STS, 13 de Diciembre de 1995

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso3634/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria que condenó al acusado Donatopor delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrido SOS-RACISMO DE ALAVA y SALHAKETA, representado por la Procuradora Sra. Martín Rico.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Vitoria-Gasteiz instruyó sumario con el número 2 de 1.993 contra Donato, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vitoria, que, con fecha 13 de septiembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca (Alava), el día 16 de agosto de 1993, el acusado Donato, de 28 años de edad y condenado por homicidio en sentencia firme de 11/1/90, por la cual estaba cumpliendo condena en dicho centro, discutió a la hora del desayuno con el también interno Esteban, si bien no llegaron a agredirse por la intervención de un funcionario del Centro. Durante la comida, Estebanevitó encontrarse con el acusado y, tras la misma, a las 14,10 horas, éste se dirigió hacia Estebany, sin mediar palabra, le golpeó con la bandeja que portaba en los brazos y, en ese momento, extrajo de su cintura un objeto metálico punzante de fabricación casera con el que le hirió en el antebrazo derecho y, al girarse el agredido, le volvió a clavar dicho objeto en el hemitórax izquierdo, alcanzándole el pulmón izquierdo y la arteria aorta. Estebanse dirigió hacia la sala de cafetería, seguido por el acusado y, allí se desplomó, siendo trasladado a la enfermería del Centro, donde falleció poco después como consecuencia de las heridas sufridas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Donatocomo autor criminalmente responsable de un delito de homicidio concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de CATORCE AÑOS DE RECLUSION MENOR, accesorias y costas debiendo satisfacer como indemnización la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS a repartir a partes iguales entre quienes acrediten la condición de parientes en el primer grado, declarando al Estado como Responsable Civil Subsidiario. Se aprueba por ahora y sin perjuicio el auto de solvencia parcial dictado por el Juzgado el 31.1.94.

    Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de CINCO DIAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Formulado al amparo procesal del número 3 del art. 851 de la L.E.Cr. La sentencia recurrida incide en quebrantamiento de forma por no resolver todos los puntos objeto de la defensa; Segundo.- Por el camino procesal del número 1 del art. 849 de la L.E.Cr. La sentencia infringe aplicación indebida del artículo 22 del Código Penal; Tercero.- Al amparo del número primero del art. 849 de la L.E.Cr. se denuncian como infringidos los artículos 102 y 104 del C.P. en el subconcepto de inaplicación.

    El acusado Donato, que no recurrió la sentencia, falleció en 13 de noviembre de 1.994.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de los dos primeros motivos, impugnándolos subsidiariamente, apoyando su tercer motivo, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, adhiriéndose al escrito del Ministerio Fiscal respecto a los dos primeros motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 29 de noviembre de 1.995, con la asistencia del Abogado del Estado, que mantuvo su recurso; del Letrado recurrido D. César Martínez Ruíz en defensa del recurrido SOS-RACISMO DE ALAVA y SALHAKETA, que se adhirió al motivo primero y segundo del escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, impugnando el motivo tercero que apoyó el Ministerio Fiscal; y del Ministerio Fiscal, que apoyó el motivo tercero de su escrito de formalización, manteniendo el resto de su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respecto del recurso formulado por el Sr. Abogado del Estado, el primer motivo, en sede del artículo 851,, de la L.E.Cr., tilda a la sentencia de haber incurrido en quebrantamiento de forma por no resolver todos los puntos objeto de la defensa. Salvo una referencia -se dice- que consta de seis palabras y se contiene en el encabezamiento de la Sentencia -"siendo parte el Abogado del Estado"- la Sala de instancia no se pronuncia ni sobre la posición procesal del representante de la Administración, ni de su intervención calificadora ni, sobre todo, de sus argumentos en el acto de la Vista y peticiones aducidas. La Ley de Enjuiciamiento Criminal -se añade- es explícita y aborda directamente el aspecto de la responsabilidad civil y su reflejo en la Resolución que adopte esta forma resolutoria. Dice el artículo 142 regla 4ª, número 4, que también se consignarán en párrafos numerados: "Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa ....", exigencia que necesariamente habrá de comenzar por la declaración que quién ha sido oído y qué ha dicho el admitido en audiencia.

