STS 175/2004, 13 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Febrero 2004
Número de resolución175/2004

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rebeca , contra sentencia de fecha 2 de junio de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba en causa seguida a Pablo , por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Roch Nadal, y como recurrido Pablo , representado por la Procuradora Sra. Caro Bonilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Posadas, instruyó sumario con el nº 1 de 2.002, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que con fecha 2 de junio de 2.003 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado, Pablo se casó con Rebeca el día 15-9-88 estableciendo su domicilio en el pueblo de La Carlota habiendo tenido dos hijas, Antonieta , que nació el 1-4-89 y María Purificación , el 18-6-90.

    Aunque el principio las relaciones entre la pareja fueron normales pronto comenzaron a deteriorarse hasta el punto de que la convivencia había devenido imposible y la relación afectiva había desaparecido. No obstante, salvo en una ocasión no se había producido malos tratos a la esposa quien en aquella única ocasión presentó una denuncia, que después retiró pues lo normal no eran los malos tratos sino discusiones más o menos acalorados, motivadas por una disparidad de caracteres y de forma de entender la vida sobre todo porque Pablo era una persona muy hogareña y prefería quedarse en casa en lugar de salir por las noches con su mujer y los amigos, que era precisamente lo que ella pretendía y así lo manifestó en el acto del juicio al afirmar que su marido vivía solo para trabajar, en su profesión de albañil, entregando a la esposa la totalidad de lo que ganaba.

    La situación de desavenencia ya descrita fue acentuándose con el paso del tiempo hasta el punto de que en Marzo del 2.002 se iniciaron los trámites para llegar a una separación de mutuo acuerdo. Previamente Rebeca se había marchado a casa de un hermano para volver a La Carlota donde se instaló en un piso próximo a la vivienda conyugal.

    El día 17 de marzo de 2.002, por la tarde, el procesado acudió a su domicilio para llevar a su esposa un documento relacionado con la separación matrimonial en trámite pero ésta no se hallaba en su domicilio, encontrándose solo su hija María Purificación pues su madre había ido al gimnasio. Ello no le pareció bien a Pablo por lo que dijo a la niña que se marchase con él y con su hermana al domicilio donde vivía, lo que la niña se negó marchándose el procesado con gran preocupación porque no quería que su hija se quedase sola, máxime cuando ésta le dijo que esta situación se prodigaba con frecuencia pues su madre solía regresar tarde a casa.

    Pablo dio varias vueltas por el pueblo y, pasadas las doce de la noche volvió al domicilio de la esposa oyendo desde la calle, como madre e hija discutían a voces. Se dirigió al coche y sacó del mismo un cuchillo de los que utilizaban para sacrificar animales. Dicho cuchillo, con una hoja de 13 cms., lo introdujo en un calcetín cubriéndolo con el pantalón. Llamó a la puerta y salió a abrirle su esposa a quien recriminó por la tardanza y por dejar a la niña sola tanto rato. Ella no le hizo caso, por lo que se originó una nueva discusión seguida de insultos recíprocos y un forcejeo entre ambos.

    En el curso de dicho forcejo el procesado sacó el cuchillo y trato de agredir a la esposa quien se había trasladado al vestíbulo y luego a la cocina. Ella, viendo a su marido con el cuchillo en una mano no huyó a otra dependencia sino que agarró el arma con la mano resultando con lesiones al seccionar el cuchillo un tendón de la mano. Pero no pudo desarmar al marido quien propinó diversos golpes en el cuerpo a su esposa quien se hallaba de pie frente a él ocasionándole heridas por arma blanca en ambos flancos abdominales y hemitorax izquierdo, con abundante pérdida de sangre, anemia, neumotorax derecho e insuficiencia respiratoria, sin que conste que se siguiese apuñalando cuando estaba en el suelo.

    Al ver a la niña junto a la puerta cesó el apuñalamiento y se marchó con el propósito de entregarse a la Policía pero no quiso hacerlo ante la Policía Local de la que es funcionario su padre, por lo que se dirigió a la vecina localidad de La Rambla donde con gran nerviosismo confesó el hecho ante el Guardia Civil de servicio a quien dijo que había tratado de matar a su esposa, y en medio de un fuerte llanto relató lo ocurrido entregando el arma manchada de sangre, poniéndose a disposición de la Policía.

