ATS 36/2004, 15 de Enero de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:289A
Número de Recurso2901/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución36/2004
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), en autos nº 27/2000, se interpuso Recurso de Casación por Jose Franciscomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes recurso de casación por Infracción de ley y por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 29 de octubre de 2002, en la que se condenó a Jose Francisco, como autor de un delito de incendio, previsto y penado en el artículo 351 del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de una indemnización de 4.989,16 euros a Jose Ramóny al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Como motivo casacional primero fundamenta la representación procesal del acusado su recurso al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 351 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que se ha aplicado indebidamente el tipo delictivo del delito de incendio, siendo así que el acusado únicamente tenía intención de causar daños en la vivienda que compartía con un tercero, debido a la discusión que mantuvo el día de autos con éste, y que le llevó a querer vengarse prendiendo fuego a la cama de este, por lo que el tipo penal que debería de haberse aplicado es el previsto en el artículo 266.1 del Código Penal, en relación con el artículo 263 del mismo texto punitivo.

  2. Como señala la Sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2003, el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado, de tal forma que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el referido artículo, no es el necesario y concreto, sino el potencial o abstracto. "Conforme a la doctrina expuesta en la Sentencia 381/2001 de 13.3, el tipo del art. 351 del CP no exige la voluntad de causar daños personales. La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, y el peligro resultante para las personas que debe ser conocido por el autor".

  3. Dada la declaración de hechos probados, cuyo respeto debe mantenerse en esta vía casacional, el acusado tuvo conciencia de que al incendiar el piso ponía en peligro no sólo la vivienda sino otras partes del edificio en el que vivían terceros ajenos a los hechos enjuiciados, siendo así que fue necesaria la intervención de numerosas dotaciones de bomberos y el desalojo de todas las familias que habitaban tal edificio, poniendo en concreto peligro las vidas de quienes en ellos se encontraran en aquel momento. Es pues correcta la subsunción de los hechos en el artículo 351 y no en el 266 del Código Penal y, consecuentemente, procede la inadmisión del motivo.

TERCERO

Los dos último motivos que se introducen en este recurso se complementan entre sí. El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega error del juzgador en la apreciación de la prueba, por entender, a partir de lo que considera prueba documental, que el acusado tenía gravemente deterioradas sus facultades cognoscitivas y volitivas, y en el tercero, al amparo del artículo 849.1º de la misma ley procesal, alega la indebida inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 20.2 del Código Penal. Procedemos al análisis conjunto de ambos motivos.

  1. Afirma el recurrente que, a partir de las declaraciones del propio acusado, así como del acta del juicio oral e informe psicológico emitido por el Centro Penitenciario de Murcia, se acredita que el acusado presenta una grave adicción a diversos tipos de drogas, y en particular a la cocaína, por lo que tenía gravemente disminuidas sus facultades intelectuales y volitivas.

  2. La vía de casación establecida en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, complementado, en cuanto a la descripción de las exigencias para su éxito, por gran número de resoluciones de esta Sala, exige que la acreditación del error que se afirme existir se obtenga mediante el solo contenido de prueba aportada a los autos genuinamente documental y no de otra clase aunque esta última se haya reflejado documentadamente en la causa, siempre y cuando el error afecte a aspectos fácticos relevantes para el sentido del fallo, y a condición de que, sobre los mismos, no existan otras pruebas cuya resultancia haya preferido acoger el juzgador antes que lo que del documento se desprenda.

    Respecto de la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que tengan su origen en una situación de embriaguez o toxicomanía, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige que lo que debe ser su soporte fáctico esté tan probado como el hecho mismo

  3. En primer lugar debemos señalar que el recurrente designa como documentos casacionales declaraciones testificales y el Acta del Juicio Oral, los cuales carecen del carácter de documentos válidos a efectos casacionales, al tratarse de meras pruebas personales documentadas sin garantía alguna de veracidad absoluta, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar error del Juzgador -cfr. por todas, Sentencia de 19 de enero de 2000-.

    En segundo lugar, y con respecto al informe psicológico alegado, el mismo carece de literosuficiencia a los efectos de acreditar un error en su apreciación, ya que es la propia Sala de Instancia la que fundamenta la inexistencia de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya que tal y como se recoge en el fundamento jurídico tercero de la resolución ahora impugnada, en el mismo no se concluye que las facultades volitivas y cognoscitivas del acusado se encontrasen afectadas, no habiéndose practicado la necesaria pericial médica por rehusar el acusado, someterse a ella.

  4. Se llega a la razonable conclusión de que el informe alegado no acredita una merma de su capacidad para comprender la ilicitud de su acción, y corresponde su valoración, dentro del análisis conjunto de la prueba, al Tribunal de instancia, conforme a lo prevenido en los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3º de la Constitución. Discute el recurrente la valoración que de tal prueba realiza el Tribunal sentenciador, lo que está vedado en casación, y ha sido correctamente inaplicada la eximente incompleta alegada, ante la falta de prueba.

    Conforme al art. 885.1º y de la LECr., procede acordar la inadmisión de ambos motivos casacionales.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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