STS, 21 de Octubre de 1991

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso505/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de injurias leves hechas por escrito y con publicidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Noya instruyó sumario con el número 172 de 1990 contra Luis Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña que, con fecha 20 de Diciembre de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que Luis Manuel, de 27 años de edad y sin antecedentes penales que fué guardia civil y como tal estuvo destinado en Noya y que posteriormente fué nombrado policía municipal de Noya, cuyo nombramiento se hizo público por resolución de 5 de Septiembre de 1.989 del Ayuntamiento de Noya, siendo nombrado después jefe de la policía local de dicha localidad, cuya jefatura aún desempeña y desde entonces y a partir de al menos el 5 de Abril de 1.990 en diversas ocasiones efectuó declaraciones publicadas en la prensa y otros medios de comunicación denunciando conductas que denominó corrupciones de algunos guardias civiles que prestaban o habían prestado servicio en la zona de Noya, hechos que fueron denunciados por muchos guardias civiles lo que ha dado lugar a la incoación al menos de las Diligencias Previas nº 150/90 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Noya, que el 27 de Noviembre de 1.990 aún continuaba en trámite. Con anterioridad el mismo Luis Manuelhabía denunciado al parecer de Francoque fué guardia 1º de la guardia civil que pasó a situación de retirado por inutilidad física en acto de servicio el 2-1-90 y a Franciscoque fué guardia 2º de la guardia civil y paso a la situación de reserva activa el 14-7-89, y los dos referidos denunciados denunciaron a su vez a Luis Manuelquién respondió a un redactor de la publicación "DIRECCION000" respondiendo a la pregunta "¿qué opina sobre a denuncia que estes gardas civis presentaron contra vostede", con la siguiente contestación textual, "sí dicer que estes son os últimos pataleos de dous mafiosos", refiriéndose a Francoy Francisco, cuyas manifestaciones fueron publicadas en el nº NUM000de la segunda quincena de Noviembre de 1.989 en la publicación "DIRECCION000".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Luis Manueldel delito de Injurias graves por el que venía acusado y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al referido Luis Manuelcomo autor de un delito de Injurias graves hechas por escrito y con publicidad sin la concurrencia de circunstancias a la pena de 100.000 ptas. de MULTA (CIEN MIL PESETAS) con arresto sustitutorio de un día, caso de impago, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Francoen la suma de 5.000 ptas. y a Franciscoen la suma de 5.000 ptas. Pronúnciese esta sentencia a audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

    Por Auto de fecha 11 de Enero de 1.991, se aclara la sentencia número 244, de fecha 20- 12-90, de este Tribunal, en el sentido de que el fallo debe entenderse en el tenor literal siguiente: "Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Luis Manueldel delito de Injurias graves por el que venía acusado y debemos CONDENAR y CONDENAMOS al referido Luis Manuelcomo autor de un delito de Injurias LEVES hechas por escrito y con publicidad sin la concurrencia de circunstancias......" Por el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Cambón García, se formuló Voto Particular en el sentido de que el Fallo de la Sentencia debía ser: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al encartado Luis Manuel-AGRA, del delito de injurias graves hechas por escrito y con publicidad de que viene siendo inculpado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Luis Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber denegado la Sala, la diligencia de prueba consistente en que, habiendo resultado de la prueba testifical practicada en la Vista, existir diligencias penales por hechos supuestamente delictivos, cometidos por los Guardias Civiles querellantes, no se consideró pertinente por la Sala, su aportación a estas diligencias. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el nº 1º, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por parecer manifiesta contradicción entre los hechos que se estiman probados. TERCERO.- Por infracción de Ley, acogido al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 461 del Código Penal. CUARTO.- Por infracción de Ley acogido al nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que hay en la apreciación de las pruebas, error de hecho.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Octubre de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Luis ManuelAGRA, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña se formula al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia el que la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio o defecto procesal que en dicho precepto se sanciona con la nulidad de la sentencia por haber denegado el Tribunal de instancia la denegación de una diligencia de prueba consistente en que se reclamase testimonio de las diligencias que se seguian por supuestos delitos cometidos por los Guardias Civiles querellantes en las que ya habían declarado los testigos a los que se alude en el motivo, más la procedencia de desestimar el motivo es evidente en cuanto que, según el recurrente la prueba tenía por finalidad el acreditar que había cumplido el elemento fáctico básico de la "exceptio veritatis" al que se refiere el artículo 461 del Código Penal y como es obvio, tal elemento unicamente puede quedar acreditado cuando haya recaido sentencia condenatoria por haber quedado acreditada la veracidad de la imputación, pero en modo alguno por la existencia de unas diligencia penales tendentes al esclarecimiento de los hechos que hubiesen sido objeto de denuncia, pero además, el recurrente pudo y debió traer a declarar en la presente causa a los testigos que depusieron en las diligencias a las que se alude en el motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el inciso segundo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por supuesta contradicción entre los hechos declarados probados y al desarrollar el motivo el recurrente incurre en la más absoluta de las incongruencias en cuanto que en absoluto se señalan al desarrolar el motivo cuales, entre los hechos descritos en el relato fáctico son antagónicos entre sí o se repelen mutuamente de modo que su coexistencia resulte imposible, lo que es lógico en cuanto que tal contradicción no existe, por lo que hace el recurrente es esgrimir argumentos tendentes a demostrar la procedencia de aplicar lo dispuesto en el artículo 461 del Código Penal, lo que, como es obvio, es materia completamente extraña a la materia a la que se refiere el precepto procesal invocado por el recurrente.

TERCERO

El tercero de los motivos se interpone con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia vulneración de lo dispuesto en el artículo 461 del Código Penal y de manera también totalmente incongruente lo que se denuncia en el motivo es la existencia de supuestas omisiones como la consistente en que no aparece recogido en la sentencia el hecho de que "la denuncia se refiere a declaraciones del Jefe de la Policía Municipal de Noya de supuestas irregularidades de las que como tal tiene conocimiento relativamente a Guardias Civiles en el ejercicio de sus cargos", lo que en nada afecta al hecho basico al que se refiere el mentado artículo 461 del Código Penal, constituido, como quedó dicho, por la prueba de la veracidad de la imputación, por lo que al no haber quedado probado es evidente que carece de la menor consistencia la afirmación de que el indicado precepto penal ha sido vulnerado.

CUARTO

El cuarto de los motivos se interpone al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia el error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba y aunque no se dice cual haya sido el reputado error de la deficientísima redacción del motivo pudiera deducirse que lo que quiere decir es que de los documentos que se citan resultaba acreditada la veracidad de la imputación, lo que en absoluto es cierto ya que de los documentos mencionados nada resulta a los efectos pretendidos. SE DESESTIMA EL RECURSO.- III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 20 de Diciembre de 1.990, en causa seguida contra el mismo, por delito de Injurias.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó, al que se dará el correspondiente destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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