STS, 20 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2621/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución20 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados RamónY Jose Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a los mismos por delito de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida D. Juan Miguel, representado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández, y estando los procesados recurrentes representados por la Procuradora Sra. González Díez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22, instruyó sumario con el número 13/91, contra RamónY Jose Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 30 de Septiembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el día 13 de septiembre de 1.991, Dianadenunció en el Juzgado de Guardia de Madrid, que Juan Miguel, persona que explotaba, como concesionario de la correspondiente contrata en la Escuela de Sanidad del DIRECCION009" de Madrid, y en el que trabajaba la denunciante, con contrato temporal, le había hecho objeto de tocamientos ese mismo día sobre las 20.30 horas, llegando a penetrarla contra su voluntad.

    La denunciante de estos hechos fue examinada en el hospital Gregorio Marañón, sobre las 21.45 horas de dicha fecha, contando en el parte correspondiente que "no se apreciaban señales de violencia" y una hora después fue examinada por el Sr. Médico Forense, del Juzgado de Instrucción nº 10 en funciones de Guardia, observando pequeños hematomas en la cara externa del muslo que según Dianale habían sido causados por el denunciado pero que databan de, al menos, 3 0 4 días de antigüedad, según pudo apreciar.

    Diana, acompañada de sus familiares, se personó días después en la sede del sindicato "Comisiones Obreras". Fueron atendidas por María Inmaculadadel sector de hostelería, la cual consideró que puesto que el hecho denunciado se había producido en un centro dependiente del DIRECCION009, debía trasladarles el problema a los encargados del sector de sanidad, para lo cual, se entrevistó con Ramón, mayor de edad, DIRECCION007de este sindicato, a quien informó de cuanto Dianale había relatado. Ramóndecidió comunicar estos hechos -sin hacer ninguna otra averiguación- a Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que pertenecía al Gabinete de Prensa del Sindicato, a efectos de publicar aquellos. Dicha persona, sin realizar investigación alguna, ni corroborar los datos que se le facilitaron, dando por buena y veraz la versión de la denunciante, procedió a redactar una nota de prensa fechada el 1 de octubre, que encabezaba con el titular: ""CC.OO DENUNCIA UNA VIOLACION COMETIDA EN EL DIRECCION009", decía así:

    " CC.OO. de Madrid ha hecho público un comunicado para dar a conocer públicamente una violación cometida a mediados del pasado mes de septiembre por el titular de la empresa contratada para prestar servicio de Hostelería en el CIC y en la Escuela de Sanidad, Juan Miguel.

    La trabajadora violada, Diana., de 23 años de edad, interpuso denuncia en el Juzgado nº 10 de la Plaza de Castilla el pasado 13 de septiembre. En los Juzgados fue atendida por el médico forense, que apreció signos de violencia.

    CC.OO. exige la rescisión del contrato a la empresa concesionaria.

    Ramón, DIRECCION008de Sanidad del CC.OO. se ha dirigido por carta y personalmente al DIRECCION007del DIRECCION009, Juan, con el fin de exigirle la inmediata resolución del servicio de cafetería al tal Juan Miguel.

    Hasta la fecha no se ha tenido constancia que Juanhaya tomado en cuenta esta petición, a pesar de comprometerse de "palabra" a rescindirle el contrato hace varias semanas.

    CC.OO. sospecha que esta postura mantenida por el DIRECCION007del DIRECCION009se deba a oscuros intereses con la mencionada contrata, pues no es de recibo que una persona como el tal Juan Miguelcontinúe sin problemas en el DIRECCION009, cuando su presencia es una constante provocación para los trabajadores de los centros señalados...

    Esta nota fue expuesta en el tablón de denuncias del DIRECCION009y fue directamente remitida desde el Gabinete de Prensa a varios rotativos. El NUM003de octubre, el diario "DIRECCION010" publicaba la noticia en los siguientes términos:

    ..... El sindicato CC.OO. de Madrid ha solicitado la rescisión del contrato al encargado del servicio de cafetería del DIRECCION009, al que acusa de haber abusado sexualmente de una trabajadora del Centro. Comisiones critica que el encargado continúe aún en el centro pese a haber consumado la violación... Ese mismo día, el diario "DIRECCION011", incluía, bajo el título "CC.OO. acusa al contratista de la cafetería del DIRECCION009de violación"", la siguiente información: « El sindicato Comisiones Obreras denunció ayer que el titular de la empresa contratada para prestar servicio de hostelería en el Centro de Investigaciones y en la Escuela de Sanidad de Madrid, Juan Miguelvioló en septiembre a una de sus camareras, C.Diana., de 23 años, detrás de la barra de la cafetería del DIRECCION009. Según el sindicato, la trabajadora violada interpuso una denuncia el pasado 13 de septiembre ante el Juzgado número 10 de la Plaza de Castilla, donde fue atendida por el médico forense, quien, de acuerdo con esta versión, le apreció signos de violencia en su cuerpo y rostro. La joven también fue atendida en el Hospital Gregorio Marañón, donde se le efectuó unos análisis, cuyos resultados aún se desconocen...>>.

