STS, 12 de Diciembre de 1995

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3865/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Landete García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Elda instruyó sumario con el número 22/88 contra Pedro Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 7 de Octubre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PROBADO y así expresa y terminantemente se declara que el día 20 de diciembre de 1986, sobre las 21,55 horas, al ser expulsado el procesado Pedro Miguel, nacido el 8.9.1969, con antecedentes penales, de la Discoteca DIRECCION000sita en la CALLE000de Elda (Alicante), con motivo de haber entablado una disputa su grupo de amigos con otro, al salir de la Sala, profirió gritos de que iba a quemar el local, lo que oyó su amigo Millán, que había salido de la Discoteca y volvió a ella para comunicarlo al encargado, por tener temor fundado de que el procesado ultimara su propósito; y al llegar Millán, Pedro Miguel, provisto de una lata de gasolina, ya había prendido fuego a una de las puertas de la Discoteca, sabiendo que dentro se hallaban numerosas personas, según el encargado sobre unas cincuenta; tras haber comenzado a arder las puertas y a chamuscarse la moqueta del interior del local que no llegó a arder el incendio pudo ser apagado, produciéndose daños que obligaron a reponer las puertas colocándole unas chapas, valoradas en 18.000 pts., habiendo renunciado a las acciones civiles el propietario del local D. Arturo. En el acto de juicio oral, declara Rogelioser amigo del también testigo Millán, en la actualidad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa, Pedro Miguel, como autor de un delito de INCENDIO , ya definido, con la concurrencia de la atenuante de menor de edad, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR , con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad y al pago de las costas del juicio.

    Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de SOLVENCIA PARCIAL de dicho procesado, que dictó el Juzgado Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Pedro Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción del artículo 548 del Código Penal por su aplicación indebida.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución. TERCERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.2º, por haber existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 28 de Noviembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con un criterio sistemático se deben tratar en primer término los motivos segundo y tercero del recurso, cuya materia es totalmente coincidente. En ambos, por la vía del art. 849, LECr., se invoca, en realidad, como infringido el derecho a la presunción de inocencia. En el segundo se cuestiona el apoyo probatorio del fallo, que, a juicio del recurrente, sólo se basa en la declaración policial del testigo Millány en prueba indiciaria insuficiente. En el tercero se refiere al telegrama obrante al folio 55, en el que consta que el acusado no tiene antecedentes penales.

Asimismo la Defensa alega la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que las actuaciones se iniciaron el 20-12-86 y que la sentencia fué dictada el 7-12-94.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La Sala ha revisado las actuaciones con apoyo en el art. 899 LECr. y ha podido comprobar que la Audiencia ha contado con la declaración del testigo Millán. Este testigo ratificó (folio 15) ante el Juez de Instrucción haber realizado las manifestaciones que constan en el folio 2 del atestado policial y que, en su momento, se había negado a suscribir (ver diligencia policial siguiente a la declaración al folio 2). Asimismo el testigo Alejandrocoincidió con el anterior en lo referente a la exteriorización por el acusado de su propósito de prender fuego a la discoteca (folios 16 y 45). Ambos testigos prestaron declaración en el juicio oral, en el que los dos relativizaron sus acusaciones sumariales, pero en el que fueron confrontados por el Tribunal a quo con sus declaraciones anteriores en la forma prevista en el art. 714 LECr.

    Por consiguiente, si la Audiencia ha contado con estos testimonios en el juicio oral y, además, con la prueba de que el incendio intencional tuvo realmente lugar dentro de un contexto temporal que permite vincular ambos hechos razonablemente, es evidente que su razonamiento no es incorrecto, pues no ha infringido ni las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia.

  2. En lo que concierne a las dilaciones indebidas, esta Sala ha podido comprobar que entre el 24 de Noviembre de 1989 y el 19 de Julio de 1994 el trámite procesal ante la Audiencia estuvo detenido sin que conste justificación alguna de la irregularidad. Sin embargo, tampoco ha existido ningún reclamo del recurrente para lograr el cese de la situación en la que se encontraba.

    Sin perjuicio de ello, es evidente que en la pena aplicada al recurrente, que el Tribunal a quo redujo en dos grados y aplicó levemente por encima del mínimo, no resulta desproporcionada con el hecho cometido, y las dilaciones sufridas por el proceso. Por lo tanto, en la medida en la que la pena aplicada ya resulta adecuaeda a la reducción de la punibilidad que debería resultar de considerar dichas dilaciones, ya no cabe una nueva compensación por las mismas razones.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849, LECr., el recurrente alega también la infracción del art. 548 CP. Básicamente sostiene el recurrente que el hecho realizado no tiene la gravedad que requiere el tipo penal, pues -afirma- "el incendio no puede ser confundido con el simple hecho de prender fuego o comenzar a arder alguna cosa concreta, sin que exista un auténtico y genuino riesgo de propagación que (...) pueda generar peligro cierto para las personas que se encuentran dentro del establecimiento".

El motivo debe ser desestimado.

En los hechos probados se ha establecido que el fuego "llegó a chamuscar la moqueta del interior del lugar". De aquí es fácil deducir que el fuego tenía, por sí mismo, aptitud para propagarse por toda la discoteca, pues llegó a un elemento que -si no hubiera intervenido el personal- bien hubiera podido generalizarse dentro del local.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Pedro Miguel, contra Sentencia dictada el día 7 de Octubre de 1994 por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida contra el mismo por un delito de incendio.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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