    Rebeca fue rápidamente atendida por los vecinos quienes llamaron a una ambulancia en la que fue trasladada al Hospital Reina Sofía de Córdoba donde fue atendida de urgencia y sometida a una intervención quirúrgica pues al menos tres de las heridas que presentaba eran graves y podían ocasionarla la muerte de no mediar la debida y urgente asistencia médica. Tardó en curar 107 días, durante los cuales estuvo impedida para su trabajo habitual quedándole como secuelas molestias leves, esporádicas e inespecíficas a nivel de foco de las fracturas costales, limitación de la flexión del quinto dedo en los últimos grados y perjuicio estético medio-importante secundario a las diversas cicatrices residuales.

    La niña María Purificación se encontraba en el dormitorio de la planta primera de la casa y bajó al vestíbulo al oir el ruido forcejeo mantenido por sus padres aunque el procesado no la vio sino una vez consumada la agresión. Por tanto, en ningún momento fue maltratada por su madre aunque al haber presenciado la escena descrita sufrió un fuerte impacto emocional que todavía precisa de asistencia psicológica pues padece un fuerte sentimiento de culpabilidad por lo ocurrido. No obstante ni ella ni su hermana han perdido el afecto y cariño hacia su padre a quien escriben con frecuencia y lo visitan en el Centro Penitenciario donde se halla recluído".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Pablo , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido, con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de cinco años de prisión con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar las correspondientes a dicho delito, entre las que no se incluirán las de la acusación particular. Se decreta igualmente la prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella durante el plazo de cuatro años. Se acuerda el comiso del arma intervenida.

    Que debemos absolver y absolvemos a dicho procesado del delito de lesiones por el que viene acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas correspondientes.

    El procesado indemnizará a Rebeca en la suma de 6.000 euros por los días de curación de sus lesiones, y en la de 10.346,25 euros por las secuelas, todo ello con el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Para el cumplimiento de la pena se abona al procesado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes a las que se les intruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza de los condenados".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación de la recurrente, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 138 del Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 21.4 del Código Penal. TERCERO: Infracción de ley por aplicación indebida del art. 147.1 del Código Penal. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no apreciación de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al denunciar una serie de "contradicciones existentes entre los hechos probados y los fundamentos de derecho". SEXTO: Por infracción de precepto constitucional, denunciándose la "vulneración de los artículos 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con la motivación legal y justa de la sentencia en su conjunto y en el fallo. SÉPTIMO: Por vulneración de los artículos 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución "en relación con el cuantum indemnizatorio y la motivación de la sentencia".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, en sentencia de fecha dos de junio de dos mil tres, condenó al acusado Pablo , como autor de un delito de homicidio, en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de confesión, a la pena de cinco años de prisión, con prohibición de aproximarse a la víctima (su esposa de la que se hallaba separado) y de comunicar con ella durante el plazo de cuatro años.

La representación del acusado desistió del recurso de casación que había interpuesto, de modo que el único recurso de casación pendiente de resolución por este Alto Tribunal es el formulado por la representación de la víctima de la agresión, en el ejercicio de la acusación particular.

El recurso de la acusación particular ha sido articulado en siete motivos distintos: uno, por quebrantamiento de forma (el 5º), dos por vulneración de preceptos constitucionales (el 6º y el 7º), uno, por error de hecho (el 4º), y los tres restantes, por infracción de ley (el 1º, el 2º y el 3º), que vamos a examinar en el orden expuesto.

SEGUNDO

El quinto motivo -numerado como tercero en el escrito del recurso-, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia una serie de "contradicciones existentes entre los hechos probados y los fundamentos de derecho".

Dice la parte recurrente. en el "breve extracto del motivo", que "se pretende en este motivo que, según el relato de hechos declarados probados por la propia sentencia objeto de recurso, resulta manifiesta contradicción entre ellos, y ello a tenor del precepto citado", para, seguidamente, en el "desarrollo del motivo", enfrentar ordenadamente determinados párrafos del relato fáctico de la sentencia con distintos Fundamentos Jurídicos de la misma (v. gr. los párrafos 4, 5, 6 y 7, con el FJ 3º).

El vicio de contradicción en el relato fáctico, que aquí se denuncia, deberá apreciarse cuando en el mismo se utilicen términos, frases o expresiones antitéticos e incompatibles, de tal modo que, al anularse recíprocamente, dejen vacío de contenido el "factum" de la resolución judicial, lo hagan incomprensible y, en todo caso, hagan imposible su calificación jurídica. Las contradicciones a que se refiere este motivo son, por tanto, gramaticales, internas -respecto del factum- e insubsanables.

De modo patente, lo que se denuncia en este motivo -un enfrentamiento lógico entre lo que se dice en el factum y lo que se razona en el correlativo fundamento jurídico- constituye una cuestión totalmente ajena al cauce procesal elegido. Consiguientemente, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

TERCERO

El sexto motivo -numerado como cuarto en el escrito del recurso-, sin concreción de cauce procesal, "por infracción de precepto constitucional", denuncia "vulneración de los artículos 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con la motivación legal y justa de la sentencia en su conjunto y en el fallo".

Dice la parte recurrente, en el breve extracto de este motivo, que "el artículo 14 de la Constitución consagra el derecho a la igualdad y a la no discriminación, entre otros motivos por razón del sexo, y el art. 24.1 y 2 reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica el derecho a que las sentencias estén motivadas, y que la motivación sea legal y justa, que se apoye en razonamientos comprensibles para todas las partes, sin que en ningún momento pueda darse la predeterminación del fallo o se incluyan en su contenido frases o argumentaciones de carácter discriminatorio, que supongan críticas más o menos encubiertas a un modo de vida, ..".

Luego, tras esa vaga y genérica denuncia, la parte recurrente se refiere, en el desarrollo del motivo, a una serie de comportamientos concretos de la querellante, que aparecen destacados en la sentencia, los cuales, en opinión de la parte recurrente, implican "una crítica encubierta a la conducta de la esposa y una alabanza a la conducta del esposo", calificándola de "comentarios que pudieran parecer con contenido sexista, discriminatorios" (así, que lo normal no eran los malos tratos, que el acusado era una persona muy hogareña y prefería quedarse en casa en lugar de salir por las noches con su mujer y los amigos, que era precisamente lo que ella pretendía; que el acusado recriminó a su esposa por la tardanza y por dejar a la niña sola tanto rato; que viendo a su marido con el cuchillo en la mano no huyó a otra dependencia sino que agarró el arma con la mano, .., etc.).

Las anteriores alegaciones no permiten apreciar en qué sentido el contenido del factum puede vulnerar el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las persona, o al derecho a la tutela judicial efectiva, que es lo que, en definitiva, se denuncia en el motivo.

El Tribunal de instancia, se ha limitado a recoger en el relato fáctico de la sentencia todos aquellos hechos que ha estimado probados y en la medida que los ha considerado relevantes para su calificación jurídica y, en definitiva, para su enjuiciamiento. No cabe tildarlos, pues, de indebidamente discriminatorios porque alguno de ellos pueda permitir un posible juicio desfavorable para la conducta de la víctima, dado que, con independencia del juicio que nos pueda merecer desde el punto de vista de su necesaria inclusión en el factum, por su posible relevancia para el debido enjuiciamiento de la conducta del acusado, no tienen otro alcance -desde una consideración estrictamente técnico-jurídica- que el de meros datos descriptivos del hecho enjuiciado, que nunca puede ser contemplado lógicamente desde la perspectiva aislada de la conducta del acusado, independiente del contexto en el que se ha producido, ya que ello únicamente es posible en hipótesis de laboratorio, ajenas a la realidad de los comportamientos humanos.

Por lo dicho, no es posible apreciar la vulneración de los preceptos constitucionales citados. Consiguientemente, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El séptimo motivo -numerado como cuarto B) en el escrito del recurso- denuncia nuevamente la vulneración de los artículos 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución, "en relación con el cuantum indemnizatorio y la motivación de la sentencia".

Dícese en el "breve extracto del motivo" que "el cuantum indemnizatorio que aparece en el fallo de la sentencia no tiene su apoyo en ningún fundamento de derecho, no se motiva, no se dice cuál es su base, su cálculo, por qué se ha dado esa cantidad y no la que pidió esta parte".

Entiende la parte recurrente -por toda fundamentación de este motivo- que la sentencia recurrida ha optado por aplicar a este tipo de indemnizaciones "los baremos de la Ley 30/1995 a materia no referida a accidentes de tráfico", y afirma que, "sin embargo, las circunstancias concurrentes en este caso en que el padre y esposo, además del daño causado, se suma la imposibilidad de atender a sus responsabilidades pecuniarias con su esposa e hijas ya que no puede trabajar, por lo que éstas sufrirán las consecuencias de pasar penurias ya que no puede trabajar, su falta de trabajo y dificultades para conseguirlo, por lo que las cantidades indemnizatorias que solicitó esta parte parecen mucho más adecuadas que las que se establecen en la sentencia".

En cuanto a la responsabilidad civil se refiere, el Tribunal de instancia, según expresa en el FJ 6º de la sentencia, acepta "la indemnización en la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal". Con tan escueta "motivación" -realmente, falta de motivación-, es indudable que no carece de fundamento la impugnación de la acusación particular. Ello no obstante, la decisión del Tribunal "a quo" ha de ser examinada desde la perspectiva de las correspondientes pretensiones de las partes acusadoras, en las que únicamente pueden apreciarse unas reclamaciones distintas desde el punto de vista de sus respectivas cuantías, sin que la acusación particular justificase en forma alguna la razón de pedir de las suyas (v. su escrito de calificación provisional, Rollo de la Audiencia s/f).

Ante la indudable falta de argumentos que pudieran justificar la petición de la acusación particular - ahora recurrente-, cobra especial significado la impugnación del Ministerio Fiscal, hecha al evacuar el trámite de instrucción del recurso, al poner de manifiesto que las cifras solicitadas por el Ministerio Fiscal -que han sido las aceptadas por el Tribunal de instancia- "coinciden con las que aporta el baremo de la Ley 30/1995, aplicable a materias no referidas a accidentes de tráfico, como es el caso que nos ocupa, que suele ser de aplicación generalizada salvo prueba de perjuicios particulares que requieran indemnización más elevada. De esta manera, la fijación de la cuantía como lo hace el Fiscal en sus conclusiones y coincidiendo con los términos del baremo legal es una decisión que implícitamente indica la ausencia de la prueba sobre los datos que justifiquen mayor cuantía y que, por ende, no requiere inexcusable(mente) de una mayor fundamentación. Entendiendo que la exigencia constitucional al respecto se satisface cuando la decisión por su contenido y naturaleza permite conocer las razones que la fundan, aunque estén implícitas o muy lacónicamente expresadas, ..".

Este Tribunal hace suya la acertada argumentación hecha por el Ministerio Fiscal, al impugnar este motivo, y en méritos de la misma estima que el mismo no puede prosperar.

QUINTO

El cuarto motivo -numerado como segundo en el escrito del recurso-, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por "la no apreciación de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal".

Con defectuosa técnica procesal, la parte recurrente utiliza aquí el cauce procesal del error de hecho para denunciar, en definitiva, un error de derecho. En efecto, en el mismo motivo, pretende que se aprecie la existencia de un error en la apreciación de la prueba, y luego pretende que se estime la existencia de una infracción de ley por falta de aplicación -como agravante- de la circunstancia mixta de parentesco.

Para acreditar el supuesto error que se denuncia, se citan: la manifestación del detenido (f. 14), la Diligencia de la Guardia Civil (f. 9), la demanda de separación, contestación a la demanda y demanda reconvencional obrantes en las actuaciones, el acta del juicio oral y el certificado de matrimonio. La mayor parte de ellos carece, de modo evidente, del carácter de documentos a efectos casacionales (la manifestación del detenido, la diligencia de la Guardia Civil, el acta del juicio oral), de modo que, en principio, solamente puede reconocérseles tal carácter a los escritos del proceso de separación y, sobre todo al certificado de matrimonio. Realmente, este último, acredita, sin más, el matrimonio entre el acusado y la víctima de su agresión. Mas, llegado a este punto, es preciso poner de manifiesto que en el relato fáctico de la sentencia combatida se dice literalmente que " Pablo se casó con Rebeca el día 15-9-88, ..., habiendo tenido dos hijas, Antonieta , que nació el 1-4-89 y María Purificación , el 18-6-90". Resulta, pues, que lo que los documentos pueden acreditar se encuentra declarado probado en el factum de la resolución impugnada, de modo que no es posible apreciar el error en la apreciación de la prueba denunciado por la acusación particular, ahora recurrente.

Procede, en consecuencia, examinar el posible fundamento de la también denunciada infracción de ley, por no haberse estimado la agravante mixta de parentesco (art. 23 C. Penal), que tiene carácter de circunstancia agravante cuando de delitos contra la vida y la integridad de las personas se trata.

En relación con la circunstancia de parentesco, tiene declarado este Tribunal que, "como regla general, se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en las que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante" (v., por todas, STS de 6 de julio de 1992), precisando, ello no obstante, que la aplicación de esta circunstancia -como agravante- requiere no sólo la concurrencia del vínculo parental, sino también de la afectividad, de tal modo que no deberá ser apreciada "cuando sea verificada la realidad de la quiebra de la afectividad, y la ruptura y desaparición definitiva de la normal relación familiar", de tal modo que dicha circunstancia no debe ser apreciada, "cuando, aun no habiéndose disuelto legalmente el vínculo, la relación matrimonial está efectiva y manifiestamente destruida", constituyendo un dato relevante de esta situación "la suspensión de la convivencia" (v. SS. TS. de 3 de julio de 1998, 10 de septiembre de 2001 y 10 de febrero de 2000).

En el presente caso, es patente que la relación conyugal entre el acusado y la víctima estaba rota, en cuanto los cónyuges habían instado su separación legal y había cesado la convivencia de los mismos bajo un mismo techo.

Por todo lo dicho, no puede apreciarse la concurrencia de la agravante de parentesco. Consiguientemente, procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

El motivo primero del recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "por aplicación indebida del art. 138 del Código Penal", porque "la acusación particular entiende (...) que concurrió la circunstancia agravante de alevosía y por ello el hecho delictivo debe subsumirse en el tipo de asesinato, si bien en el grado de tentativa".

Aunque, en el propio motivo, se dice -con defectuosa técnica procesal, por la procedencia de individualizar los motivos (v. art. 874 LECrim. y SS. TS de 25 de marzo de 1982 y 13 de noviembre de 1991, entre otras)- que también "resulta aplicable el artículo 147.1 del Código Penal, pues concurren los elementos del delito de lesiones de la hija María Purificación ", como quiera que la parte recurrente trata esta cuestión en el motivo tercero, nos limitaremos aquí a examinar el posible fundamento de la impugnación relativa a la agresión a la esposa del acusado.

Destaca la parte recurrente, del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que "el procesado estuvo merodeando, dando vueltas por el pueblo, hasta que se aseguró de que su esposa había regresado a casa. Durante este tiempo pensó en cómo proceder para asegurarse el resultado que pretendía, que no era otro que dar muerte a su esposa, para ello fue expresamente al coche a coger un cuchillo, (...), y además no lo lleva a la vista, sino escondido con la intención de que ella permaneciese indefensa, para asegurar el fin que buscaba", para "sacarlo de manera sorpresiva", sabiendo que "las únicas personas que se encontraban en la casa eran la esposa y la hija", "ella no esperaba la agresión", "confiaba en él", "en ningún momento se dice que hubiera una discusión previa, ni un forcejeo, ni una situación intermedia en la que la víctima hubiera podido defenderse o huir". "Todos estos elementos, unidos a las manifestaciones de la sentencia, en el Fundamento de Derecho Segundo, ... "es evidente que en el ánimo del procesado no estaba la idea o intención simplemente de lesionar a la esposa ..". De todo lo cual, concluye la parte recurrente que "concurrió el elemento subjetivo de la alevosía".

