STS 336/2002, 1 de Marzo de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:1449
Número de Recurso1236/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución336/2002
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Rogelio y Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que les condenó por delito de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sres. D. J. Pedro Vila Rodríguez y D. Ignacio Argós Linares, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e instrucción de Castro Urdiales, instruyó procedimiento Abreviado con el número 14/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Santander, que con fecha dieciocho de enero de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Sobre las 7 horas y 30 minutos del día 14 de Junio de 1.996 Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo y por motivos no determinados, abordaron a Javier , de 42 años de edad, cuando salía de su domicilio, sito en el PASEO000 , nº NUM000 de la localidad de Castro Urdiales, sin que hubiese más personas en ese momento en ese tramo del Paseo, golpeándole de forma imprevista y por la espalda, en la cabeza, provocando su caída al suelo, donde continuaron agrediéndole. El Sr. Javier pudo observar como, después de la agresión, los acusados se marchaban hacia las oficinas de la urbanización, y, posteriormente, que los vehículos salían apresuradamente de la obra, uno de ellos el vehículo Seat Ibiza matrícula S.-9002-U, por lo que inició la persecución, hasta la localidad de Islares, por la Autovía, y comprobando en el curso de la misma que los dos acusados iban en el interior del citado vehículo, conduciéndolo Rogelio . El Sr. Javier tuvo también ocasión de ver a los acusados minutos antes de la agresión, tanto cuando había salido a la terraza de su casa que da al patio interior de la urbanización, como cuando después salió a tirar la basura y, finalmente, cuando, instantes antes de la agresión, saliendo el Sr. Javier del portal de su casa para dirigirse al trabajo, los vió aproximarse por el Paseo, continuando él su salida, dándoles la espalda- Como consecuencia de la agresión, Javier sufrió conmoción cerebral, contusión ocular derecha, fractura múltiple del hueso molar derecho, fractura de apófisis transversal izquierda y múltiples contusiones, lesiones de las que curó, tras el correspondiente tratamiento médico y quirúrgico en 59 días, durante los cuales se encontró impedido para sus ocupaciones habituales, con cuatro días de hospitalización, quedando como secuelas una cicatriz de 2,5 cms. en región parietal derecha, otra de 2,5 cms. en cola de ceja derecha, otra de 2 cms. en el reborde orbitario derecho y otra de 5 cms. en la zona susbciliar derecha, así como hinchazón del párpado inferior derecho con irritación conjuntivo-corneal y afectación del lagrimal derecho, que requiere tratamiento farmacológico periódico, quedando pendiente la operación de cirugía plástica correspondiente. La asistencia y tratamiento médico-quirúrgico inicial fueron prestados por el Servicio Vasco de Salud, en el Hospital de Cruces, existiendo unos gastos de asistencia médica no determinados.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Rogelio y a Francisco , como responsables criminalmente en concepto de coautores de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de dos años de prisión y a las costas procesales, por mitad. También deben indemnizar de manera conjunta, solidaria y en partes iguales a Javier en la suma de 1.446.000 ptas, con aplicación del art. 921 de la L.E.Civil. Asímismo deberá indemnizar por el importe de los gastos de asistencia al Servicio Vasco de Salud asi como por los gastos derivados de la operación de cirugía plástica del que está pendiente el lesionado, gastos todos ellos que se determinarán en ejecución de sentencia.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por las representaciones de los acusados Rogelio y Francisco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Rogelio , se basa en los siguientes motivos de casación: I-. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- Al amparo del artículo 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tal y como establece el artículo 855 de la mencionada Ley se designan como falta cometida la denegación de la suspensión del Juicio por la incomparecencia del testigo Dña. Aurora , titular del vehículo Y-....-Y cuyo testimonio era esencial para la defensa de esta parte, por tener relación directa con la causa.- 2.- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- Presunción de inocencia.- Con base en lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto ha resultado lesionado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango de fundamental en el apartado 2 del artículo 24 de la Constitución Española de 1978, así como la jurisprudencia que ha interpretado este derecho.- La sentencia que es objeto de recurso llega a las conclusiones que sienta en su relato de hechos probados y hace descansar el fundamento de la culpabilidad y condena del recurrente sobre la base de las declaraciones prestadas por el denunciante Javier , ante el Juzgado de Instrucción, sin que el Ministerio Fiscal haya logrado aportar otra prueba que avale su acusación, y negando el Tribunal credibilidad alguna a las constantes explicaciones de su defendido y sus sólidas argumentaciones, y dando plena validez a cualquier indicio contra el recurrente, de la forma que se ha determinado la culpabilidad del recurrente sin existir actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste por mandato constitucional, resultando quebrantado ese derecho fundamental.