STS, 10 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1474/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que condenó al mismo por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. García Guardia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Motril, instruyó sumario con el número 1/95, contra el procesado Rubény, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 6 de Octubre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 9 de diciembre de 1.994, entre las 22 y 23 horas, Rubén, apodado "El Chirra", nacido el 30-5-74, ejecutoriamente condenado, entre otras, por un delito de robo en virtud de sentencia de 1-9-93, firme el 21-12-93, y por otro delito, también de robo, por sentencia de 26-5-94, firme el 18-8-94,, fué al domicilio de Miguel, sito en Salobreña, C/ DIRECCION000, nº NUM000, zona urbana y habitada, llamó en la puerta y dicho Miguel, que en ese momento estaba acostado, se levantó y asomándose a la ventana le preguntó que qué quería, contestando el acusado que iba a ver a Almudena, sobrina de Miguel, con la que había mantenido relaciones sentimentales durante unos dos años, relaciones que ya no existían, y Miguelle dijo que no quería verlo por allí y que a su casa no tenía que acercarse más, respondiendo el inculpado que se iba pero que tenía que verla. 2) Entre las cero horas y 0'15 horas del 10-12-94, esto es, una o dos horas después de la visita anteior, Rubénvolvió al lugar donde se encuentra el domicilio de Miguelllevando en esta ocasión una botella con gasolina, y sabiendo que en el interior de la casa estaba dicho Miguel, la familia de éste incluida su sobrina Almudena, en total unas 7 personas, arrojó la gasolina sobre la parte inferior de la puerta, que era de madera, y sobre la que había una persiana, prendiéndole fuego, el cual comenzó instantáneamente, extendiéndose también por debajo de dicha puerta hacia el interior de la vivienda, y dicho Miguel, que estaba acostado, al sentir como una explosión y ver las llamaradas se levantó, viendo asimismo por la ventana al acusado que en ese momento salió corriendo, llevando en las manos una botella y alejándose de la puerta de la casa, yendo ráìdamente, en unión de su familia que también se hallaba acostada, pero que ante el fuego igualmente se había levantado, a intentar sofocarlo, lo que finalmente consiguieron. 3) Como consecuencia del referido fuego, y que este fué apagado por los habitantes de la casa que rápidamente acudieron, sólo se quemó la parte inferior de la persiana, quedando chamuscada la superior, chamuscada también toda la fachada de la puerta, quemándose ésta por su interior en la parte inferior, y al propagarse rápidamente el humo por la vivienda, las paredes y techo de un recibidor de unos cuatro metros cuadrados, el salón-comedor y otra habitación, quedaron negrass, causándose en definitiva daños que ascienden a 58.500 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Rubéncomo autor responsable, en concepto de autor, de un delito de incendio, ya definido, a la pena de CATORCE AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena, a que indemnice al perjudicado Miguelen la suma de 58.500 pesetas, y al abono de las costas causadas.

    Le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta.

    Aprobamos el auto dictado por el Instructor en el que se declara la insolvencia del acusado.

    NUM000.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Rubén, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Noviembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - La parte recurrente apoya su motivo en una serie de documentos que obran en las actuaciones, en los que, a su juicio, existen elementos bastantes para acreditar el error del juzgador. Utiliza esta vía casacional para plantear conjuntamente dos errores de signo y consecuencias absolutamente diferenciadas. En primer lugar suscita el tema de la errónea apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia. Para ello acude a los folios 28,29 y 30 de las actuaciones, sosteniendo que ninguno de los dos delitos por los que ha sido condenado con anterioridad se encuentran en el mismo capítulo del Código Penal.

    Por otro lado y utilizando la misma vía casacional, se acude al folio 13 de la actuaciones en el que se encuentra incorporado un certificado medico del Servicio Andaluz de Salud en el que se le diagnostica un síndrome de abstinencia leve y se le recetan tranquilizantes.

  2. - En relación con el error relativo a la agravante de reincidencia la hoja histórico penal pone de relieve que en momento de cometer los hechos que son objeto de enjuiciamiento se encontraba condenado: en sentencia 23.02.93 por robo con violencia e intimidación en las personas, habiéndosele concedido la condena condicional con suspensión por dos años, el día 7 de Julio de 1993; en sentencia de 22 de Junio de 1993, firme el día 18 de Agosto de 1993 por un delito de lesiones con aplicación de la condena condicional con suspensión por dos años; en Sentencia de 26 de Octubre de 1993, firme el 22 de Noviembre de 1993 por un delito de robo y uno de utilización ilegitimas de vehículo de motor; en Sentencia de 1 de Septiembre de 1993, firme el 21 de Diciembre de 1993, por un delito de robo y en Sentencia de 26 de Mayo de 1994, firme el 18 de Agosto de 1.994 por un delito de robo. Como puede verse de lo anteriormente transcrito existen antecedentes de mas de dos delitos a los que el Código señala pena menor por lo que la agravante de reincidencia esta perfectamente aplicada con arreglo al Código anterior que estaba vigente cuando los hechos se cometieron.

  3. - Por lo que se refiere al error denunciado en relación con el documento que obra al folio 13, este contiene, como ya hemos dicho, un diagnostico medico en el que se dictamina que el acusado, en el momento de ser observado, presentaba un síndrome de abstinencia leve. La parte recurrente en su escrito de calificación provisional se limitó a manifestar su disconformidad con la calificación realizada por el Ministerio Fiscal sin hacer ninguna alusión a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, calificación que elevó posteriormente a definitiva.

    El informe medico no acredita el error del juzgador en cuanto que se trata de un solo dictamen no ratificado ni durante las actuaciones ni en el momento del juicio oral y cuyo contenido es tan poco especifico que no puede evidenciar error alguno en la redacción del hecho probado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia conjuntamente la indebida aplicación de la circunstancia 15 del articulo 10 del anterior Código Penal y la inaplicación de la circunstancia 9.1ª en relación con el articulo 8.1º del mismo texto legal.

  1. - La remisión a los hechos probados, cuya literalidad es necesario respetar por imperativo de la vía casacional elegida, nos lleva a comprobar que en la narración fáctica existe un referencia concreta, con fechas de firmeza incluidas, a dos sentencias por sendos delitos de robo, por lo que se cumple el requisito legal de que las condenas anteriores lo sean por un delito de los comprendidos en el mismo capitulo del Código, por otro, al que la ley señale igual o mayor pena, o por dos o mas a los que aquella señale pena menor.

  2. - En relación con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental se puede constatar, por la lectura del hecho probado, cuya adecuación a la realidad hemos declarado en el motivo anterior, que no contiene ni una sola referencia a la salud mental del acusado que, como ya se ha dicho, presentaba, en el momento de la observación medica, un leve síndrome de abstinencia para el que se le recetó un tranquilizante de uso normal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediereIII.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Rubéncontra la sentencia dictada el día 6 de Octubre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Granada en la causa seguida contra el mismo por un delito de incendio. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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