La esencia de la incongruencia omisiva estriba en la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traido al proceso oportuna y temporáneamente, descendiendo a todos y cada uno de los extremos planteados y dando respuesta, positiva o negativa, a los mismos.

Abstención y silencio del órgano judicial, dejando de considerar y ponderar aquéllas y, en consecuencia, de decidirlas, capaz de provocar indefensión a quien, hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un Tribunal, espera fundadamente que el mismo emita una resolución razonada atinente a ese haz temático suscitado en la instancia. Reflejo o manifestación, todo ello, de derechos fundamentales, tales como el de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como una resolución motivada, que tanto quiere decir como fundada en Derecho - artículos 24.1, 53.3 y 120.3, de la C.E.-. Omisiones, las denunciables como integrantes del quebrantamiento formal y procesal constitutivo del motivo, referibles a cuestiones jurídicas o pretensiones de carácter sustantivo debidamente alegadas por las partes en sus escritos de calificación definitiva, y no a meros supuestos fácticos, frente a cuyos errores apreciativos o silencios padecidos sólo cabe la vía impugnatoria o integradora del número 2º del artículo 849 de la propia Ley procesal.

En la sentencia recurrida puede apreciarse un descuido formal consistente en la omisión en los antecedentes de hecho de las conclusiones y postulación del Abogado del Estado, sin hacer alusión específica al mismo al exponer y desarrollar los fundamentos que llevan a declarar la responsabilidad subsidiaria del Estado. No obstante ello en el encabezamiento de la sentencia bien consta la condición de parte del Abogado del Estado. Y, desde luego, la sentencia es pródiga en los razonamientos sobre que asienta su declaración de responsabilidad civil y la atribución subsidiaria al Estado, al hallarnos ante un Centro Penitenciario custodiado por funcionarios públicos, en el que viven temporalmente privados de libertad, un cierto número de personas con el riesgo de conflictos de diversa índole. No puede decirse, de ninguna manera, que la sentencia haya dejado de dar respuesta a ninguno de los puntos planteados, antes bien, lo ha efectuado cumplidamente y con un contenido motivador más que suficiente. Ni se ha causado indefensión ni ha padecido el derecho a la tutela judicial efectiva. En cuanto a la ausencia de referencia a la postulación del Abogado del Estado en los antecedentes de hecho, y como expresa el Ministerio Fiscal en su informe, olvido evidente, no tiene más trascendencia práctica, tratándose sin duda de un puro error material subsanable en cualquier momento.

Se impone la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recurso, al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., atribuye a la sentencia infracción por aplicación indebida del artículo 22 del C.P. El recurrente reconoce que a través de una interpretación expansiva del precepto infringido y una progresiva objetivación de su contenido (que aleja sin perderla la idea de culpa), la Jurisprudencia de esta Sala ha venido a configurar con amplitud la responsabilidad de la Administración del Estado -en nuestro caso- comprendiendo al Ramo Penitenciario cuando sobrevienen daños a los perjudicados dimanantes de actuaciones delictivas que han tenido lugar en recintos penitenciarios. Se estima que la condena al Estado como responsable civil desborda los presupuestos aplicativos del artículo infringido.

Se insiste en que la idea de culpa, ahora "in vigilando", no ha desaparecido de la imputación de responsabilidad, y en que, partiendo de la relación de hechos probados, mal puede imputarse una conducta negligente a los funcionarios que arrastre o comporte la responsabilidad de la Administración.

