STS, 23 de Diciembre de 1996

PonenteD. MANUEL AREAL ALVAREZ
Número de Recurso2718/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Octavio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Teresa Castro Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de San Bartolomé de Tirajana, instruyó Sumario con el número 3 de 1.994, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Sobre las 2'30 horas del día 29 de marzo de 1994, Octavio, nacido el 12 de Octubre de 1971, condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 9 de Febrero de 1993 por delito de insulto a superior a la pena de tres meses y un día de prisión militar, tras soportar durante meses una presión constante por parte de Agustínque le piropeaba con reiteradas y groseras referencias a su anatomía invitándole insistentemente, en cualquier lugar de Castillo del Romeral, localidad de la que ambos son vecinos, a mantener relaciones íntimas con él, a pesar de que Octaviole decía una y otra vez que no era homosexual y que lo dejara en paz, ofuscado con la idea de darle un susto a Agustínpara que no le molestara más, le lanzó por la ventana del dormitorio de su vivienda familiar sita en el portal NUM000nº NUM001de la CALLE000, un reciente impregnado de gasolina al que había prendido fuego, sin detenerse a pensar, debido a la turbación que le embargaba, en que en dicha vivienda había personas durmiendo. El procesado huyó sin ser visto.- Segundo.- El fuego se propagó a dos partes de la casa sita en la primera planta de un bloque compuesto de dos, causando desperfectos peritados en 249.000 ptas. y fue sofocado por Luis Andrés, padre de Agustíny propietario de la misma con la ayuda de unos vecinos.- Tercero.- Octaviotuvo conocimiento de que la Guardia Civil había recibido declaración a dos vecinos del pueblo por ser sospechosos y no queriendo que las consecuencias de su acción pudieran perjudicar a personas inocentes le desveló lo ocurrido al propio Agustíny se presentó en las dependencias de la Guardia Civil. Luis Andrésha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.- Cuarto.- El procesado es de complexión normal y delgado, y Agustínes voluminosos, de aspecto corpulento y ruda apariencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Octaviocomo autor criminalmente responsable de un delito de incendio, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrebato y arrepentimiento espontáneo a la pena de cuatro años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de CINCO DIAS siguientes a su notificación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, el que se preparará ante esta Sala.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Octavio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 548 del Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 550.1º del Código Penal, en relación con el número 2º del artículo 549 del mismo texto legal. Concurriendo dos circunstancias atenuantes, cuales son las de arrebato y arrepentimiento espontáneo.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la admisión de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara oportuno, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, dejó transcurrir tal termino sin contestar al requerimiento formulado a dicho efecto, por lo que continuó la tramitación del recurso con arreglo a Derecho.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los motivos primero y segundo se articulan al amparo del artículo 849.º1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por aplicación indebida del artículo 548 del Código penal e inaplicación del artículo 550.1º en relación con el 549.2º del mismo texto penal.

Conviene tratar conjuntamente ambos motivos del recurso que como reconoce el recurrente uno es continuación del otro.

El acusado arrojó un recipiente impregnado de gasolina a la casa de Agustín., recipiente al que le había prendido fuego, sin detenerse a pensar debido a la turbación que le embargaba, en que en dicha vivienda había personas durmiendo (hecho probado primero de la sentencia).

Se da pues el requisito del artículo 549.2º que se refiere a los que incendiaren una casa habitada o cualquier edificio en que habitualmente se reunan diversas personas ignorando si había o no gente dentro.

Es decir se refiere al aspecto subjetivo de ignorar el recurrente si había gente dentro o no. En la descripción de los hechos al darse el estado de turbación referido impide al recurrente la previsión de dicha alternativa, la posibilidad de que haya gente dentro.

No obstante en el fundamento de derecho primero al referirse a tales hechos probados la sala "a quo" viene a calificar los hechos como constitutivos del artículo 548 del Código penal por cuanto el procesado incendió un edificio sabiendo que dentro se hallaban personas. Según el Ministerio Fiscal este juicio de valor es erróneo, y la sala de conformidad con el mismo mantiene que es incompatible con el hecho probado referido.

Aunque en definitiva sucede que el delito de incendio es un delito de peligro abstracto en el que el resultado puede favorecer o propiciar la aplicación de un concurso de normas con prevalencia del principio de especialidad, el Código Penal describe en los artículos 547 y siguientes una serie de tipos entre los que se describen varios de condicionamientos subjetivos y objetivos que no pueden soslayar.

Nos hallamos pues sometidos a lo descrito en hechos probados y no es posible desconocerlo, que en el momento de los hechos y debido a la turbación que le embargaba no se detuvo a pensar que en dicha vivienda había personas.

Aunque el delito de incendio se ubica en el título del libro II del Código Penal que recoge los delitos contra la propiedad, es lo cierto que se configura más bien como un delito de riesgo con susceptibilidad de que sus resultados afecten a la vida y a la integridad física personales y, solo en segundo lugar, se recoge el criterio de ocasionar simples daños materiales, con graduación de tipo por su gravedad desde casos de peligro personal inmediato (artículos 547 y 548 del Código Penal) siguiendo por los intermedios de riesgo personal asociado con daños materiales (artículos 549 y 550) y acabando en los daños puramente patrimoniales (artículos 551 y 552), constituyendo en definitiva un tipo de delito mixto de daño y de peligro cuya base de punición descansa tanto en el riesgo para las personas desencadenado, como en la cuantía del daño ocasionado (sentencias de 29 de abril de 1.975, y 7 de Abril de 1.988). A veces la delimitación de fronteras entre unas y otras figuras se hace difícil dentro del escalonamiento de certeza, probabilidad o mera posibilidad de nocivos resultados derivados del riesgo creado (sentencia de 27 de enero de 1.992) y teniendo en cuenta que el delito se consuma por la simple causación del incendio (sentencia de 24 de Julio de 1.987 y 13 de Junio de 1.990). Para que se pueda aplicar la figura del artículo 548 se precisa, frente a la del 549.2º, que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas (sentencia de 26 de Febrero de 1.994) con lo que se representará la gravedad del riesgo que provoca, superior a la del caso de simple ignorancia de que un edificio pueda haberlas.

Por lo expuesto es necesario acoger ambos motivos del recurso pues el tipo en el que pueden subsumirse los hechos probados es en el 549.2º en relación con el 550.1º ya que los daños no excedían de 250.000 pts, según la tasación dentro de los autos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Octavio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo, por delito de incendio, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al Nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción de San Bartolomé de Tirajana número 8, y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria por delito de incendio contra el procesado Octavio, hijo de Lázaroy de Rosariode 23 años de edad, natural de San Bartolomé de Tirajana y vecino de Castillo del Romeral sin antecedentes penales cuya solvencia no consta y en libertad provisional, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se suprime el fundamento de derecho primero y segundo en cuanto se oponga al fundamento consignado en la antecedente sentencia y del fundamento de derecho tercero se confirma la concurrencia de las atenuantes 8ª y 9ª del artículo 9 por iguales razones que señala la sentencia del Tribunal "a quo", considerándose de aplicación lo prevenido en el artículo 61-5º. Se dejan subsistentes el resto de los pronunciamientos en cuanto no se oponga a la presente sentencia.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Octavio, como autor de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 549.2º en relación con el artículo 550.1º y la concurrencia de las circunstancias atenuantes nº 8 y 9 del artículo 9 del Código Penal a la pena de dos meses de arresto mayor, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en cuanto no se opongan a la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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