- 3.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- Al amparo del artículo 851.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por existir contradicción entre los hechos declarados probados, el fundamento de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.- 4.- INFRACCIÓN DE LEY Y DOCTRINA LEGAL, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que dados los hechos declarados probados se han infringido el artículo 147.1º del Código Penal.- 5.- INFRACCION DE LEY Y DOCTRINA LEGAL al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que dados los hechos declarados probados se han infringido el artículo 22.1º del Código Penal al haberse producido una indebida aplicación de la agravante recogido en el citado artículo.- 6.- INFRACCIÓN DE LA LEY Y DOCTRINA LEGAL al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha producido error de hecho en la apreciación de la prueba.- Como se ha expresado con anterioridad la única prueba sobre la que se funda la sentencia es la declaración del denunciante y el reconocimiento que éste realiza de los condenados.- En realidad realiza de uno, el aquí recurrente, en virtud que el Sr. Rogelio reconoce haber estado en el lugar de los hechos el día en que estos tuvieron lugar, con la significativa circunstancia que niega tajantemente ser el autor de los hechos.- 7.- INFRACCION DE LEY Y DOCTRINA LEGAL. al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al valorarse prueba obtenidas con vulneración del derecho fundamental a la defensa.- 8.- VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES al amparo de lo establecido en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Francisco , se basa en los siguientes motivos de casación: I-. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- Al amparo del artículo 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tal y como establece el artículo 855 de la mencionada Ley se designan como falta cometida la denegación de la suspensión del Juicio por la incomparecencia del testigo Dña. Aurora , titular del vehículo Y-....-Y , cuyo testimonio era esencial para la defensa de esta parte, por tener relación directa con la causa..- 2.- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- Presunción de inocencia.- Con base en lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto ha resultado lesionado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango de fundamental en el apartado 2 del artículo 24 de la Constitución Española de 1978, así como la jurisprudencia que ha interpretado este derecho.- La sentencia que es objeto de recurso llega a las conclusiones que sienta en su relato de hechos probados y hace descansar el fundamento de la culpabilidad y condena del recurrente sobre la base de las declaraciones prestadas por el denunciante Javier , ante el Juzgado de Instrucción, sin que el Ministerio Fiscal haya logrado aportar otra prueba que avale su acusación, y negando el Tribunal credibilidad alguna a las constantes explicaciones de su defendido y sus sólidas argumentaciones, y dando plena validez a cualquier indicio contra el recurrente, de la forma que se ha determinado la culpabilidad del recurrente sin existir actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste por mandato constitucional, resultando quebrantado ese derecho fundamental.- 3.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- Al amparo del artículo 851.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por existir contradicción entre los hechos declarados probados, el fundamento de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.- 4.- INFRACCIÓN DE LEY Y DOCTRINA LEGAL, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que dados los hechos declarados probados se han infringido el artículo 147.1º del Código Penal.- 5.- INFRACCION DE LEY Y DOCTRINA LEGAL al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que dados los hechos declarados probados se han infringido el artículo 22.1º del Código Penal al haberse producido una indebida aplicación de la agravante recogido en el citado artículo.- 6.- INFRACCIÓN DE LA LEY Y DOCTRINA LEGAL al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha producido error de hecho en la apreciación de la prueba.- Como se ha expresado con anterioridad la única prueba sobre la que se funda la sentencia es la declaración del denunciante y el reconocimiento que éste realiza de los condenados.- En realidad realiza de uno, el aquí recurrente, en virtud que el Sr. Rogelio reconoce haber estado en el lugar de los hechos el día en que estos tuvieron lugar, con la significativa circunstancia que niega tajantemente ser el autor de los hechos.- 7.- INFRACCION DE LEY Y DOCTRINA LEGAL. al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al valorarse prueba obtenidas con vulneración del derecho fundamental a la defensa.- 8.- VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES al amparo de lo establecido en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

