STS 1135/2005, 7 de Octubre de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:5967
Número de Recurso1458/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1135/2005
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que le condenó por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Fernando instruyó sumario con el nº 1 de 2.002 contra Luis Francisco, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que con fecha 6 de mayo de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara expresamente probado que sobre las 3 horas del día 26 de septiembre de 2.001, el procesado Luis Francisco, sin antecedentes penales, hijo de Antonio y María del Carmen, nacido el 8 de mayo de 1.983, se dirigió a tres ciclomotores que se encontraban estacionados en el soportal del bloque núm. 2 de la Avenida Duque de Arcos y que eran los de la marca Yamaha Boom, matrícula ..../....-I cuyo valor venal se estima en 1.385 euros y propiedad de Vicente; el marca Derbi Manhatan 50, matrícula ....-E, valorado en 900 euros y propiedad de Claudia y el marca Vespino F-9, con núm. de bastidor NUM000, con valor venal tasado en 450 euros y propiedad de Raquel, a los que prendió fuego quedando los mismos totalmente calcinados y provocándose un incendio cuyas llamas ascendieron hasta la fachada del piso NUM001, que se encontraba en la vertical del soportal donde los ciclomotores se hallaban estacionados, causando daños en las paredes del indicado soportal, en las que por efecto del fuego se desprendió el enlucido de una de las paredes y del techo, así como en los cristales de la terraza abierta del indicado piso NUM001, en una de las persianas, que quedó abombada, del piso NUM002 y en el techo de la antepuerta de acceso al bloque; daños a la Comunidad de la indicada finca, que han sido tasados en 2.230,96 euros. La intensidad del incendio, que por su importnacia supuso para el gran número de personas que en aquel momento dormían en el inmueble, entre ellos la propia familia del procesado, que habitaba en el piso NUM001 del bloque, un evidente riesgo, con el consiguiente temor y alarma para éstos y que hubiera alcanzado proporciones considerables de no haberse procedido, primero por los mismos vecinos que se habían levantado de la cama y abandonado sus casas a los gritos de algunos de ellos, y a continuación por los bomberos, que fueron inmediatamente avisados, a apagar el fuego. Sin que el procesado hubiera sido observado por ninguno de los testigos al cometer el incendio, todas las sospechas de aquéllos se centraron en él, y cuando sobre las diecinueve horas del mismo día el joven Miguel Ángel, vecino del indicado bloque, comentaba en la puerta del mismo el suceso de la madrugada anterior y observó que pasaba el procesado portando una lata de gasolina, le afeó su conducta, reprendiéndole por ésta, a lo que Luis Francisco le respondió que lo que había hecho no era nada y que esa noche la iba a liar con el cuarto trastero de motos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Francisco, como autor de un delito de incendio a la pena de cinco años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y como autor de una falta de amenazas a la pena de multa de catorce días, con una cuota diaria de seis euros; así como a que indemnice a la Comunidad de propietarios del Bloque NUM002 de la AVENIDA000, de San Fernando, en 2.230,96 euros, a D. Vicente, en 900,00 euros, a Dña. Claudia en 900,00 euros y a Dña. Raquel en 400,00 euros, y al pago de las costas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado Luis Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Francisco, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E., ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a su admisión, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiemrbe de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un único motivo de casación formula el acusado que fue condenado en la instancia como autor de un delito de incendio previsto y penado en el art. 351, segundo inciso, C.P. La censura denuncia la vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E. "... ante la ausencia total de actividad probatoria sobre la que fundamentar la sentencia dictada por el Tribunal de instancia", no obstante lo cual, y en manifiesta contradicción con esta alegación, el recurrente, de seguido, reconoce la existencia de tres testigos que declararon que el acusado les dijo ser el autor de los hechos, aunque opone que ninguno de aquéllos fue testigo presencial y, por tanto, lo son de referencia.

El Tribunal sentenciador ya estableció como hechos probados que ninguna persona vio al acusado cometer el incendio y, sin embargo, y a pesar de la ausencia de prueba directa sobre la participación del acusado en el hecho delictivo en el testimonio de varios testigos que declararon en el plenario con todas las garantías de inmediación, oralidad y contradicción en relación con las manifestaciones que el acusado les había efectuado después del incendio y que la sentencia recoge en su motivación fáctica, señalando que "cuando al día siguiente de los hechos, tras ser recriminado por el joven Miguel Ángel, el procesado reaccionó, y no precisamente como se pretende por la defensa, agobiado por las amenazas que contra él se vertían, sino, como manifestó la testigo Sra. Daniela, en plan bravo, diciendo que lo que había hecho no era nada, refiriéndose lógicamente a la quema de los ciclomotores, con lo que iba a hacer".

También deja constancia el Tribunal a quo que "el testigo Esteban declaró al principio, el 27 de septiembre, folio 9, que después de que los bomberos y policías, tras quedar extinguido el incendio, se marcharan, el procesado le dijo, que el autor del incendio había sido él mismo, que intentó robar el carburador de uno de los ciclomotores pero que en el intento se había hecho daño en una mano y por ello les prendió fuego y luego ante el Juzgado, folio 86, manifestó el día 9 de octubre siguiente, que Luis Francisco le dijo que como se había hecho daño en la mano por rabia prendió fuego a la moto y luego se acercó a otros dos más para meterle fuego".

No cabe aceptar, por consiguiente la queja del recurrente de falta de actividad probatoria que fundamenta la censura casacional. De lo que aquí se trata es de establecer la eficacia probatoria de los testigos de referencia como prueba de cargo, y aunque el recurrente omite toda consideración al respecto, esta Sala, en la función revisora que le compete, debe pronunciarse sobre la cuestión.

Pues bien, ya el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 131/1997 de 15 de julio, señalaba que el testimonio de referencia constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989), pero que la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos (SS.T.C. 217/1989; 303/1993; 791/1994; y 35/1995 y SS.T.S. de 2 de diciembre de 1.998, 4 de noviembre de 1.999 y 23 de noviembre de 2.000). Esta doctrina tiene su antecedente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado como contraria a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (entre otras, DELTA c. Francia, 19 de diciembre de 1.990; ISGRO c. Italia, 19 de febrero de 1.991; ASCH c. Austria, 26 de abril de 1.991; en particular, sobre la prohibición de testigos anónimos WINDISCH c. Austria, de 27 de septiembre de 1.990 y LUDI c. Suiza, de 15 de junio de 1.992).

Lo que, en síntesis, propugna la doctrina jurisprudencial citada es la proscripción de buscar el apoyo de los testigos de referencia en los supuestos en los que pueda oirse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo. Por eso, no ofrece duda la validez y eficacia probatoria del testigo de referencia en aquellos casos en los que, por no existir testigos presenciales o por haber estos puesto en ignorado paradero o fuera del alcance de los órganos jurisdiccionales españoles, sólo cabe la declaración de aquélllos, cuya veracidad y credibilidad habrá de ser ponderamente valorada por los jueces, dando a esta prueba su exacto valor y significado como prueba subordinada a la posibilidad de la prueba directa.

En este mismo sentido se expresa la STC de 21 de marzo de 2.002, en la que, invocando la nº 209/01, expone las razones por las que el testimonio de referencia se observa con reticencia, señalando que, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el juez que ha de dictar sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad (S.T.C. 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6; en sentido similar, SS.T.C. 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 5; 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3; y 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 C.E. (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio, FJ 4; en sentido similar, SS.T.C. 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2; y 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH) como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo (STEDH de 19 de diciembre de 1.990, caso Delta).

No obstante estas iniciales precisiones, el T.C. reitera la doctrina significando que, en esa medida, y dado su carácter excepcional, la admisión del testimonio de referencia se encuentra subordinada al requisito de que su utilización en el proceso resulte inevitable y necesaria, afirmando que el hecho de que la prueba testifical de referencia sea un medio probatorio de valoración constitucionalmente permitida no significa, como se indicaba en la STC 303/1993, que, sin más, pueda erigirse en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que, como se señalaba en la STC 217/1989, la declaración del testigo de referencia no puede sustituir la del testigo presencial; antes al contrario, cuando existan testigos presenciales, el órgano judicial debe oírlos directamente, en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia. Por lo tanto, la necesidad de favorecer la inmediación, como principio rector del proceso en la obtención de las pruebas impone inexcusablemente que el recurso al testimonio referencial quede limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal (STC 79/1994, FJ 4).

SEGUNDO

A la luz de esta doctrina, la validez y eficacia de los testimonios de referencia como prueba de cargo aparece inobjetable teniendo en cuenta que, como se declara expresamente probado, no existió testigo presencial alguno de la comisión del hecho delictivo que hubiera permitido la prueba directa. La presunción de inocencia del acusado ha sido enervada por prueba de cargo válidamente obtenida, practicada con todas las garantías y racionalmente valorada, y, por ello, el reproche casacional debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Luis Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, de fecha 6 de mayo de 2.004, en causa seguida contra el mismo por delito de incendio. Condenamos a dicho acusado al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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