STS 1939/2000, 18 de Diciembre de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:9363
Número de Recurso4689/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1939/2000
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de F. R. T., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que condenó al acusado por un delito de hurto de uso de vehículo de motor y otro de robo con violencia e intimidación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan S.R., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Julia P.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 38 de, los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado Nº 5870/96 contra F R T, por delitos de robo-hurto de uso y robo con violencia e intimidación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: En hora no concreta del día 30 de noviembre de 1996, el acusado F. R. T., mayor de edad, con D.N.I. nº , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 7-10-1993, como autor de un delito de robo en grado de frustración a la pena de 2 meses de arresto mayor, en compañía de otros tres individuos que ya han sido enjuiciados, puestos de común acuerdo y con ánimo de uso temporal, sustrajeron el Ford-Escort, blanco, M-., valorado en 310.000.- pesetas, que su propietario T. M. B., había dejado estacionado en la Avda. Parque de Palomeras Bajas de Madrid sobre las 15,30 horas del día anterior, no habiéndose acreditado que los acusados emplearan fuerza para la sustracción del vehículo. Posteriormente, sobre las 19 horas del mismo día, el acusado de mutuo acuerdo y concierto con los otros tres individuos, y con ánimo de obtener un beneficio económico, se trasladaron con dicho vehículo a la C/ Pico Cejo y, al observar que M. S. P. J. caminaba descuidada, detuvieron el referido vehículo a su altura, bajando del mismo uno de ellos y esgrimiendo un cuchillo se lo puso en el cuello conminándola para que le entregara el bolso y objetos de valor que portaba, consiguiendo arrebatarle el bolso, que contenía el D.N.I., un frasco de colonia Maroussia, un pintalabios "max factor", fotocopia del N.I.F., 3.000 pesetas, y una cadena de oro que llevaba en el cuello, valorada en 12.000.- pesetas. Acto seguido, el acusado y sus acompañantes se dieron a la fuga con el mencionado vehículo dirigiéndose al poblado de "Los Pitufos", sito en la Carretera de Villaverde-Vallecas, dejándolo estacionado en un descampado ubicado en la parte posterior de la gasolinera "Los Cuartillos".- Entretanto, la patrulla de la policía nacional, integrada por los funcionarios números profesionales 46.680 y 61.649, que habían sido alertados, a través de la emisora de la policía, de que cuatro individuos estaban realizando tirones utilizando un Ford-Escort fueron comisionados para que se dirigieran a la referida gasolinera donde se había localizado el mencionado vehículo.- Sobre las 20 horas del mismo día, los referidos funcionarios observaron que el aquí acusado, en compañía de otras tres personas que ya han sido enjuiciadas, se aproximaron al Fort-Escort blanco, único vehículo estacionado detrás de la gasolinera y cuando están a punto de abrir las puertas para introducirse en el mismo, procedieron a su detención, ocasión que aprovechó

F. R. para desprenderse de un frasco de colonia "Maroussia" y sus acompañantes de un pintalabios y una navaja pequeña que portaban. En el interior del Fort-Escort se encontró la fotocopia del N.I.F., a nombre de Mª Socorro P. J., interviniéndole a uno de los acompañantes de F. R. cinco bolsitas de una sustancia que resultó ser heroína con un peso neto de 1.005 mgs., y una riqueza de 44,5 %.- El frasco de colonia "Maroussia", el pintalabios y la fotocopia del N.I.F., recuperados fueron entregados a M.S. P., que reconoció como los efectos que le habían sustraído anteriormente.- El Ford-Escort, resultó con daños peritados en 71.200.- pesetas. No habiéndose recuperado el dinero y la cadena de oro sustraída a Mª Socorro P.. El acusado era adicto, en la fecha de autos, al consumo de heroína y cocaína, adicción que disminuía levemente sus facultades volitivas en actos que, como el presente, tendían a financiar su consumo".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado F. R. T., como autor penal y civilmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor y robo con violencia e intimidación, ya definidos con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, en ambos delitos, a las penas siguientes: A) Por el delito de hurto de uso de vehículo de motor, a la pena de 12 fines de semana de arresto.- B) Por el delito de robo con violencia e intimidación, la pena de tres años y seis meses de prisión y al pago de 1/4 de las costas.- Asimismo, condenamos al acusado a que indemnice a Mª Socorro P. J., en 15.000 pesetas.- Hágase entrega definitiva a sus propietarios de los efectos recuperados. Se decreta el comiso de la droga y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.- Conclúyanse conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de las penas se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por la representación de F. R. T., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su último párrafo derivada de haberse celebrado el Juicio Oral sin la presencia de uno de los acusados a pesar de no haber sido declarado en rebeldía y sin existir causa fundada para juzgarlo con independencia.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formulan dos motivos de casación, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E., al amparo del 5.4 L.O.P.J., y por quebrantamiento de forma del artículo 850.5 LECrim por "violación del artículo 746 LECrim en su último párrafo derivada de haberse celebrado juicio oral sin la presencia de uno de los acusados a pesar de no haber sido declarado en rebeldía y sin existir causa fundada para juzgarlo con independencia". Vamos a examinar en primer lugar el segundo de los motivos anunciados por vicio "in procedendo".

SEGUNDO.- El quebrantamiento denunciado se refiere a los supuestos en que el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía. Ya de partida el planteamiento de la cuestión es equívoco si tenemos en cuenta que el vicio denunciado tiene lugar no en el juicio celebrado correspondiente a la sentencia ahora impugnada, sino en el seguido con anterioridad a los restantes coacusados por el Ministerio Fiscal, que dió lugar a la sentencia de la misma Sala de 23/4/98. El hoy recurrente no fue enjuiciado en dicho momento por cuanto se encontraba en ignorado paradero (folios 11, 31, 36 y 37, donde figura el Auto de busca y captura de fecha 1/4/98, anterior a la celebración del juicio oral precedente).

El artículo 793.1 LECrim., aplicable al Procedimiento Abreviado, autoriza que si alguno de los acusados deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oída las partes, la continuación del juicio con los restantes. Ello es lo que sucedió, según figura en el acta obrante a los folios 80 y siguientes. Ahora bien, las garantías procesales que trata de preservar el precepto cuya violación se denuncia, así las cosas, deben predicarse precisamente de los coacusados que fueron enjuiciados en su momento y no en relación con el ausente, de forma que el quebrantamiento relevante de garantías de éste tenía que producirse en el juicio celebrado respecto del mismo. Desde la perspectiva de la posible vulneración de derechos constitucionales que el quebrantamiento denunciado conlleva, contradicción y derecho de defensa según el recurrente, tampoco es de apreciar su existencia, teniendo en cuenta la presencia en el acto del juicio actual de los mismos testigos propuestos en su momento (la propia perjudicada y los agentes policiales que intervinieron en los hechos). En cuanto a las declaraciones de los coimputados, no debemos olvidar que la defensa del recurrente estuvo presente en el juicio anterior, por una parte, que en el juicio actual no se suscitó cuestión alguna previa al respecto, por otra, ni consta en el acta, por último, protesta alguna al respecto ni petición de lectura de lo declarado por los otros coacusados en el juicio precedente.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- El primero de los motivos aduce vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado. Se refiere a los testimonios contradictorios de la propia perjudicada acerca del número de personas ocupantes del automóvil sustraído y a la falta de indicios presuntamente incriminatorios, concluyendo, en síntesis, que el Tribunal Provincial deduce la conclusión condenatoria del hecho de acompañar el acusado a los restantes coimputados ya juzgados.

Es Jurisprudencia consolidada del T.C. y del T.S., cuya cita sería interminable, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser también enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por si sólos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad -hecho, participación del acusado y circunstancias jurídicamente relevantes-, lo que conlleva la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones por los arts. 1249 y 1253 C.C., y la corrección de dicha inferencia sí es revisable en casación como consecuencia necesaria del control sobre la existencia o inexistencia de prueba suficiente de cargo, mediante la denuncia de infracción de precepto constitucional (art. 5.4 L.O.P.J.). Ello no limita propiamente el alcance del artículo 741 LECrim en relación con la facultad soberana del Tribunal de instancia para apreciar en conciencia las pruebas practicadas, pero sí residencia en la Casación la potestad de verificar la existencia de actividad probatoria suficiente e incriminatoria caP. potencialmente de desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que necesariamente determina, por lo dicho, la revisión del nexo causal cuando aquélla es indiciaria atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las diversas consecuencias o alternativas presentes y el número y calidad de los primeros.

Pues bien, el Tribunal de instancia (fundamento de derecho segundo) ha procedido correctamente teniendo en cuenta la anterior doctrina. Previamente debemos señalar que las contradicciones denunciadas en los testimonios sucesivos prestados por la perjudicada constituyen prueba directa a valorar soberanamente por dicho Tribunal, por lo que no cabe pretender en el presente recurso de casación una nueva valoración de la misma. Los hechos indiciarios tenidos en cuenta están acreditados por las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio, y así el Tribunal se refiere al testimonio de la víctima y a la declaración de los agentes de policía que manifestaron en dicho acto "con toda claridad y firmeza, que observaron al acusado, y a otras tres personas que ya han sido enjuiciadas, cuando se aproximaban al Ford-Escort, que era el único vehículo existente, y proceden a su detención cuando iban a abrir las puertas para meterse en el coche, momento en el que F. R. se desprendió de un frasco de colonia ...... ". A lo anterior, en el mismo razonamiento, se acumulan otros indicios como es que a uno de los acusados se le intervinieron cinco papelinas, "y que transcurrió una hora desde que se produjo la sustracción del bolso hasta que fueron detenidos .......", concluyendo en la existencia de un concierto previo de voluntades entre todos ellos, añadiendo que "las mismas declaraciones testificales antes aludidas y la documental que obran en autos acreditan, sin lugar a dudas, que F. R., en compañía de los otros tres individuos sustrajeron el Ford-Escort ......". La inferencia no puede tacharse de absurda, ilógica o irrazonable.

El motivo también debe ser rechazado.

CUARTO.- Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional dirigido por F. R. T. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, en fecha 24/9/98 en causa seguida al mismo por delitos de hurto de uso y robo con violencia, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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