    6-. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Febrero de 2002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos aquí formalizados correspondientes a los acusados-condenados, Rogelio y Francisco , tienen idéntico contenido (son copia uno del otro) de ahí que habrán de ser tratados conjuntamente.

Se inician alegando un primer motivo por quebrantamiento de forma del artículo 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de la testigo Dª Aurora , titular del vehículo Y-....-Y .

Examinados los hechos base del enjuiciamiento, entendemos que la Sala de instancia obró correctamente al denegar tal suspensión, ya que como bién se razona en la sentencia, el testimonio de esa testigo hubiera sido siempre inocuo y sin relevancia alguna debido a que las identificaciones realizadas por el lesionado se refirieron en todo momento a los ocupantes de otro vehículo, el Seat Ibiza matrícula S-9002-V, y no al de la Sra. Aurora . De haber aceptado la Sala esa petición suspensoria, lo único que se habría logrado hubiera sido una indeseada dilación indebida del procedimiento.

Se desestima este primer motivo "pro forma".

SEGUNDO

Como tercer motivo también se alega el defecto formal del artículo 851.2 de la Ley Procesal "por existir contradicción entre los hechos declarados probados, el fundamento de derecho y el fallo de la sentencia recurrida".

Este enunciado nos pone de manifiesto lo indibido de la reclamación formulada al olvidar los recurrentes que este defecto formal de la contradicción ha de referirse siempre a los propios hechos probados, sin poderse extender a otras cuestiones extramuros de los mismos como pueden ser los fundamentos de derecho o el fallo de la sentencia. Esto podría dar lugar a un recurso por infracción de ley, pero nunca a uno por quebrantamiento de forma como aquí se pretende.

En realidad, y por lo brevemente expuesto, el motivo carece totalmente de fundamento, lo que debió originar su inadmisión "a límine" según lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley Rituaria.

Se rechaza el tercer motivo.

TERCERO

El segundo de los formulados se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existen las siguientes pruebas directas, así resumidas: a ) Las lesiones sufridas por la víctima resultan objetivadas por los diversos partes médicos obrantes en las actuaciones (folios 54, 120 y 121). b) Su autoría se concreta en las diversas declaraciones efectuadas por el lesionado, tanto en fase de instrucción como de plenario, que de modo constante, coherente y sin fisuras de clase alguna reconoce a los ahora recurrentes como autores conjuntos de la agresión, reconocimiento que tiene su reflejo a través de unas fotografías y, sobre todo mediante un reconocimiento en rueda llevado a cabo con todas las garantías legales y también en el acto del juicio oral en el que se vuelve a señalar de modo indubitado a dichas personas como autores del hecho agresivo. En esas declaraciones y reconocimientos no cabe apreciar ningún móvil que pueda ser tachado de espúrio.

Entendemos, por ello, que la Sala de instancia valoró la prueba de manera racional, lógica y con arreglo a las normas de la experiencia dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El correlativo se enuncia "por infracción de Ley y de Doctrina legal" al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento por infracción del artículo 147.1º del Código Penal en cuanto tipifica el delito de lesiones.

Sin perjuicio de resaltar que el recurso de casación penal no puede basarse en infracción de "doctrina legal", ya que la normativa aplicable no lo recoge, hay que tener en cuenta que el motivo carece del mínimo y necesario desarrollo. En todo caso pudo y debió ser inadmitido inicialmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884.3, en cuanto en él no se respetan los hechos declarados probados como es obligado cuando se emplea esta vía casacional.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

También con sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento se considera infringido el artículo 22.1º del Código Penal relativo a la agravante de alevosía.

Basta una simple lectura de los hechos que se declaran probados en la sentencia, a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, para llegar a la conclusión de que esa circunstancia agravatoria estuvo bién aplicada, pués no en balde se dice, entre otras cosas, que le golpearon "de forma imprevista y por la espalda en la cabeza, provocando su caída al suelo donde continuaron agrediéndole". Todo lo que se trate de razonar en contra no se adapta al "factum", lo que una vez más pudo determinar la inadmisión "a límine" del motivo, según establece el artículo 884.3º de la Ley Procesal.

Se desestima el motivo.

SEXTO

Con base procesal en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entiende que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

Al final del motivo se consignan como documentos en que se fundamenta el pretendido error "facti" unos informes y pericias médicas, que en realidad no contradicen de modo alguno la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, sino que la confiman. No cabe olvidar que esos informes médicos y hospitalarios fueron los tenidos en cuenta por el Tribunal para concretar la veracidad de las lesiones producidas a la víctima. No cabe hablar, por tanto, de ningún tipo de error de hecho en la apreciación de la prueba.

La verdad es que, no obstante el enunciado de esta pretensión, los recurrentes tratan de hacer nueva y diferente valoración de todo el conjunto de la prueba y desde luego sin fundamento alguno, según hemos dicho al tratar de la presunción de inocencia.

Se rechaza el motivo.

SEPTIMO

También al amparo del artículo 849.2º se pretende que hizo una valoración indebida de la prueba, con vulneración del derecho fundamental a la defensa.

El motivo carece el mínimo desarrollo fundamentador exigible, limitándose a citar como documentos base de su pretensión los siguientes: la totalidad del acta de reconocimiento en rueda de uno de los acusados; la totalidad del reconocimiento en rueda del otro acusado; y el reconocimiento fotográfico obrante al folio 42 de la causa.

Aparte de que como hemos dicho esos reconocimientos se llevaron a cabo con todas las garantías legales, olvida el recurrente que tales actas carecen de la naturaleza documental requerida por el artículo 849.2º por tratarse de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso.

Se desestima el motivo.

OCTAVO

En el último de los alegados, al amparo del artículo 5.5 (debe quererse decir 5.4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se consideran conculcados una serie de derechos fundamentales.

El motivo se reduce en pocas líneas a enumerar una serie de principios fundamentales pero sin razonar absolutamente nada del por qué de esa vulneración. A falta de una mínima motivación fundamentadora, nada se puede razonar ahora en el recurso.

Esta alegación podemos entenderla como paradigma de la inadmisión recogida en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Rogelio y Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha dieciocho de enero de dos mil, en causa seguida contra los mismos, por delito de lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona, 14 de Abril de 2004
    • España
    • 14 Abril 2004
    ...Y así lo han indicado en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. TS.16.2.99, 22.3.99 8.6.99, 19.11.97 1.3.2002). SEGUNDO De la falta de hurto de uso de ciclomotor es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Ismael por los razonamientos indicados en e......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 63/2004, 30 de Enero de 2004
    • España
    • 30 Enero 2004
    ...de juicio oral es el Juzgador el que, una vez contrapuestas ambas, debe optar por la más verosímil (cfr. SSTS de 9 de abril de 2003 y 1 de marzo de 2002). En el presente caso, es indudable, y así se hace constar en la sentencia de instancia, que se dispuso de elementos objetivos que corrobo......
2 artículos doctrinales
  • Causas de suspensión del juicio oral
    • España
    • La suspensión de los juicios orales especial atención a sus causas y tratamiento procesal
    • 22 Abril 2015
    ...[198] SSTS 655/2013, de 17 de julio (f.j.2º) y 339/2013, de 20 de marzo (f.j.8º). [199] SSTS 569/2012, de 27 de junio (f.j.6º) y 336/2002, de 1 marzo (f.j.2º). [200] SSTS 129/2011, de 11 de marzo (f.j.1º) y 1374/2002, de 18 julio (f.j.2º). [201] SSTS 1071/2012, de 18 de septiembre (f.j.1º);......
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La suspensión de los juicios orales especial atención a sus causas y tratamiento procesal
    • 22 Abril 2015
    ...de 29 de octubre. • STS 2393/2001, de 10 de diciembre. • STS 71/2002, de 14 de enero. Page 317 • STS 58/2002, de 22 de enero. • STS 336/2002, de 1 de marzo. • STS 528/2002, de 15 de marzo. • STS 1374/2002, de 18 de julio. • STS 1476/2002, de 18 de septiembre. • STS 1557/2002, de 17 de octub......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR