La Sala sentenciadora incurre en este motivo de casación al condenar penalmente a Eduardo como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, no aplicando el artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto se establecen unos hechos probados que no inducen inequívocamente la autoría de mi representado del delito que se le imputa y por el que es condenado.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 5 de Julio de 2001, se suspendió el mismo por necesidades del servicio siendo señalado nuevamente para el día 5 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado el artículo 20.1, circunstancia eximente de trastorno mental.

Para rechazar esta pretensión hemos de decir: a) En los hechos probados, a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, no se contiene ni un solo dato que abone la tesis recurrente, lo que supone que el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Procesal. b) En cualquier caso, todo lo que se dice en el desarrollo del motivo tiene su carácter hipotético respecto al estado mental del recurrente. Puede ser cierto (incluso lo es) que en la actualidad esté internado en un Grupo Psiquiátrico para su tratamiento de "trastorno delirante crónico, tipo grandioso", pero lo cierto es que existe un informe del Dr. Abelardo Fuerte del Centro de Salud de Arévalo diciendo que Eduardo (el acusado) "se encuentra en perfecto estado de salud mental en fecha 10 de abril de 1.997", de ahí que en el Fundamento de Derecho 3ª de la sentencia se asevere que en la conducta del acusado no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal "al día de los hechos", ocurridos el 17 de julio de 1.995.

No obstante ello, la propia Sala, conocedora sin duda de ciertos rasgos anormales en la personalidad del acusado, no le deja en desamparo en este aspecto, y así, en el mismo Fundamento de Derecho mencionado, se dice (más bién se ordena) que todo ello (falta de circunstancias) lo es "sin perjuicio que en la ejecución de esta sentencia pueda ser tenida en cuenta la evolución de la salud psíquica del condenado con posterioridad a la producción de los hechos".

Tal solución la encontramos, no ya sólo ajustada a derecho en cuanto no se puede apreciar cualquier tipo de disminución de la responsabilidad, ni mucho menos su exención total como se pretende, en el momento de producirse la agresión, sino que también denota una loable sensibilidad hacia la propia persona del condenado, en un aspecto tan importante como es la de su salud.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto al principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existen pruebas contundentes, no sólo sobre la realidad de lo sucedido, sino también, en lo que más aquí interesa, sobre la autoría. Así tenemos: 1º. Como principal prueba de cargo, lo manifestado por la propia lesionada en fase de instrucción quien de modo concreto, coherente y sin contradicciones, señaló al acusado como autor de las lesiones que sufrió y el modo empleado para producírselas. Esta prueba no puede ser tachada de ilegal, ni siquiera de incompleta, por el hecho de que la testigo no pudiera deponer en el juicio oral, puès su incomparecencia tuvo como causa la imposibilidad de ser citada al haber establecido su domicilio en el extranjero. Tal falta de comparecencia fué suplida con la lectura de sus declaraciones que pudieron, por tanto, someterse a contradicción. 2º. Las declaraciones de los Guardias Civiles que intervinieron en el suceso e interrogaron a dicha señora cuando se hallaba internada en el hospital, quienes expresaron la forma en la que la testigo describió las hechos, coincidente en todo con lo que después declaró. 3º. Las manifestaciones del testigo Benito que presenció como el encausado perseguía a la víctima con un cuchillo en la mano a través del jardín de la casa.

Todas esas pruebas inculpatorias fueron valoradas por la Sala de instancia de manera lógica y racional con arreglo a las normas de la experiencia, dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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