    El sumario que se incoó en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, con motivo de la denuncia realizada por el Dianafue sobreseido el 8 de junio de 1.992, después de practicadas las diligencias oportunas, al no haberse acreditado, ni siquiera de manera indiciaria, los hechos objeto de denuncia.

    El 16 de octubre de 1.991, Juan Miguelpresentó querella por supuestos delitos de calumnia e injurias por la publicación de las notas mencionadas" .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Miguely a Ramón, como autores de un delito de injurias ya descrito, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de REPRENSION PUBLICA Y SESENTA MIL pesetas de multa con arresto sustitutorio en caso de impago de 20 días, a cada uno, y pago de costas por mitad. Deberán indemnizar a Juan Miguelen UN MILLON de pesetas pro los perjuicios causados.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa.

    Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia de los condenados.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Con fecha 30 de Septiembre de 1.994, el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Fernández Entralgo, formula Voto Particular a la sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, discrepando del criterio sostenido por la mayoría del tribunal sentenciador, entendiendo que procede ABSOLVER a los acusados Jose MiguelY Ramón, de los delitos de calumnia e injuria que se les imputaban, declarando de oficio las costas del proceso, si las hubiere, sin perjuicio de las pretensiones resarcitorias que puedan interponerse en otra vía jurisdiccional distinta de la penal.

  4. - Notificada la sentencia y el Voto Particular a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados Ramóny Jose Miguel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación de los procesados RamónY Jose Miguel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Infracción de ley, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 457, 458.1º y 463 del Código Penal.

TERCERO

Vulneración del derecho de libertad sindical, 28-1 Constitución Española y tutela judicial efectiva.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 9 de Abril de 1.996, con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se basa en el artículo 849.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Los recurrentes sitúan el error de hecho en el penúltimo párrafo de la relación de hechos probados en el que se afirma que: "El sumario que se incoó en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid con motivo de la denuncia de Dianafue sobreseido el 8 de Junio de 1.992, después de practicadas las diligencias oportunas, al no haberse acreditado, ni siquiera de manera indiciaria, los hechos objeto de denuncia".

    Consideran que del texto transcrito, se desprende indudablemente que la actitud de la trabajadora denunciante podría calificarse de ligera, lo cual conlleva que se les reproche una actuación irresponsable.

    Para demostrar el error o la inexactitud de tal apreciación invocan los particulares del Auto que se transcriben a continuación en el que puede comprobarse cómo el Ministerio fiscal solicitó la confirmación del Auto de conclusión del sumario y que se dicte Auto de sobreseimiento provisional con arreglo al nº 1º del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una vez trasladadas las actuaciones a la acusación particular para instrucción ésta solicita que prosiguiera la tramitación de la causa y en la parte dispositiva se dice: "Se sobresee provisionalmente la causa por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio origen a la formación de la misma".

  2. - Las diferencias de matiz son evidentes y así se pone de relieve en el voto particular disidente al recoger como hecho que el sumario fue sobreseido provisionalmente al no existir indicios suficientes de la perpetración del delito denunciado.

    No obstante la diferente versión de los hechos no tiene trascendencia en torno al núcleo esencial del recurso que no es otro que la existencia o inexistencia de ánimo de injuriar ya que la actuación de los acusados se produjo el 1 de Octubre de 1.991 y el sobreseimiento tuvo lugar el 8 de Junio de 1.992, luego cuando se da publicidad a la nota no se habían agotado las investigaciones judiciales por lo que resultaba prematura cualquier valoración de la misma en un sentido o en otro. El factor determinante de su actuación no fue, como es evidente, el contenido de la resolución judicial, sino la verosimilitud que atribuyeron a la versión dada por la ofendida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración, por aplicación indebida, de los artículos 457, 458.1º, 459.1º y 463 del Código Penal.