La agravante de alevosía -agravante genérica de los delitos contra las personas (art. 22.1ª C. Penal) y específica del delito de asesinato (art. 139.1ª C. Penal)- concurre, según la definición auténtica de la misma, "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Sobre la naturaleza de esta circunstancia, tiene declarado este Tribunal que, aunque unas veces se ha destacado su "carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad", y otras su "carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad", "en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, (se) ha destacado su aspecto predominantemente objetivo", habiéndose superado luego la corriente jurisprudencial para la que "era suficiente para la apreciación de (esta) ... circunstancia con que la conducta fuera objetivamente alevosa", orientándose hacia la exigencia de ese plus de culpabilidad inherente al aspecto subjetivo de la misma, en el sentido de precisar "una previa excogitación o selección de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su "modus operandi" suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido"; por lo que, en conclusión, puede decirse que la jurisprudencia más reciente se orienta en el sentido de considerar que "la alevosía es una circunstancia agravatoria de carácter predominantemente objetivo, que incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuridicidad", lo que viene a denotar, en el agente, el propósito de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal" (v. SS. TS 12 de julio de 1990, 9 de marzo y 30 de junio de 1993, 2 de octubre de 1995, 16 de octubre de 1996, 9 de junio de 1998 y 28 de diciembre de 2000, entre otras).

En relación ya con el presente caso, lo primero que hemos de destacar es el obligado respeto de la parte recurrente al relato fáctico de la sentencia impugnada, dado el cauce procesal elegido (v. art. 884.3º LECrim.), exigencia, ésta, que no parece haya sido respetada plenamente por la acusación particular, por cuanto en el mismo únicamente se dice que, cuando, pasadas las doce de la noche volvió al domicilio de la esposa, "oyendo desde la calle cómo madre e hija discutían a voces, se dirigió al coche y sacó del mismo un cuchillo de los que utilizaba para sacrificar animales (...), lo introdujo en un calcetín cubriéndolo con el pantalón", llamando seguidamente a la puerta que le fue abierta por su esposa "a quien recriminó por la tardanza y por dejar a la niña sola tanto rato", "ella no hizo caso, por lo que se originó una nueva discusión seguida de insultos recíprocos y un forcejeo entre ambos", en el curso del cual "el procesado sacó el cuchillo y trató de agredir a la esposa", la cual, "viendo a su marido con el cuchillo en la mano, no huyó a otra dependencia sino que agarró el arma con la mano", "pero no pudo desarmar al marido, quien propinó diversos golpes en el cuerpo de su esposa ..".

Del factum, por tanto, no resulta que el acusado, durante el tiempo que estuvo "dando vueltas por el pueblo", esperando el regreso de su esposa a casa, estuviera maquinando la forma en que la iba a matar, pertrechándose al efecto con el cuchillo que llevaba en el coche, procurando además su indefensión; pues la decisión de cogerlo la tomó -según se desprende del factum- al oír desde la calle las voces de madre e hija. Tampoco se desprende de dicho relato que la agresión fuera enteramente súbita e inesperada, pues la esposa vio como el marido empuñaba el cuchillo -tras la discusión y el forcejeo habido entre ambos- y pretendió infructuosamente arrebatárselo, resultando con lesiones en la mano (sin que del relato fáctico se desprenda la absoluta improcedencia de la opción de la huida, y sin que a este Tribunal le consten las características físicas y temperamentales de acusado y víctima para poder valorar jurídicamente la reacción de ésta); habiéndose producido, además, la agresión hallándose la esposa "de pie, frente a él".

De lo dicho, se desprende que ni está plenamente acreditada la absoluta indefensión de la víctima, ni, menos aún, que el acusado hubiera planeado su agresión, con ánimo homicida, y con plenas garantías de total falta de riesgo para su persona, por la forma de llevar a cabo la agresión. La conjunción del elemento objetivo y del subjetivo, ya examinados, parece absolutamente precisa para deslindar el homicidio del asesinato en las agresiones, con ánimo homicida, llevadas a cabo con arma blanca frente a una víctima desarmada, como es el caso, y, en general, en las agresiones llevadas a cabo con armas de fuego contra personas carentes de ellas. Este Tribunal, en sentencia de 12 de febrero de 2003, descartó también la concurrencia de la alevosía en la agresión, llevada a cabo "de forma inmediata", con un cuchillo que portaba la agresora, causante de heridas en cara, cuello, cráneo, antebrazo y tórax, que determinaron el fallecimiento de la víctima, destacando la necesaria concurrencia -para apreciar la concurrencia de la alevosía- del elemento subjetivo de la misma, afirmando que "es necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate (STS núm. 730/2002, de 26 de abril)".

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo, pues no cabe apreciar la infracción de ley denunciada en el mismo.

SÉPTIMO

El segundo motivo -numerado como primero b) en el escrito del recurso-, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia también infracción de ley, "por aplicación indebida del art. 21.4 del Código Penal".

Sostiene la parte recurrente que, en el presente caso, "no concurre la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, por lo que no debió aplicarse el artículo 21.4 del Código Penal".

Dícese en el motivo que el fundamento de esta atenuante se halla "en que la pronta confesión del culpable permita la identificación del autor y facilite el esclarecimiento de los hechos", y que "en el caso que nos ocupa, lo que se da no es una confesión espontánea o la manifestación del arrepentimiento, sino una confesión que realmente se efectúa una hora después de la terrible agresión, con ánimo exclusivo de defensa y no de colaboración".

En el relato fáctico de la sentencia, se pone de manifiesto que el acusado "se marchó con el propósito de entregarse a la Policía, pero no quiso hacerlo ante la Policía local de la que es funcionario su padre, por lo que se dirigió a la vecina localidad de La Rambla donde con gran nerviosismo confesó el hecho ante el Guardia Civil de servicio a quien dijo que había tratado de matar a su esposa, y en medio de fuerte llanto relató lo ocurrido, entregando el arma manchada de sangre, poniéndose a disposición de la Policía"; declarándose luego, en el quinto Fundamento Jurídico de la sentencia, que "la declaración en juicio del Guardia que lo recibió despeja toda clase de dudas al afirmar que lloraba mucho, que estaba muy nervioso y arrepentido de lo que había hecho", concluyendo que "todo ello excusa de hacer mayores consideraciones sobre la aplicación de esta atenuante, pues ya se ha dicho que el propósito de entregarse surgió desde el primer momento aunque transcurriese el tiempo necesario para llegar al cuartel de la Guardia Civil".

El art. 21.4ª del Código Penal establece que, es circunstancia atenuante, "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". Esto es, cabalmente, lo que hizo el acusado el día de autos. No es posible, por tanto, apreciar la infracción legal que en este motivo se denuncia. Procede, consiguiente, la desestimación del mismo.

OCTAVO

El motivo tercero -numerado en el escrito del recurso como Primero c)- denuncia también infracción de ley "por aplicación indebida del art. 147.1 del Código Penal" (sic).

Como fundamento del motivo, dice la parte recurrente que, en el párrafo 9º el relato de hechos probados se dice literalmente que "la niña María Purificación se encontraba en el dormitorio de la planta primera de la casa y bajó al vestíbulo al oír el ruidoso forcejeo mantenido por sus padres, aunque el procesado no la vio sino una vez consumada la agresión. Por tanto, en ningún momento fue maltratada por su padre (...) aunque al haber presenciado la escena descrita sufrió un fuerte impacto emocional que todavía precisa de asistencia psicológica, pues padece un fuerte sentimiento de culpabilidad por lo ocurrido".

Según la parte recurrente, en el presente caso concurren tanto el elemento objetivo del delito de lesiones (existencia de un daño causado a la víctima, encuadrable en el tipo penal), como el subjetivo (el dolo de lesionar), "elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible -de eventual ocurrencia- pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción"; afirmando que "la acción delictiva fue aceptada por el autor con todas sus consecuencias".

