STS, 16 de Abril de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3109
Número de Recurso2788/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que lo condenó por delito de hurto y robo con fuerza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Celanova, instruyó sumario con el número 2/97, contra Evaristo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense que, con fecha 21 de Mayo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en la madrugada del día 3 al 4 de agosto de 1.995, el acusado Evaristo , de 35 años de edad en el momento de la comisión de los hechos, y con antecedentes penales al haber sido condenado, entre otras causas, por sentencia de 30-11-94, firme el 19-12-94 por U.I.V.M., con pena de seis meses y un día de prisión menor y privación del permiso de conducir por tres meses y un día, otorgándosele la condena condicional el 9-1-95, notificada el 17-1-95, con ánimo de beneficio ilícito se dirigió al taller "DIRECCION000 ", propiedad de Hugo , sita en la localidad de Quintela de Leirado, pueblo de Muciños, donde tras quitar el alambre que cerraba la puerta del almacén procedió a adentrarse en su interior tomando los siguientes efectos, respecto de los que no consta valoración pericial, pero que superan en todo caso la cuantía de 50.000 pesetas.

    Una caja roja con varias herramientas, una motosierra "Husqvana" color rojizo, una máquina de soldar marca "QUAR", color azul, dos taladros, uno marca "SQUIL" y otro más grande marca desconocida, una rebarbadora marca "AEG", una caja de autoclass junto con una cantidad de electrodos y varios discos de cortar hierro, objetos respecto de los cuales recuperó dos cajas de herramientas que fueron encontradas en el domicilio de Evaristo con motivo de una diligencia de entrada y registro debidamente practicada.

    1. Entre los días 10 y 14 del mes de octubre de 1.995, el acusado antes mencionado se dirigió al domicilio de Jose Ignacio , sito en Cartelle y allí con ánimo de lucro injusto logró acceder a su interior tras fracturar la persiana exterior de la ventana del cuarto de baño y el marco de aluminio de dicha ventana, así como la puerta metálica del garaje, llevándose del interior un televisor en color con mando a distancia marca "RADIOLA", un ordenador marca "SPECTRUM" con mando, una manta eléctrica marca "POLAR", dos farolas de hierro, dos chandal de señora marca "TACTEL", una cafetera eléctrica "MAGEFESA", dos anoraks, dos raquetas de tenis marca "GROWN" y "DUNLOP", así como todas las llaves de la casa, razón por la que el propietario se vio obligado a cambiar las cerraduras, también tomó del garaje de la casa una bicicleta marca "MENTOR", una desbrozadora marca "COMATSU-ZENOAT", una lata de gasolina, un taladro "BLACK DEKER", un surtido de herramientas, objetos parte de los cuales fueron encontrados en un registro efectuado en el domicilio de Evaristo . Cabe señalar, por último, respecto de estos hechos, que el perjudicado ha renunciado a cualquier tipo de indemnización.

    2. Posteriormente, entre los días 12 y 15 del mismo mes, el acusado Evaristo , se dirigió con igual intención que en las ocasiones anteriores a "DIRECCION001 ", sito en Quintela de Leirado, propiedad de Narciso , y una vez allí procedió a forzar la cerradura de la puerta de entrada, así como la ventana lateral del mismo, a la que arrancó dos barrotes, logrando con ello entrar en el interior, para tomar los siguientes objetos: una máquina de lavar a presión, un soplete, un medidor de compresión, dos cajas de herramientas, una lijadora, un taladro neumático de color rojo, un taladro de dados, un martillo de aire, una muela neumática, una biseladora marca "BLACK DEKER", una biseladora marca "METABO", un destornillador, una lijadora, una pistola de puntas, habiéndose encontrado en un registro efectuado en el domicilio de Evaristo los seis primeros objetos, valorándose los no recuperados en cuantía de 241. 864 pts.

    3. El día 19 del mismo mes, el acusado, se dirigió con propósito de beneficio ilícito al domicilio de Sergio , sito en Barxa, Puente Grande, donde tras llegar y fracturar la puerta del garaje, accedió al primer piso, donde rompió la ventana de la cocina, así como la puerta exterior del salón, para una vez en el interior, tomar un televisor marca "PHILIPS" con mando a distancia, una mini-cadena "SONY" y dos altavoces, dos bicicletas, tres pares de zapatos de caballero, una enciclopedia de cocina de seis tomos, varias blusas de señora, una botella de coñac "Carlos I", una botella de Whysqui "Ballantine", ocho botellas de champán de distintas marcas, dos figuras de "Sargadelos", una figura de barro con los nombres de "Sandra " y "Juan Antonio ", diez toallas, latas de conservas y embutidos, unos pendientes de niña, una rebarbadora "BOSCH", unos juegos de llave estrella, un juego de llaves planas, tres juegos de destornilladores, tres martillos, un juego de llave de allen y una vajilla de marca "VICRILA", reconociendo alguno de dichos efectos en el domicilio del acusado, cuyo valor no está determinado, pero en todo caso superior a las 50.000 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: SE CONDENA A Evaristo como responsable en concepto de autor de un delito de hurto y de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia en ambos casos de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, por el primero de ellos y CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, por el segundo, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas, debiendo indemnizar a Hugo y a Sergio en el valor de los objetos no recuperados, y a Narciso en DOSCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (241.864 pts.), importe del valor de los objetos no recuperados.

    Al acusado le será de abono y en su totalidad, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil a los efectos oportunos.

    Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por incongruencia omisiva, quebrantamiento de forma del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin hacer mención específica al precepto penal sustantivo que considera infringido, recogiendo una referencia exclusiva al artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Después de este enunciado, el letrado de la parte recurrente, da un giro a sus anunciadas pretensiones casacionales y denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y a la presunción de inocencia.

    La vulneración se basa fundamentalmente en la existencia de irregularidades, en la forma de practicarse los registros en el domicilio del acusado, que consisten fundamentalmente en la omisión de la preceptiva comunicación de los autos de entrada y registro, al interesado, familiar de éste o vecino de alguno, conforme manda el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Insistiendo en su ataque a las diligencias de entrada y registro, denuncia que la Secretaria Judicial no recogió la firma de las personas, ajenas a la comisión, que estuvieron presentes. También echa de menos que no se consignase si la entrada se realizó voluntariamente o si fue necesario el uso de la fuerza. Asimismo señala que se ocuparon bienes, fuera del ámbito domiciliar del acusado, concluyendo que la incautación de objetos, ha sido ilegal y arbitraria, por lo que se han vulnerado sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia.

  2. - En primer lugar conviene resaltar, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, que la parte que pidió la nulidad de los autos de entrada y registro, fué la representación procesal del acusado, que resultó absuelto por la retirada de acusación del Ministerio Público. El representante de la dirección letrada del recurrente, se limitó a adherirse a esta petición, comprometiéndose a aportar por escrito las razones de su postura, sin que tal escrito se haya incorporado a la causa.

    El artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que si la entrada y registro hubiera de hacerse en el domicilio de un particular, se notificará el auto a éste y si no fuere habido en la primera diligencia de busca, a su encargado. En el caso de que éste no existiere, se hará la notificación a cualquier otra persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio, prefiriendo a los individuos de la familia del interesado. Si no se halla a nadie, se hará constar, por diligencia, que se extenderá con asistencia de los vecinos que firmarán la notificación.

  3. - Llama la atención la postura de la parte recurrente cuando consta, en el acta del juicio oral, que el acusado manifestó y reconoció que estuvo presente en las tres diligencias de entrada y registro en su domicilio, habiendo sido instruido de sus derechos. Si se examinan las actas levantadas por la Secretaria Judicial, en relación con los diferentes registros, se llega a la conclusión inequívoca de que el acusado estuvo presente en el que se realizo el día veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco. La lectura de la diligencia nos permite comprobar que el domicilio fue abierto por el propio registrado. En el acta levantada con ocasión de la continuación del registro y que se refiere a un habitáculo adosado a la casa, ya no se contiene esta referencia expresa, pero si tenemos en cuenta que se practica dos horas después, podemos llegar a la conclusión de que no se habían alterado las circunstancias personales y así lo demuestra la declaración del recurrente en el acto del juicio oral, a la que ya hemos hecho referencia. En relación con el tercer y último registro, que se realiza el día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, no se hace constar la presencia del afectado por lo que podría admitirse una posible nulidad del mismo. De todas formas nos reiteramos en el reconocimiento personal, por parte del acusado, de que estuvo presente en los tres registros.

  4. - Por lo demás no se observa ninguna otra infracción en los trámites de los registros efectuados, por lo que su validez no está afectada, salvo el último, por vicio aparente alguno ya que siempre estuvo presente la Secretaria Judicial. Si se examinan los autos autorizantes (folios 22, 27 y 48) se puede comprobar, que se refería el registro, a dependencias concretas sobre las que materialmente se efectuó el mismo. Se observa que los autos autorizantes están amplia y suficientemente motivados y que, como consecuencia de los mismos, se obtuvieron pruebas convincentes sobre la participación del acusado en los hechos que se le imputan. No puede olvidarse que, aunque considerásemos nulo el tercer registro, la Sala sentenciadora ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, con lo que se favorece notablemente al reo y esta decisión está sólidamente asentada en pruebas válidas y de signo incriminatorio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se acoge al artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar que no se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes.

  1. - Advierte que, en la sentencia impugnada, no se ha resuelto nada respecto de la nulidad de actuaciones interesadas por la defensa del otro acusado, a la cual mostró su adhesión. La cuestión fue planteada en el trámite de cuestiones previas, antes del comienzo de las sesiones propias del juicio oral.

  2. - Como ya se ha dicho anteriormente, conviene resaltar que el recurrente no materializó por escrito el alcance de su adhesión a las peticiones de la defensa del otro acusado que resultó absuelto. En todo caso y desde el punto de vista de la congruencia formal de la resolución impugnada, conviene aclarar que la simple lectura de la sentencia, evidencia la falta de rigor de la pretensión aducida, ya que, en el fundamento de derecho primero, puede comprobarse que la Sala sentenciadora inicia la fundamentación jurídica de la sentencia, contestando expresamente a esta cuestión, tratándola extensa y profundamente.

Con estas matizaciones queda descartado cualquier atisbo de irregularidad formal en la sentencia, que pueda ocasionar su nulidad.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de preceptos constitucionales interpuesto por la representación procesal de Evaristo contra la sentencia dictada el día 21 de Mayo de 1.999 por la Audiencia Provincial de Ourense, en la causa seguida contra el mismo y otro por los delitos de hurto y robo con fuerza en las cosas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada, a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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