  1. - Para enfocar adecuadamente la cuestión de fondo y para su mejor comprensión consideramos necesario que se haga una somera referencia al desarrollo de los acontecimientos. Una trabajadora denuncia en el Juzgado de Guardia al concesionario de una contrata con el que trabajaba, de un delito de violación. La denunciante fue reconocida médicamente y se dictaminó que no se observaban signos de violencia y que unos hematomas que tenía en el muslo databan de tres o cuatro días de antigüedad. En fecha no precisada la trabajadora acudió a la sede del Sindicato donde ejercían funciones representativas los dos acusados, los que, sin hacer ninguna otra averiguación, dieron paso a una nota de prensa en la que se decía que el Sindicato denunciaba una violación cometida en el centro de trabajo, exigiendo la rescisión del contrato con la empresa concesionaria. En la nota, que fue publicada en dos diarios, se decía que el médico-forense había apreciado signos de violencia y que el mantenimiento de la contrata obedecía a oscuros intereses.

  2. - Como señala la sentencia mayoritaria, citando una resolución de esta Sala, el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto.

    El elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos. La jurisprudencia de esta Sala ha estimado que no concurre cuando los responsables de la difusión de la noticia actúan en el ejercicio legítimo del derecho a la información que, como se ha dicho reiteradamente por el Tribunal Constitucional constituye el instrumento indispensable para la formación de una opinión pública libre que es condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos, inherentes al funcionamiento del sistema democrático.

    Esta postura ya tradicional no quiere decir que el derecho a la información ostente una jerarquía absoluta que prive de contenido al derecho al honor, sino que la información tiene unos condicionamientos que deben concurrir en todos aquellos supuestos en los que exista una colisión de derechos. La información ha de ser veraz no en el sentido de que constituya una realidad absoluta e inconmovible sino que suponga un propósito aceptable de acercarse al conocimiento de los hechos que posteriormente se difunden.

    La sentencia mayoritaria atribuye a los acusados motivaciones diferentes y encontradas pues, mientras por un lado afirma que actuaron con un total desinterés por la realidad de los hechos y las graves consecuencias que suponían para el querellante, por otro lado admite que si bien es verdad que no investigaron nada al respecto, debe considerarse que su sentido de la responsabilidad sindical les llevó a entender como ciertos los hechos y obraron en tal creencia, acaso impulsados por un exceso de celo en los que consideraban erróneamente defensa de los intereses de la trabajadora, que pudo fácilmente evitarse. En consecuencia estas apreciaciones llevan a la sentencia mayoritaria estimar la concurrencia de un error vencible de prohibición que, como se sabe, produce los mismos efectos degradatorios de la pena que las eximentes incompletas.

  3. - La intención de injuriar pertenece al ámbito del psiquismo humano y hay que deducirlo de hecho y circunstancias que nos puedan orientar en la búsqueda del sentido que hay que atribuir a las expresiones o acciones. En el caso presente hay que descartar la existencia de expresiones descalificadoras e insultantes y centrar el análisis en los datos e informaciones que proporciona la nota informativa y de prensa de la que se responsabiliza a los dos acusados. Como destaca el voto particular para indagar sobre la existencia del ánimo de injuriar resulta de gran ayuda realizar el juicio de historicidad, es decir, indagar si entre el que realiza la conducta objetivamente injuriosa y el afectado por ella, existe o no, una relación preexistente capaz de generar una hostilidad que dotaría de sentido a aquella conducta. Situándonos en el plano de la utilidad instrumental de la acción, se debe investigar si existe una posible relación medial entre la injuria objetiva y una finalidad que no se agote en el puro y simple deseo de desprestigiar al denigrado.

    Ambos presupuestos faltan en el caso que nos ocupa. La publicación no se realiza en el contexto de una relación de antipatía o enemistad entre actores y sujeto pasivo que se desconocían mutuamente cuando tuvieron lugar los acontecimientos que estamos enjuiciando. No se observa por otro lado, que los acusados actuasen con un exclusivo y principal ánimo de injuriar, sino en defensa de los derechos de una trabajadora que había acudido al Sindicato en demanda de ayuda. Ambos creyeron que la mejor forma de alcanzar estos objetivos era la de publicar y difundir, en el lugar de trabajo y en los medios de comunicación, los hechos tal como se los había narrado la interesada. Ahora bien, al mismo tiempo que actuaban con el propósito de denunciar las agresiones sexuales en los lugares de trabajo, debieron valorar con una mayor reflexión y análisis la trascendencia de los hechos que iban a publicar y la necesidad de realizar unas previas averiguaciones para contrastar los datos de que disponían y, en mayor medida, cuando en éste caso los hechos habían sido denunciados al Juzgado de Guardia. No ponderaron suficientemente que la traslación de los hechos denunciados a la opinión pública iban a causar un daño innegable a la persona a la que se atribuía un comportamiento delictivo que sería rechazado socialmente. Al mismo tiempo realizan una serie de juicios marginales sobre las intenciones que animaban a la Dirección del centro de trabajo que merecen la calificación de precipitadas. En una palabra, fiados en la versión de la denunciante y movidos por el deseo de denunciar unos hechos graves actuaron sin las debidas cautelas y con manifiesta temeridad. Pero el delito de injurias exige una real voluntad de ofender la honra y no cabe la difamación por ligereza como parece que integra en el tipo el futuro artículo 208 del Código Penal de 1.995 que establece que cuando las injurias consisten en la imputación de hechos sólo serán punibles cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

    El delito de injurias solo se configura cuando se haya acreditado su realización de manera intencionada con un específico ánimo de injuriar que se diluye y desaparece cuando el sujeto activo actúa impulsado por móviles diferentes. En contraposición al ánimo de injurias aparece el propósito o intención de informar como un elemento obstativo a la aplicación de la norma punitiva. Como dirigentes sindicales se movieron en un plano de la defensa de los intereses de la trabajadora tratando de evitar que se repitieran hechos como los que habían conocido por la versión de la ofendida. Es cierto, como ya se ha dicho, que actuaron con ligereza pero ello sólo merece un reproche ético-social y la posible consecuencia de asumir responsabilidades en la esfera civil al margen de todo reproche penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

Estimado el anterior motivo, no es necesario entrar en el análisis de las restantes cuestiones planteadas por la parte recurrente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y preceptos constitucionales interpuesto por la representación de los acusados Jose Miguely Ramón, casando y anulando la sentencia dictada el día 30 de Septiembre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra los mismos por un delito de injurias. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, con el número 164/93, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por un delito de injurias contra los procesados Jose Miguel, nacido el 23 de Junio de 1.946; hoy, de cuarenta y ocho años de edad; hijo de Daríoy de Valentina; de estado civil casado; de profesión sindicalista; natural de Esparragalejos (Badajoz) y vecino de Madrid, con domicilio en la calle de DIRECCION012, número NUM004-NUM005, con Documento Nacional de Identidad número NUM006, con instrucción; sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa; y contra Ramón, nacido el 17 de Junio de 1.950, hoy, de cuarenta y cuatro años de edad, hijo de Serafiny de Flor, de estado civil casado; de profesión, Ayudante Técnico Sanitario, natural de Madrid, y vecino de Velilla de San Antonio (Madrid), con domicilio en la calle de DIRECCION013, número NUM007; con Documento Nacional de Identidad número NUM008, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de Septiembre de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Jose Miguely Ramóndel delito de injurias graves propagadas por escrito y publicidad del que venían acusados, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

105 sentencias
  • SAP Melilla 33/2004, 19 de Mayo de 2004
    • España
    • 19 Mayo 2004
    ...o animus iniurandi, cuya concurrencia ha de deducirse de una serie de circunstancias que afectan a tiempo, lugar y modo. Como indica la STS 20-4-1996 , el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, el......
  • SAP Jaén 261/2003, 22 de Diciembre de 2003
    • España
    • 22 Diciembre 2003
    ...un específico ánimo de injuriar que se diluye y desaparece cuando el sujeto actúa impulsado por móviles diferentes (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1.996), lo que en nada se ha de relacionar con el curso de la investigación de un presunto delito contra la propiedad, pues en......
  • AAP Pontevedra 290/2010, 27 de Julio de 2010
    • España
    • 27 Julio 2010
    ...el propósito de injuriar ("animus iniuriandi"), lejos de otros como el de censurar o criticar. Y, a este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1996 proclama que "el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las exp......
  • AAP Madrid 1013/2012, 18 de Julio de 2012
    • España
    • 18 Julio 2012
    ...como constitutiva de delito de calumnia o injurias. En relación al delito de injurias, el Tribunal Supremo viene señalando ( S.T.S. 20.04.1996 ) que debe determinarse el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deduc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 208 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra el honor De la injuria
    • 21 Septiembre 2009
    ...y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad. Según la STS 20/04/1996, la intención de injuriar pertenece al ámbito del psiquismo humano y hay que deducirlo de hechos y circunstancias que nos puedan orientar en la búsq......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR