STS 439/2005, 14 de Abril de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:2290
Número de Recurso943/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución439/2005
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Alonso contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Primera de fecha 16 de julio de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Alonso, representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1 instruyó sumario 7/2003, por delito de incendio terrorista contra Alonso, Andrés, e Luis Alberto y, concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2004 con los siguientes hechos probados: "1. Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, decidió realizar en la noche del día 4 de mayo un acto de violencia conocido popularmente como lucha callejera o "kale borroka", que alterase la tranquilidad pública, y afectase objetivos entre los que se encontraban los miembros de los cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Autonómicos y su patrimonio.- 2. Así, sobre las 5 horas del día 4 de mayo de 2001, Alonso, portando un bidón de gasolina y una mecha retardada, al pasar por la plaza de Zabalgana de la localidad de Galdakao (Bilbao), a la altura del nº 7, vio estacionado el vehículo Peugeot 405, matrícula JU-....-JM, propiedad de Carlos José, miembro de la Ertzaintza conocido por Alonso por prestar servicio de escolta a un cargo público y en represalia por la actividad del Ertzaina, prendió fuego al vehículo propiedad del referido agente de la autoridad. Como resultado de la acción, el fuego alcanzó a tres vehículos aparcados en batería al lado del vehículo incendiado con matrícula, ZE-....-ZW, propiedad de Concepción, PE-....-PG propiedad de d. Jose Augusto y, ....GGG propiedad de d. Plácido. Una vez realizado el acto, el acusado Alonso huyó del lugar reivindicando la acción en el diario "Gara" del día 10 de mayo de 2001, expresando en la reivindicación "que este Ertzaina realiza labores de escolta de cargos públicos españoles".- La plaza Zabalgana lugar donde los vehículos estaban aparcados, está rodeado de jardines y a una distancia del edificio más próximo de 18.30 metros, sin que conste acreditada que se haya producido situación alguna de riesgo para las personas.- Los vehículos referidos resultaron con daños tanto entre su estructura como en sus pertenencias que han sido tasados en: -Peugeot 405 GLD, JU-....-JM-489.000 pesetas. -Renault Twingo, PE-....-PG -396.600 pesetas.- Renault-19, ZE-....-ZW -600.000 pesetas. -Audi A4, ....GGG - 348.212 pesetas.- 3. La participación de los acusados Andrés e Luis Alberto, no ha resultado debidamente acreditada en el hecho enjuiciado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Alonso como autor penalmente responsable de un delito de daños terroristas, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y un día de prisión, y multa de 23 meses y 1 día, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en una tercera parte.- Asimismo deberá indemnizar a d. Carlos José en la cantidad de 2938,95 euros, a d. Jose Augusto en 2380,01 euros, dª Concepción en 3606,07 euros, y a d. Plácido en 2092,80 euros.- Y absolvemos a los acusados, Andrés e Luis Alberto como autores penalmente responsables del hecho por el que vienen acusados en el presente procedimiento, declarando en cuanto a dichos acusados, las costas procesales de oficio.- En consecuencia, serán puestos en libertad por esta causa Andrés e Luis Alberto."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución.- Segundo. Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal se ha opuesto a los dos motivos del recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que la declaración de Alonso, cuestionada -se dice- en la propia sentencia como prueba de cargo para los demás inculpados, se emplea, no obstante, para condenarle. Haciendo uso al respecto, también, con objeto de corroborarla en su contenido, de la del coimputado Luis Alberto, a pesar de que existen diferencias de relieve. Y, en fin, tomando en consideración datos de notoriedad que en sí mismos nada aportan. Es por lo que la resolución recurrida sería contraria a la lógica y a la experiencia.

El examen de las actuaciones a que obliga la naturaleza del motivo, permite comprobar que, en efecto, el ahora recurrente, tras haber declarado en comisaría, lo hizo ante el instructor, afirmando su intervención en el incendio de un vehículo de la Ertzaintza, producido el 4 de mayo de 2001, en compañía de los dos inculpados en esta causa. Cierto que después atribuyó esta actitud a los malos tratos físicos y psíquicos que dijo haber sufrido en la policía y al estado en que se encontraba, tras la detención de varios días, cuando fue puesto a disposición del juzgado.

Luis Alberto, por su parte, se refiere en comisaría, con claridad suficiente, a la acción consistente en dar fuego al vehículo antes aludido, y ratifica, igualmente, esta manifestación ante el instructor.

Por otra parte, y en fin, es cierto que la sala hace ver que la reivindicación de ese atentado, como los informes del Servicio de Extinción de Incendios de la Diputación Foral de Vizcaya, aportan elementos suficientes para entender que versan sobre la propia acción criminal a la que se refieren ambas declaraciones reseñadas.

Tiene razón el recurrente al llamar la atención sobre el cuidado con que deben tomarse los datos autoinculpatorios y heteroinculpatorios procedentes, como es el caso, de un inculpado. Al respecto, es bien conocida una corriente jurisprudencial consolidada en todas las instancias, que abunda en ese sentido, y que se resuelve en reclamar de los tribunales una actitud de metódica desconfianza ante elementos de cargo procedentes de tales fuentes de prueba. Y ello porque podrían haber sido obtenidos mediante presiones ilegítimas, responder a fines instrumentales asimismo ilícitos, y porque, en general, el principio de contradicción habría jugado un papel limitado en su obtención.

Ahora bien, en el caso a examen concurre el dato de interés probatorio no desdeñable de que el que ahora recurre declaró en el juzgado con ostensible pormenor sobre el acto de la causa, en idéntico sentido al que lo había hecho en comisaría. Cuando es claro que podría muy bien haber actuado como lo hizo el imputado Andrés, que negó ante el instructor la veracidad de su primera manifestación. Esta comprobación priva de valor al banal argumento de que obró bajo presión en su declaración judicial, y es de lo más razonable que la sala, en uso de la previsión del art. 714 Lecrim haya concluido privando de valor, por inconsistente, a lo dicho en el juicio.

De este modo, es cierto, se está ante una declaración autoinculpatoria, pero connotada por particularidades que la hacen perfectamente atendible. Y más, cuando resulta confirmada por lo dicho por otro coimputado, Luis Alberto, ante el instructor, en declaración asimismo valorada por el tribunal en la forma que permite el art. 714 Lecrim.

Lo que la ley y el sentido común exigen para la valoración como de cargo de las declaraciones autoincriminatorias es que, en la línea de principio que consagra el art. 406 Lecrim, concurran elementos de juicio aptos para "adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito". Y tal es lo acontecido en este asunto, pues hay constancia objetiva de que el atentado se dio efectivamente en la fecha y de la forma que describe el acusado; quien demostró ser conocedor de datos que acreditan su intervención en él.

Es por lo que, en contra de lo que se argumenta por el recurrente, la condena impuesta se apoya en elementos de prueba bien obtenidos y valorados, tanto el en plano lógico como en el jurídico, con la necesaria racionalidad y el debido rigor argumental. Así, el motivo debe ser rechazado.

Segundo

También al amparo del art. 852 Lecrim, se ha alegado vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 CE), con el argumento de que se ha impuesto una pena de tres años, sin que la sala explique el porqué de haber optado por el grado máximo de la mitad superior de la legalmente prevista, cuando lo cierto es que no concurre ninguna circunstancia de agravación.

Pero tiene razón el Fiscal. Se trata de un delito de los del art. 266,2 en relación con el art. 577, ambos del Código Penal. El primero de estos preceptos prevé una pena de prisión que va de 3 a 5 años y que, por lo prescrito en el segundo de estos, aquí debe imponerse en la mitad superior, que, a su vez, tiene un mínimo de 4 años. Y resulta que la condena es de 4 años y 1 día. Así, tampoco este motivo resulta atendible.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por la representación de Alonso contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 16 de julio de 2004, que le condenó como autor de un delito de daños terroristas.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese vía fax el presente fallo a la Audiencia Nacional y por conducto ordinario la sentencia, con devolución de los antecedentes remitidos para la resolución del recurso, interesando acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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