Ha de consignarse que la sentencia impugnada reconoce y declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el resarcimiento pecuniario, si bien no precisa que se halla fundada en la prescripción del artículo 22 del C. Penal. Antes bien, del contexto general de la sentencia se deduce que el apoyo básico de tal responsabilidad proclamada se encuentra en el artículo 21. En tanto la calificación del Ministerio Fiscal no señala precepto alguno, limitándose a consignar que debe "declararse la responsabilidad civil subsidiaria del Estado", el escrito de conclusiones de la acusación popular, con mayor rigor, se remite al artículo 21 del C. Penal, así como a lo señalado en la legislación penitenciaria, al tiempo de instar la responsabilidad del Estado. No deja de acusarse una cierta relación entre los artículos 21 y 22 del Código Penal, en cuanto ambos atienden a supuestos de responsabilidad civil subsidiaria, y, según las circunstancias, tal especie de responsabilidad ligada al Estado ha venido fundada en una u otra norma legal. En ambas se fijan las bases conforme a las cuales puede llegarse a deducir la responsabilidad civil subsidiaria de determinadas personas o entidades por razón de delitos cometidos en el marco de sus específicas actividades por personas dependientes o empleadas por los respectivos organismos. En ambos casos -se dice en la sentencia de 18 de mayo de 1.994- la responsabilidad viene deducida en función de diversos factores tradicionales y se ha visto progresivamente extendida a otros supuestos por medio de una jurisprudencia que sin llegar a establecer los módulos de una responsabilidad objetiva, han ampliado el campo de la responsabilidad.

La responsabilidad fundada en el artículo 21 tiene su arranque en la consideración del lugar en que se comete el ilícito - establecimientos que dirijan las personas o empresas que se mencionan-, y gira en torno a la idea de culpa -infracción de los Reglamentos generales o especiales de Policía que esté relacionada con el hecho punible-. Y ello tanto se trate de delitos o faltas cometidos por dependientes o por terceras personas. La responsabilidad ligada al artículo 22, desligada de toda consideración espacial del hecho criminal, aun partiendo en su origen de los viejos principios de la culpa in eligendo e in vigilando , en su evolución ha ido tiñéndose de un marcado tinte de objetividad, no siendo ajena a la teoría del riesgo, tan ensoñoreada en el ámbito de la jurisdicción civil. Los ejes cardinales sobre los que se asienta la responsabilidad civil subsidiaria han experimentado una relajación o flexibilidad en su apreciación, sintonizando con la prescripción del artículo 3.1 del Código Civil y en correspondencia con la adecuada realidad social de nuestro tiempo. La interpretación atemperada y progresiva del artículo 22 del Código Penal ha consistido para la jurisprudencia en ensanchar las bases esenciales sobre las que se levanta este tipo de responsabilidad, adaptando así los Tribunales el derecho al desarrollo de la vida social, eliminando su estatismo y dotándole del dinamismo necesario para que se impongan las soluciones adecuadas allí donde la ley ha querido llegar en su espíritu, ávida de resolver las realidades sociales con la mayor justicia y equidad, aunque la letra se muestre alicorta y aparentemente reticente. De ahí que se hable, a propósito de la interpretación del artículo 22 del Código Penal, de la progresividad y generosidad que demandan las realidades sociales del momento y de la acogedora interpretación del precepto, con ponderado objetivismo (Cfr. sentencias, entre otras, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 8 de febrero, 1 de marzo y 6 de abril de 1.990, 12 de mayo, 2 de junio y 16 de septiembre de 1.992 y 8 de septiembre de 1.994). En el proceso flexibilizador y ampliatorio de la evolución jurisprudencial de la responsabilidad civil subsidiaria no faltan resoluciones alusivas a la teoría del riesgo, movilizando la respuesta patrimonial subsidiaria del principal -persona individual o jurídica- en razón al riesgo o al peligro proyectados por la actividad del comisionado, dependiente o subordinado, y de la que aquél se beneficia para la realización de determinados fines. Así se razona venir constituyendo una creciente exigencia social la atención y protección de las víctimas de los comportamientos humanos causantes de daños -tanto personales como materiales-, hasta el punto de que actualmente aquel principio culpabilístico -propio de un orden social y jurídico esencialmente liberal- viene siendo sustituido por el de que no ha de haber daño derivado de un riesgo previsto sin su justa indemnización, que parece más propio de las exigencias de la solidaridad inherente al Estado social (artículo 1 de la Constitución Española) (Cfr. Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 15 de noviembre y 21 de diciembre de 1.993), sin que, pese a la expansión jurisprudencial, pueda hablarse de una responsabilidad civil subsidiaria ex re o in re ipsa .