Por su parte, el Tribunal "a quo" ha descartado la estimación de este delito de lesiones, no obstante reconocer que el correspondiente delito (art. 147.1 C. P.) "establece una tipicidad muy abierta", sosteniendo que, ello no obstante, "está lleno de dificultades en lo concerniente a la salud mental", y recordando que este Tribunal ha declarado que "es evidente que el propósito del legislador no ha sido convertir en delictivo cualquier comportamiento de malos tratos psicológicos, añadiendo que en consecuencia un correcto entendimiento del tipo penal exige como presupuesto una lesión corporal que debe tener además consecuencias en la integridad corporal o en la salud mental .."; y añade que, "en cualquier caso, un elemental principio de culpabilidad exige que tal efecto nocivo para la salud sea abarcado por el dolo o la culpa del autor". Y, tras decir que las consecuencias psíquicas descritas en la hija del acusado no pueden ser imputadas al mismo "para considerarlo como autor de un delito de lesiones", concluye que "además, no puede apreciarse que las secuelas que presenta María Purificación sean catalogadas como daño a la salud: no existe ninguna enfermedad diagnosticada por un psiquiatra sino una situación anímica detectada y descrita por un psicólogo" (v. FJ 4º).

El art. 147.1 del Código Penal castiga, como reo de un delito de lesiones dolosas, al que, "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, (...) siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico".

El delito de lesiones -infracción penal de resultado- precisa para su estimación, según la jurisprudencia, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en un daño a la víctima encuadrable en alguno de los tipos previstos en el Código Penal, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, elemento éste que -como dice la parte recurrente- concurre tanto cuando el agente ha querido directamente el resultado como si sólo se lo ha representado como posible y, ello no obstante, ha continuado con la realización de la acción (v. SS. TS de 4 de marzo de 1986, 6 de abril de 1988, 2 de diciembre de 1991 y 4 de febrero de 2000, entre otras).

Además, el tipo penal cuya indebida falta de aplicación se viene a denunciar en este motivo demanda que la lesión producida -tanto física como psíquica- demande objetivamente, para su curación, un tratamiento médico o quirúrgico, entendiendo por tal la jurisprudencia "aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad, o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable", existiendo tratamiento médico, desde el punto de vista penal, "en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico" (v. SS. TS de 6 de febrero de 1993, 3 de junio de 1997 y 22 de mayo de 2002, entre otras).

En el presente caso, para poder pronunciarnos sobre el posible fundamento de este motivo, consideramos preciso destacar: a) desde el punto de vista de los hechos: 1) que la hija del acusado, cuando éste entró en la casa de su esposa y comenzó a discutir con ella, "se encontraba en el dormitorio de la planta primera"; 2) que la misma bajó al vestíbulo al oír el ruido del forcejeo mantenido por sus padres, sin que el acusado se percatara de su presencia; 3) que "al ver (el acusado) a la niña junto a la puerta cesó el apuñalamiento y se marchó con el propósito de entregarse a la Policía"; 4) que "ni ella ni su hermana han perdido el afecto y cariño hacia su padre a quien escriben con frecuencia y lo visitan en el Centro Penitenciario donde se halla recluido"; y, 5) que ni en el relato fáctico ni en los fundamentos jurídicos se precisa el tipo de lesión o enfermedad que pudiera padecer la hija menor del acusado, ni tampoco el tratamiento que le haya podido prescribir un médico. Y, b) desde el punto de vista subjetivo: 1) que el padre no advirtió la presencia de la niña "sino una vez consumada la agresión"; y 2) que "al ver a la niña junto a la puerta, cesó el apuñalamiento y se marchó para entregarse".

Los anteriores datos no permiten apreciar la comisión del delito de lesiones que la acusación particular imputa al acusado -no así el Ministerio Fiscal (v. antecedente de hecho tercero)-. Ante todo, y fundamentalmente, porque, desde el punto de vista objetivo, no consta debidamente definido, ni acreditado, ningún tipo de lesión o enfermedad mental en la hija menor del acusado, como tampoco la necesidad objetiva para alcanzar su sanidad de un determinado y concreto tratamiento de curación, prescrito por un médico. Y, desde el punto de vista subjetivo, porque tampoco se ha declarado probado que el acusado quisiera causar a su hija ningún daño psíquico, ni siquiera que, advirtiendo la presencia de la misma en el lugar de la agresión, con la lógica representación de las posibles consecuencias negativas que ello podía suponer para su psiquismo, ello no obstante, prosiguiera la agresión a su esposa.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Rebeca , contra setnencia de fecha 2 de junio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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