STS 1838/2000, 27 de Noviembre de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
Número de Recurso4405/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1838/2000
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por J.C.L.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito de hurto y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. P.D.M..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Algeciras instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 6, de mayo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado J.C.L.B., anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 2 de Julio de 1.993 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, un delito de hurto, un delito de robo y un delito de falsedad de placa de matrícula y en sentencia de 22 de diciembre de 1994 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, sobre las 13, 40 horas de día 1 de Diciembre de 1.996, cuando circulaba conduciendo el turismo S.M. matrícula B. se detuvo a unos veinte metros del Kiosko que J.A.N.M. posee en el número - de la A.A.M.D.A., se acercó al citado kiosko en él pidió un refresco y cuando quien le atendía se volvió para servirle se apoderó de una lata en la que el dueño guardaba sesenta mil pesetas (60.000) con la que corrió hasta el coche para darse a la fuga siendo perseguido por J.A.N.M. quien al agarrarse al parachoques trasero de vehículo fue arrastrado por aquel en su huida unos metros ocasionándole lesiones que curaron sin tratamiento ni impedimento a los dieciocho días.- J.A.N.M. ha renunciado a las indemnizaciones que por estos hechos pudieran corresponderle".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que absolviendo como absolvemos a J.A.P. del delito del que venía siendo acusado en esta causa, debemos condenar y condenamos al también acusado J.C.L.B., como autor de un delito de hurto con la concurrencia de la circunstancia de reincidencia agravante de su responsabilidad a la pena de un año de prisión con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana; así como al pago de la mitad de las costas causadas declarándose de oficio el resto de las mismas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.2 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.4º del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.2 del Código Penal.

Se dice, en defensa del motivo, que en los autos obran pruebas de la condición de adicto a opiáceos del acusado suficientes para considerar aplicable la atenuante de drogodependencia. Su condición de toxicómano con adicción grave quedó acreditada en el acto del juicio oral cuando se aportó certificado del Director del Programa Terapéutico para Rehabilitación de toxicómanos ¿Proyecto Hombre¿ en el que se refleja su grave adicción pues precisa de un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación física y psíquica nada menos que de dos años.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo y señala que hubiese sido más aconsejable el cauce procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante la ausencia de mención de su drogodependencia en el relato histórico de la sentencia de instancia, no obstante resalta el contenido fáctico del primero de los fundamentos jurídicos donde se afirma que el acusado padecía de drogadicción en el momento de los hechos, si bien se añade que falta el acreditamiento de la causa o relación directa entre la drogodependencia y la comisión de los hechos enjuiciados.

Contiene, pues, ese fundamento jurídico, una apreciación fáctica y un juicio de inferencia, este segundo propio del razonamiento jurídico en el que se ubica, pero como tal susceptible de ser revisado en casación.

Es cierto que la atenuante por drogadicción prevista en el número segundo del artículo 21 del Código Penal requiere que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.

Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla.

El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en los casos en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.

En este caso puede considerarse probada esa relación de causalidad entre la drogadicción, reconocida e intensa, y el delito perpetrado, ya que se contrae a la sustracción de una cantidad de dinero como medio idóneo para la adquisición de las sustancias estupefacientes de las que era adicto.

En consecuencia procede la estimación del motivo y apreciar la concurrencia de la atenuante por drogadicción prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.4º del Código Penal.

Se solicita la aplicación de la atenuante consistente en la confesión a las autoridades de la infracción cometida y si bien es cierto que el acusado se presentó en el Juzgado de Guardia no lo es menos que lo hizo cuando supo que estaba siendo buscado por la Policía.

Así las cosas, no existe la confesión con efecto atenuatorio en cuanto falta el elemento de cronológico de ignorar que el procedimiento judicial se hubiese dirigido contra él.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite que la suma sustraída lo sea por importe de 60.000 pesetas.

No lleva razón el recurrente. El Tribunal de instancia ha contado con elementos de cargo, legítimamente obtenidos que cuantifican en sesenta mil o más pesetas la cantidad objeto de sustracción, ya que así se han manifestado los testigos perjudicados.

El motivo no puede prosperar.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por J.C.L.B., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 6 de mayo de 1998, en causa seguida por delito de hurto, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

En la causa incoada por e Juzgado de instrucción número 5 de Algeciras con el número 1/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz por delito de hurto contra J.C.L.B. y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 6 de mayo de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del cuarto que es completado por el primero de la sentencia de casación.

Al concurrir la atenuante de drogodependencia procede sustituir la pena privativa de libertad impuesta de un año de prisión por la de SEIS MESES DE PRISION que constituye el mínimo legal.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos en el acusado J.C.L.B. la concurrencia de la atenuante de drogodependencia y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta de un año por la de SEIS MESES de prisión.

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