STS, 26 de Marzo de 1994

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso1245/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Mauricio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, que le condenó por delito de hurto y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado con el número 23 de 1993, contra Mauricio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    HECHOS PROBADOS: Probado y así expresamente se declara que sobre las 20:15 horas del día 25 de enero de 1992 el acusado Mauricio, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad chilena, de común acuerdo y en compañía de otra persona que no ha podido ser identificada y con ánimo de beneficio propio, aprovechando que los hermanos Casimiroy Rogelio, tras descargar el sofá sin desembalar y dejarlo a la puerta de su establecimiento de muebles sito en el Paseo de Extremadura de Madrid, se introducían en dicho establecimiento unos momentos, se apoderaron del referido sofá, llevándoselo y, cuando se encontraban en tal menester, fueron sorprendidos por los citados hermanos que, percatados de la desaparición del referido sofá, habían salido en su búsqueda por las calles circundantes y, al hallarlos cierto tiempo después, les recriminaron su proceder tras acercarse a ellos, momento en el que Mauricio, sin mediar palabra, sacó una navaja que portaba y rápida e inesperadamente, hirió con ella varias veces a Rogelioquien sufrió heridas en la región paraumbiliar izquierda del abdomen, en la zona lata del muslo izquierdo, en la rodilla izquierda y por debajo de esta, todas ellas de unos 2 centímetros, y por las que precisó asistencia médica y tratamiento quirúrgico, tardando en curar once días con igual tiempo de impedimiento para sus ocupaciones habituales y quedándosele las correspondientes cicatrices en las zonas afectadas. Diversos vecinos de la zona lograron retener a Mauriciohasta que llegaron los agentes de la autoridad, cosa que no pudieron hacer respecto de su acompañante que se dió a la fuga. El sofá, valorado en 40.000 ptas ha sido recuperado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Mauricio, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de sendos delitos de hurto y de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, por el delito de hurto y a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, por el delito de lesiones, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil, abone a Rogeliolas sumas de CIENTO DIEZ MIL PESETAS, por las lesiones, la suma de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS, por las cicatrices, secuelas y la cantidad que, como gastos médicos, se acrediten en el periodo de ejecución de la presente sentencia. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abonará todo el tiempo que permaneció privado de ella por esta causa. Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Juzgado Instructor. Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Mauricio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente, basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber resultado vulnerado el artículo 24 SEGUNDO.- Por infracción de ley, al haber existido error en la apreciación de la prueba, con apoyo procesal en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, proponiendo la inadmisión de los dos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día catorce de marzo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha alegado vulneración del artículo 24 de la Constitución y del 420 del Código Penal, con lo que mezclan en aquél dos infracciones distintas que debieron ser objeto de motivos separados. Con ello se ha incurrido en la causa de inadmisibilidad 4ª del artículo 884 en relación con los requisitos del 874.

En cuanto al tema de las garantías (art. 24) es cierto que hubo una designación errónea de Abogado de Oficio cuando lo había de nombramiento personal, pero no se aprecia indefensión en ningún momento puesto que fué éste quien precisamente asistió al recurrente en su primera declaración y solicitó la libertad provisional; advertido el error en tiempo útil, se subsanó, dando al Defensor inicial la oportunidad de formular las conclusiones provisionales como lo hizo y fué el que en definitiva asistió al acusado en el juicio oral por medio del colega de su despacho al que libremente comisionó como su substituto a tal fin, y al que aquel mismo califica de codefensor. Luego en las fases decisivas la Defensa fué la de libre designación y en todo caso en ningún momento hubo desasistimiento de defensa letrada. Tanto la calificación provisional como la definitiva procedieron de aquella Defensa.

No hubo indefensión y el error involuntario y pasajero fué subsanado oportunamente.

Se comprueba que el señalamiento del juicio para el 12-1-93 estaba notificado el 6-10-92. El 12-1-93 se suspendió porque correspondía la competencia a la Audiencia por la pena solicitada por el Ministerio Fiscal. El 12-3-93 se dió traslado al Defensor particular y el 15 formuló su escrito de calificación con la propuesta de pruebas que creyó conveniente. Sin que sea de recibo su insinuación de no haberlo hecho por unas supuestas consultas particulares extraprocesales, ni acreditadas, ni de valor legal alguno en su caso. Pruebas que, en su caso, por tratarse de procedimiento abreviado pudo ampliar al iniciarse el juicio oral que tuvo lugar el 18, respondiendo negativamente a la pregunta de ritual, el Letrado substituido enviado por aquél y en su momento elevó las conclusiones a definitivas.

No se consignó protesta alguna.

Por todo lo que, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial 238.3º, 240.2 y 242, no procede estimar la alegación de nulidad.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de infracción de ley sustantiva penal, que en un párrafo escueto se ha agregado al final del motivo, tendría que basarse en los hechos probados y a la vista de éstos tiene fundamento la calificación sentencial y aún podría haberlo tenido la acusación fiscal (menos favorable para el reo) pero, desde luego, carece de todo fundamento la postulación de "riña tumultuaria" que se hace por el recurrente.

Alegación inadmisible por el número 3º del artículo 884 y 1º del 885, que determinan su desestimación.

TERCERO

El segundo motivo se encauzó por el artículo 849.2º por error de hecho. Ya en el escrito de preparación y luego en el de interposición se señalaron a estos efectos declaraciones del juicio oral.

Las declaraciones son pruebas orales y no de documentos; su constancia escrita en el acta tiene por objeto conservar las opiniones personales manifestadas pero no modifica su naturaleza ni garantiza exactitud ni veracidad de lo dicho por los declarantes.

Recordemos entre muchas las S.S. de esta Sala de 21-10-88, 21-12-89, 19-10-90, 18-9-91, 13-1-92, 5-2-93, etc. Es el Tribunal a quo que vió y oyó a los testigos el que debe valorar sus declaraciones.

Sin contar con que examinadas las declaraciones en dicha acta (víctima de la substracción y policías), no evidencian error alguno en los hechos probados. Y hasta el acusado admitió haberse llevado -con su compinche huido-, el sofá (¡ embalado!) que encontraron a la puerta de la tienda de muebles. La víctima reconoció a su agresor y los guardias confirmaron la tenencia de la navaja empleada en la agresión.

El motivo no corresponde a su cauce (884.1º), carece de fundamento (885.1º) y desconoce reiterada jurisprudencia de esta Sala (885.2º).

Motivos todos de inadmisión que conducen a la desestimación. III.

FALLO

PRIMERO

El primer motivo del recurso por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha alegado vulneración del artículo 24 de la Constitución y del 420 del Código Penal, con lo que mezclan en aquél dos infracciones distintas que debieron ser objeto de motivos separados. Con ello se ha incurrido en la causa de inadmisibilidad 4ª del artículo 884 en relación con los requisitos del 874.

En cuanto al tema de las garantías (art. 24) es cierto que hubo una designación errónea de Abogado de Oficio cuando lo había de nombramiento personal, pero no se aprecia indefensión en ningún momento puesto que fué éste quien precisamente asistió al recurrente en su primera declaración y solicitó la libertad provisional; advertido el error en tiempo útil, se subsanó, dando al Defensor inicial la oportunidad de formular las conclusiones provisionales como lo hizo y fué el que en definitiva asistió al acusado en el juicio oral por medio del colega de su despacho al que libremente comisionó como su substituto a tal fin, y al que aquel mismo califica de codefensor. Luego en las fases decisivas la Defensa fué la de libre designación y en todo caso en ningún momento hubo desasistimiento de defensa letrada. Tanto la calificación provisional como la definitiva procedieron de aquella Defensa.

No hubo indefensión y el error involuntario y pasajero fué subsanado oportunamente.

Se comprueba que el señalamiento del juicio para el 12-1-93 estaba notificado el 6-10-92. El 12-1-93 se suspendió porque correspondía la competencia a la Audiencia por la pena solicitada por el Ministerio Fiscal. El 12-3-93 se dió traslado al Defensor particular y el 15 formuló su escrito de calificación con la propuesta de pruebas que creyó conveniente. Sin que sea de recibo su insinuación de no haberlo hecho por unas supuestas consultas particulares extraprocesales, ni acreditadas, ni de valor legal alguno en su caso. Pruebas que, en su caso, por tratarse de procedimiento abreviado pudo ampliar al iniciarse el juicio oral que tuvo lugar el 18, respondiendo negativamente a la pregunta de ritual, el Letrado substituido enviado por aquél y en su momento elevó las conclusiones a definitivas.

No se consignó protesta alguna.

Por todo lo que, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial 238.3º, 240.2 y 242, no procede estimar la alegación de nulidad.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de infracción de ley sustantiva penal, que en un párrafo escueto se ha agregado al final del motivo, tendría que basarse en los hechos probados y a la vista de éstos tiene fundamento la calificación sentencial y aún podría haberlo tenido la acusación fiscal (menos favorable para el reo) pero, desde luego, carece de todo fundamento la postulación de "riña tumultuaria" que se hace por el recurrente.

Alegación inadmisible por el número 3º del artículo 884 y 1º del 885, que determinan su desestimación.

TERCERO

El segundo motivo se encauzó por el artículo 849.2º por error de hecho. Ya en el escrito de preparación y luego en el de interposición se señalaron a estos efectos declaraciones del juicio oral.

Las declaraciones son pruebas orales y no de documentos; su constancia escrita en el acta tiene por objeto conservar las opiniones personales manifestadas pero no modifica su naturaleza ni garantiza exactitud ni veracidad de lo dicho por los declarantes.

Recordemos entre muchas las S.S. de esta Sala de 21-10-88, 21-12-89, 19-10-90, 18-9-91, 13-1-92, 5-2-93, etc. Es el Tribunal a quo que vió y oyó a los testigos el que debe valorar sus declaraciones.

Sin contar con que examinadas las declaraciones en dicha acta (víctima de la substracción y policías), no evidencian error alguno en los hechos probados. Y hasta el acusado admitió haberse llevado -con su compinche huido-, el sofá (¡ embalado!) que encontraron a la puerta de la tienda de muebles. La víctima reconoció a su agresor y los guardias confirmaron la tenencia de la navaja empleada en la agresión.

El motivo no corresponde a su cauce (884.1º), carece de fundamento (885.1º) y desconoce reiterada jurisprudencia de esta Sala (885.2º).

Motivos todos de inadmisión que conducen a la desestimación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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