TERCERO

El artículo 21 del C.P. reputa como responsables civiles subsidiarios a "los posaderos, taberneros y cualesquiera personas o empresas" por los delitos o faltas cometidos en los establecimientos que dirijan. La redacción ofrecida por el artículo 120,, del recién aprobado Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, prescinde con mejor sentido de toda enumeración casuística y liga la responsabilidad civil a "las personas naturales o jurídicas" titulares de los establecimientos. Las personas jurídicas tanto pueden ser de índole privada como de naturaleza pública, figurando entre éstas el Estado como una de las más caracterizadas. Cual se ha resaltado por las sentencias de 23 de enero y 8 de mayo de 1.990, y 20 de febrero de 1.993, si la razón de ser del precepto del artículo 21 del C.P. se encuentra en la autoridad que tiene el titular sobre el establecimiento donde el delito se comete, tal autoridad es mayor aún cuando quien la ejerce es una entidad pública, particularmente cuando se trata del Estado.

Como elementos determinantes de la responsabilidad civil subsidiaria configurada en el artículo 21 del C.P. figuran: 1º) que se haya cometido un delito o falta. 2º) Que tal delito o falta haya ocurrido en un determinado lugar, un establecimiento dirigido por la persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad. 3º) Que tal persona o empresa, o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna "infracción de los reglamentos generales o especiales de policía", debiendo entenderse esta expresión asimismo con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior. A los efectos de esta clase de responsabilidad (otra cosa sería si se tatara de imponer una sanción penal), no es necesario precisar qué persona física fue la infractora de este deber legal o reglamentario. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o a cualquiera de sus dependientes, aunque, por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual. 4º) Por último, es necesario que tal infracción de reglamentos esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil aquí examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.

Si tal infracción imputable al titular del establecimiento o a alguno de sus empleados o subordinados consiste en una acción, esa relación habrá de ser una verdadera y propia relación de causalidad en el amplio sentido de la "conditio sine qua non", de modo que, de no haberse producido esta infracción, el delito o falta no habría podido cometerse, teniendo en cuenta la forma concreta en que el hecho criminal se produjo, y no las posibilidades que en abstracto al respecto pudieran existir.

Pero si esa infracción consiste en una omisión (no hacer aquello a que se está obligado legal o reglamentariamente, lo que quizá sea el caso más frecuente), la cuestión ha de plantearse de modo hipotético, esto es, preguntándonos qué habría ocurrido si la omisión no se hubiera producido porque el infractor hubiera realizado la acción de él esperada, para declarar la responsabilidad aquí examinada cuando sea posible afirmar con un alto grado de probabilidad que en tal hipótesis el delito o falta no se habría cometido. Así aparece expuesto en la sentencia de 20 de febrero de 1.993 con cita e invocación de las sentencias de 23 de enero y 8 de mayo de 1.990.

CUARTO

La relación fáctica que encabeza la sentencia es suficientemente expresiva del enfrentamiento o discusión habidos entre el procesado Donatoy del que más tarde resultó víctima Esteban, a la hora del desayuno, ambos internos en el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, provocando la intervención de un funcionario del Centro, es decir, que el hecho trascendió a vigilantes y personal de la Administración de aquél. Fue después de la comida, a las 14,10 horas, cuando el acusado se dirigió a Estebany haciendo uso de "un objeto punzante de fabricación casera", hirió en el brazo a Esteban, volviendo a clavar dicho objeto en el hemitorax izquierdo, alcanzándole el pulmón izquierdo y la arteria aorta, determinando todo ello su muerte. La sentencia realiza un certero diagnóstico de la situación a fin de dotar de adecuado fundamento a la responsabilidad civil subsidiaria a que acude. La responsabilidad civil del Estado debe analizarse considerando la que le incumbe en un centro administrado y custodiado por funcionarios públicos, en el que viven temporalmente privados de libertad, un cierto número de personas con el riesgo de conflicto derivado de obvias razones sicológicas. Esa responsabilidad, garantía exigible por los reclusos, alcanza ex artículo 76.5º del Reglamento Penitenciario (que los funcionarios sin duda conocen), "hasta cualquier indicio o sospecha de perturbación de la vida normal del Establecimiento". En el caso de autos, 1º) el incidente del desayuno que motivó la intervención pacificadora funcionarial, tuvo un evidente carácter de pugna por la afirmación de "poder territorial" entre internos y por tanto no se limitó a una chispa temperamental fugaz, 2º) las características personales de los implicados, 3º) los dimes y diretes a lo largo de la mañana por todos conocidos y 4º) la experiencia de otras reyertas periódicas en ese Centro, todos ellos indicios de sospechas de posible perturbación de la vida normal del Establecimiento. Sin duda, el incendio ocurrido aquella misma mañana que requirió la atención de los vigilantes y forzó el cambio del orden de turnos establecido previamente, dio ocasión a una deficiente transmisión de los acontecimientos del desayuno. Hay, pues, responsabilidad del Estado en el insatisfactorio cumplimiento de las medidas exigibles para garantizar la seguridad de los reclusos así como la integridad física de las personas encomendadas a su custodia.

Consecuentemente, debe declararse la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el resarcimiento pecuniario.

QUINTO

Han sido muchas las sentencias de esta Sala las que han seguido la línea expuesta, llegando hasta la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por razón de delitos cometidos en estableicmientos penitenciarios por reclusos o internos, acusándose fallos en el atnedimiento de deberes de vigilancia gravitantes sobre los funcionarios adscritos a los mismos. Así la sentencia de 10 de julio de 1.992 se refiere a infracción de los artículos 3, 14 y 45 de la Ley General Penitenciaria por infracción del deber de impedir mediante requisas y medios de vigilancia que los internos dispusieran de verdaderas armas blancas confeccionadas por ellos dentro del mismo establecimiento penitenciario con las que se lesionó a la víctima. La sentencia de 20 de febrero de 1.993, ante un homicidio perpetrado en el Centro Penitenciario, se hace eco al justificar la aplicación del artícutlo 21 del C.P. de la infracción del artículo 3.4 de la Ley General Penitenciaria, coincidente con el 5.3 de su Reglamento, que señala el deber de la Administración penitenciaria de velar por la vida, integridad y salud de los internos, así como el 14 y 80.1 de la misma Ley y 11 del Reglamento que recogen la obligación, a cargo de dicha Administración, de dotar a sus establecimientos de los medios personales y materiales que sean necesarios para el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines, para concluir afirmando que tales normas fueron incumplidas. Para la sentencia de 24 de noviembre de 1.993, la correcta aplicación del artículo 21 del C.P.

deriva de haberse infringido lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley General Penitenciaria y en el artículo 5 del Reglamento Penitenciario, en cuanto que lo que en los mismos se dispone se quebrantó por los Funcionarios de Prisiones al haber incurrido en infracciones tales como la de no haber efectuado en formas las preceptivas inspecciones para evitar que los reclusos puedan tener en su poder instrumentos susceptibles de causar un daño a persona e incluso la muerte como aconteció en el caso de autos. La sentencia de 18 de mayo de 1.993 refuerza la decisión condenatoria del Estado acudiendo al artículo 3.4 de la Ley Orgáncia General Penitenciaria y el artículo 5.3 del Reglamento Penitenciario, según los cuales la Administración Penitenciaria velará por la vida, la integridad y la salud de los internos. La sentencia de 20 de septiembre de 1.994 atiende a supuesto de declaración de responsabilidad subsidiaria del Estado ante un homicidio frustrado cometido en Centro penitenciario.

Se reflejan las infracciones atribuidas a los funcionarios en base a las cuales se monta el dictado de responsabilidad del Estado. Como ya han recogido las sentencias de esta Sala -se dice- de 20 de octubre de 1.989, 23 de enero de 1.990, 10 de julio de 1.992 y 20 de febrero de 1.993, como en este caso que ahora se trae a la censura casacional se patentiza la infracción por parte de la Administración Penitenciaria del artículo 3.4 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria ("La Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos"), coincidente con el artículo 5.3 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, modificado por Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo ("La Administración penitenciaria velará para que los establecimientos sean dotados de los medios materiales y personales necesarios y cumplimiento de sus fines") y 80.1 ("Para el desempeño de las funciones que le están encomendadas la Administración Penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente cualificado") de la Ley y 11 de su Reglamento que recogen la obligación, a cargo de dicha Administración, de dotar a tales establecimientos de los medios personales y materiales que sean necesarios para su mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines.

A la vista de lo expuesto, de las argumentaciones recogidas en la sentencia que se impugna, y de los preceptos citados en unas y otras sentencias de las enumeradas, bien se deduce que la inobservancia o conculcación de muy varias normas reglamentarias tanto de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, como del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 120/1981, de 8 de mayo, fueron condicionantes y favorecedoras del atentado criminal perpetrado en el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca. El incidente protagonizado durante el desayuno por procesado y víctima exigía, si no antes, un especial deber de atención y vigilancia por parte de los funcionarios del establecimiento así como una inspección rigurosa que garantizase la no existencia de armas u objetos peligrosos en posesión de Donato. La responsabilidad civil subsidiaria del Estado goza de una incuestionable base lógica y legal.

Se impone la desestimación del motivo.

SEXTO

El tercer motivo del recurso se construye en base al artículo 849,, de la L.E.Cr., denunciándose como infringidos los artículos 102 y 104 del C.P. en el subconcepto de inaplicación. Muy dudosa resulta la legitimación del Sr. Abogado del Estado para la suscitación del tema que trae al recurso acerca de la procedencia o improcedencia del pronunciamiento de la sentencia sobre los destinatarios de la indemnización acordada, los parientes en primer grado del fallecido Esteban. Y ello por venir reconociendo la jurisprudencia al responsable civil subsidiario legitimación únicamente para la impugnación de los daños y perjuicios surgidos del delito y también respecto a su cualidad de sujeto pasivo de esa responsabilidad, pudiendo, a su vez, negar el nexo causal en que pueda asentarse la misma (Cfr. sentencias de 12 de mayo de 1.990 y 5 de diciembre de 1.991, por la vía de ejemplo).

Por parte del Ministerio Fiscal se solicitó en su calificación definitiva una indemnización de 20.000.000 de pesetas a favor de los herederos legales de Esteban. Solicitud idéntica se formuló por parte de la acusación popular "S.O.S. Racismo de Alava y de Salhaketa". El Abogado del Estado manifestó su disconformidad con la declaración de responsable subsidiario del Estado. Cierto que la jurisprudencia más reciente en torno a los artículos 102 y 104 del C.P. se ha decantado por el reconocimiento de que las personas a quienes corresponde la indemnización por muerte son los perjudicados y no los herederos, en sintonía con las resoluciones adoptadas en la esfera de la jurisdicción civil. Ante la falta de precisión en el juicio de la condición de perjudicados de determinadas personas, el Tribunal se abstiene de una designación nominatim de los mismos. Mas, de otra parte, cuenta con la consignación en los Autos de suficientes datos reveladores de que el fallecido Estebanera soltero y de que sus padres Fermíny Floraresiden en Orán. De ahí que se incline por el reconocimiento de que los beneficiarios no pueden ser otros que los perjudicados y que deben declararse perjudicados a partes iguales, a los parientes de la víctima en primer grado que acrediten serlo. Siendo aquel soltero, los parientes aludidos habrán de serlo por consanguinidad. Las determinaciones pendientes será una mera labor de ejecutoria. A falta de otras pruebas no cabe duda de que los padres ostentan carácter de perjudicados siquiera moralmente. La fórmula empleada por el Tribunal pudiera pensarse no ser la ideal, pero se halla dentro de las posibles, y, desde luego, el pronunciamiento judicial no ha sido recurrido por los peticionarios acusadores. Estebanera hijo de Fermíny de Flora, nacido el 5-8-1966 en Orán (Argelia), con domicilio en DIRECCION000-NUM000(documentos obrantes a folios 15, 24, 26 y 60, y declaración a folio 94). En la inscripción y Certificación de defunción de Fermínse hace constar de estado soltero (fs. 128 y 174).

A la vista de todo lo expuesto procede desestimar el motivo de referencia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, en causa seguida contra el acusado Donatopor delito de homicidio.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

28 sentencias
  • STSJ Andalucía 4/2004, 13 de Febrero de 2004
    • España
    • 13 Febrero 2004
    ...interpuestos contra sentencias que condenaron al Estado como responsable civil subsidiario. Conforme a la segunda de ellas -STS. de 13 de diciembre de 1.995-, el fundamento de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado es evidente: "... la responsabilidad civil del Estado debe analizar......
  • STSJ Cataluña , 30 de Marzo de 1998
    • España
    • 30 Marzo 1998
    ...planteados y dando respuesta, positiva o negativa, a los mismos reflejo o manifestación todo ello de derechos fundamentales (S. del T.S. de 13-12-1995 , por todas), no lo es menos que también tiene dicho que "Las Audiencias no están obligadas a hacerse eco de cuantos hechos hayan introducid......
  • STSJ Andalucía 21/2006, 14 de Diciembre de 2006
    • España
    • 14 Diciembre 2006
    ...de los reglamentos esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil o, con palabras de las SSTS. de 13 de diciembre de 1995 y 20 de abril de 1996, que de alguna manera la infracción penal haya sido propiciada por la infracción Por el contrario, la vía de......
  • SAP Barcelona, 25 de Febrero de 2005
    • España
    • 25 Febrero 2005
    ...por la mencionada infracción reglamentaria". El fundamento de esta responsabilidad del Estado, sigue diciendo con cita expresa de la STS de 13 Dic. 1995, " debe analizarse considerando la que le incumbe en un centro administrado y custodiado por funcionarios públicos, en el que viven tempor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIV, Enero 2001
    • 1 Enero 2001
    ...21 y 22 del Código Penal derogado -inmediatos precedentes de los actuales 120 y 121-, siendo de destacar a este respecto las SSTS de 13 de diciembre de 1995, 20 de abril de 1996 y 14 de febrero de 1997, en las que diferencia la aplicación de uno u otro precepto «... en cuanto ambos atienden......
  • Las partes civiles
    • España
    • La personación procesal ante el juzgado de instrucción y de menores
    • 7 Febrero 2018
    ...estarían legítimados por vía extraordinaria cuando dependieran de la persona fallecida. 997 A este respecto, véase la STS, de fecha 13/12/1995, Rec. 3634/1994, FJ 6º: Cierto que la jurisprudencia más reciente en torno a los artículos 102 y 104 del C.P. se ha decantado por el reconocimiento ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR