STS, 1 de Diciembre de 1995

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso3536/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que le condenó por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don José Manuel Dorremochea y Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Central número 1, instruyó Diligencias Previas con el número 69 de 1.991, contra Luis Enrique, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha tres de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    HECHOS QUE EXPRESAMENTE SE DECLARAN PROBADOS : En febrero de 1991 y desde hacía meses se venían produciendo en el País Vasco y en Navarra un intensamente violento debate social sobre el trazado por el valle de Leizarán de la autovía Navarra-Guipúzcoa. Y ETA-Militar, entidad dotada de armas que, con invocadas metas abertzales, lleva a cabo ataques contra la vida y otros derechos personales y patrimoniales, aprovechaba la coyuntura contra personas y cosas relacionadas con las obras de aquella carretera; acciones que reivindicaba a través de los medios de comunicación.- En la noche del 19 al 20 de aquel mes de febrero, Excavadoras Oteiza SL, que realizaba tareas para otra empresa en las aludidas obras, tenía dos máquinas retro-excavadoras sobre la calzada de la avenida San Jorge, en Pamplona. Hacia las 23 horas, una de las máquinas resultó quemada, con los consiguientes destrozos, especialmente en el motor; y, en el de la otra máquina, fue encontrado un artilugio compuesto por dos botellas de plástico, de 1,5 litros, llenas de gasolina y unidas por una cinta, y un preservativo conteniendo 50 gramos de pólvora de caza con un trozo de mecha de tela o hilo de mechero, parcialmente consumido por combustión. Habiéndose hallado sobre la mencionada cinta la huella de un dedo de la mano del acusado Luis Enrique, porque, con el propósito de causar destrozos mediante el fuego de ambas máquinas, ese acusado había intervenido en el manejo de sendos y semejantes artilugios en ellas colocados, uno de los cuales originó los grandes deterioros antes referidos y tasados en 4.816.000 pesetas.- Luis Enrique, nacido en 1972, sin antecedentes penales, vecino de Berriozar, había sido detenido en marzo de 1994 (antes de serlo en abril de 1994 en esa causa) por la Guardía Civil en relación con hechos semejantes al antes descrito.

    Había negado su intervención en ellos, habia quedado en libertad y, durante la detención, había sufrido crisis de ansiedad y angustia, percibidas por los médicos que reiteradamente le reconocían. El 3 de julio de 1992 había efectuado cierta comparecencia ante un Juzgado Central para exponer que no tenía con ETA la relación que se le atribuía, según la prensa, por el Delegado de Gobierno en Navarra y por la Guardia Civil, la cual había registrado su domicilio familiar.- Excavadoras Oteiza SL ha recibido, en relación con el siniestro de autos, cerca de 3 millones de pesetas de la entidad aseguradora La Estrella y cerca de 800.000 pesetas del Gobierno de Navarra.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Condenamos al acusado Luis Enrique, como autor penalmente responsable de un delito de incendio (no de terrorismo) arriba definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de dieciséis meses de prisión menor , con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que indemnice a Excavaciones Oteiza SL en 4.816.000 pesetas.- Para el cumplimiento de la pena de prisión menor, se le abonará al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Se ratifica la declaración de insolvencia del acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Luis Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo y de fundamental observancia en la aplicación de la Ley penal. Nos referimos al artículo 24.2º de la Constitución Española que garantiza el derecho a un Juez ordinario predeterminado por la Ley, y todo ello en relación a lo establecido en los artículos 120.1º y 152.1º apartados 2º y de la misma Constitución Española.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo y de fundamental observancia en la aplicación de la Ley penal. Nos referimos al artículo 24.1º de la Constitución Española cuando garantiza los derechos fundamentales a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales así como el derecho a ser informado de la acusación formulada contra él.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo y de fundamental observancia en la aplicación de la Ley. Nos referimos al artículo 24.1º y de la Constitución Española, donde se garantiza el derecho a obtener un proceso con todas las garantías, esto es el derecho de acceso por parte de la defensa a la prueba.- MOTIVO CUARTO DE CASACION .- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infirngido una norma de fundamental observancia en la aplicación de la Ley penal. Nos referimos al artículo 24.2º de la Constitución Española relativo al Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo; quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día 21 de Noviembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación del encartado Luis Enriquepara combatir la sentencia dictada en su contra por la Audiencia Nacional, se censura el fallo de instancia por haberse quebrantado en él, según se afirma, el artículo 24-2 de la Constitución española, que garantiza el derecho de todo ciudadano al Juez ordinario predeterminado por la ley, y esto sentado es clara la necesidad de rechazar el mencionado motivo por la notoria falta de consistencia suasoria de la tesis que propugna, ya que, en este caso, se trata de una acusación formal por delito de colaboración con banda armada del artículo 174 bis b) del Código penal, cuyo conocimiento para la instrucción y enjuiciamiento corresponde a los Juzgados Centrales de Instrucción y a la Audiencia Nacional conforme a la Disposición Transitoria de la Ley Orgáncia 4/1988, de 25 de mayo, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento criminal en materia de terrorismo, y han sido el Juzgado Central de instrucción número 1 y la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional quienes han instruido y fallado respectivamente la causa sustanciada por tal delito a los oportunos efectos, con lo que ha quedado salvaguardado el derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley al ser dichos órganos judiciales, que extienden su jurisdicción a todo el territorio del Estado, los llamados a entender de estos negocios con preferencia a cualesquiera otros, ordinarios tambien, sin que, por lo demas, pueda entenderse quebrantado tal derecho por la circunstancia de que al hacerse la calificación jurídico penal de los hechos en sentencia se consideren comprendidos los mismos en precepto ajeno al ámbito de conocimiento de los atribuidos por ley a la Audiencia citada.

SEGUNDO

El segundo motivo del propio recurso debe ser desestimado también por carecer en absoluto de razon y de sentido, puesto que, denunciándose en el haberse vulnerado el artículo 24-1 de la Constitución española al desconocerse al reclamante el derecho que tiene a ser informado de la acusación formulada contra él, el examen de las actuaciones pone de relieve la inexactitud y falta de certeza de tal afirmación, ya que, al remitirse al Juzgado instructor el informe lofoscopico practicado sobre una huella dactilar hallada en una cinta adhesiva blanca que unia dos botellas llenas de gasolina y a las que aparecia adosado un preservativo conteniendo polvora junto al que estaba una mecha que no llegó a prender, se dió orden de detención contra Luis Enrique, a quien se atribuía tal huella, notificándosele el auto de prisión dictado contra él, en el que constaba la causa de su detención, (por lo que se le informó de sus derechos), y tomándole declaración en Madrid, sobre los hechos de autos el día 13 de abril de 1994 a presencia del letrado Señor Gorostiza, instantes a partir de los cuales pudo proponer y pedir la práctica de cuantos medios de prueba creyera pertinentes para su defensa, poniéndose tambien en su conocimiento el escrito de acusación del Ministerio Público, en el que constaba, de modo bien comprensible, la imputación que se le hacia y la pena que se le conminaba, con lo que dicho se está que el encartado, desde el preciso momento de su detención, supo, pormenorizadamente, de que se le acusaba y en que concepto, por lo que no habiéndose quebrantado el precepto de la Constitución española que sirve de fundamento al presente motivo, debe desestimarse el mismo en toda su integridad.

TERCERO

Igual camino desestimatorio que los que le preceden debe seguir también el motivo tercero del recurso que se analiza en el que, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se censura el fallo de instancia por haberse quebrantado en el, según se asegura, los artículos 24-1 y 2 de la Constitución española en relación con los artículos 326 y siguientes, 334 y siguientes y 688 de la ordenanza procedimental anteriormente citada en cuanto que, de una parte, la ocupación de los vestigios o pruebas materiales dejados por el delito que se supuso perpetrado, no fueron recogidos y conservados por el juez de instrucción al practicar la inspección ocular correspondiente, de cuya actividad se debió extender la oportuna diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron describiéndolos con toda minuciosidad, y de otra, por no hallarse despues los efectos intervenidos en el local del Tribunal al dar principio a las sesiones del juicio, para que, sobre ellos, como piezas de convicción, pudieran realizarse las pruebas que las partes, en uso de su derecho, tuvieran por conveniente intentar, y planteado el tema en tales términos, es notorio que no se han producido, en este caso, las vulneraciones que se predican, ya que, en relación a la no intervención, desde un principio, del Juez de instrucción en el asunto, ésta vino motivada por tratarse de hechos ocurridos en Pamplona, y corresponder la competencia para conocer de ellos a los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid, sin que por ello pueda decirse que deviniesen nulas las diligencias y ocupación de efectos y pruebas del delito realizada por miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado en fiel acatamiento a las disposiciones del artículo 282 de la ley procesal penal, que así lo imponen, entre ellas las investigaciones lofoscópicas de las huellas dactilares del encartado, que, si se retrasaron en el tiempo, sobrada justificación de ello hay en el informe, y, respecto a no tener el Tribunal a su diposición, al comienzo de las sesiones del juicio, los efectos ocupados por la Policia, tras la explosión registrada en las máquinas retroexcavadoras sitas el día de autos en una calle de Pamplona, porque, no habiéndose intentado practicar prueba alguna sobre tales efectos por la parte que ahora reclama, carecia en absoluto de transcendencia que los mismos estuviesen o no en el local concernido, por lo que, por lo expuesto, y por las abundantes razones que al tratar de estos temas expone la sala sentenciadora en la resolución combatida, procede rechazar este motivo, carente de consistencia suasoria.

CUARTO

Por últmo, que disponiendo el Tribunal del juicio de la prueba pericial lofoscopica antes mencionada, que acredita la participación del Luis Enriqueen los hechos de autos, no queda otra alternativa que la de rechazar el motivo cuarto de su recurso, y confirmar el fallo de instancia, al existir en la causa prueba de cargo contra él, legalmente practicada, que enerva su presunción de inocencia, no quebrantada en modo alguno.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Luis Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha tres de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo, por delito de incendio.

Condenamos a dicho acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Pontevedra 50/2014, 26 de Febrero de 2014
    • España
    • 26 Febrero 2014
    ...de diciembre o 153/1997, de 29 de septiembre, entre otras), como la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( SSTS de 25 de marzo de 1994, 1 de diciembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 3 de octubre de 1996, 7 de noviembre de 1997, 9 de marzo de 1998, 3 de abril de 1998 y 17 de septiembre de 1999, e......
  • SAP Las Palmas 165/2003, 25 de Noviembre de 2003
    • España
    • 25 Noviembre 2003
    ...(STS 11-3-91); es decir, dicho informe adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (SSTS 1-12-95, 15-1-96, 23-10-00 y 16-4-01). En consecuencia, la verificación del Juez "a quo" respecto del informe lofoscópico ha sido acertada y sobradam......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 290/2010, 14 de Junio de 2010
    • España
    • 14 Junio 2010
    ...la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS. 1.12.95 )". CUARTO A igual conclusión desestimatoria se debe llegar sobre el aducido error en la valoración de las pruebas en la medida que en la sent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR