STS, 23 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:8164
Número de Recurso1034/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por quebrantamiento de forma, contra sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Leonardo , siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, estando representado por el Procurador D. Francisco Javier POZO CALAMARDO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Avila número 1, instruyó diligencias sobre Autos de Tribunal del Jurado nº 3/1999 contra David , seguido por el delito de homicidio, siguiéndose su tramitación por la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado, dictándose sentencia con el número 66/2000, por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial .Burgos, en base al veredicto emitido por Jurado y que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado David , como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la eximente de anomalía psíquica, a la medida de internamiento en Centro Psiquiátrico, para tratamiento médico de su enfermedad, por un plazo máximo de DOCE AÑOS Y SEIS MESES, pudiendo suspenderse, sustituirse o cesar, dicha medida, de concurrir los requisitos legales para ello y a la vista de los informes médicos que con una periodicidad, al menos anual, se emitan por el director del centro, debiendo indemnizar a Benedicto en la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 de ptas.) en concepto de perjuicios por el fallecimiento de su padre, así como al pago de las costas procesales causadas.

    Contra la presente cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en el plazo de diez días desde la última notificación".

  2. - Contra mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de David , que fué elevada a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que con fecha veinte de Noviembre de dos mil, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado David , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en la causa de que dimana el presente rollo y, en consecuencia, confirmar íntegramente la expresa resolución, con imposición de costas al recurrente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el recurrente David , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de David , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Consistente en que se halla denegado alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, interesando la inadmisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebro la Votación prevista el DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El motivo que se formula en el recurso se acoge a los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar quebrantamiento de forma determinado por denegación de prueba pericial solicitada por el acusado que, por ello, sufrió indefensión ya que los dictámenes periciales no realizados podían haber alterado la postura del juzgador sobre su responsabilidad penal.

Parece ser que la queja casacional ha de entenderse como fundada en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se refiere a la denegación de alguna diligencia de prueba que se considere pertinente. La defensa frente a este vicio formal alegable en casación se ha visto fortalecida con la entrada en vigor de la Constitución, que en el párrafo 2 de su artículo 24 reconoce a todos el derecho a utilizar medios de prueba, pertinentes para su defensa, de tal modo que, privar a alguien de disponer de esos pertinentes medios de prueba resulta en una vulneración de un derecho constitucionalmente garantizado. Sin embargo la propia redacción del texto constitucional encierra ya la condición para garantizar tal derecho: que la prueba que no se permita utilizar a quien la solicite sea pertinente para su defensa.

Es precisamente esta la cuestión que aquí ha de resolverse para determinar si se ha de acoger la pretensión casacional. Para ello hay que observar los avatares que presentó la defensa en juicio del actual recurrente. Cuando su letrado defensor manifestó estar de acuerdo con la calificación provisional del Ministerio Fiscal, el acusado manifestó que no estaba de acuerdo con el criterio de su defensa y solicitó nuevo letrado defensor que, al no haberlo él mismo designado, estimó el tribunal que le juzgaba que debía nombrársele de oficio y, como a ello, se mostró oposición por el colegio profesional, por lo que fue requerido el letrado ya encargado de la defensa para presentar escrito de conclusiones provisionales en el sentido que el acusado había manifestado, esto es no estimando que fuera inimputable sino que quería defenderse de la acusación que contra él se dirigía afirmando su plena imputabilidad, resolviendo la Audiencia Provincial en apelación de anterior resolución denegando recurso de reforma al letrado, que este formulara el escrito de defensa pero con libertad de criterio para realizarlo conforme a lo que deseare el acusado. De nuevo se formuló escrito de defensa en el mismo sentido que el anterior, pero proponiendo más prueba pericial, que ha sido la no acordada practicar por el tribunal de instancia. Sin embargo, ante el contenido del escrito de defensa, antes de acordar otra cosa, se hizo por el tribunal comparecer ante él al acusado, quien manifestó esta vez estar de acuerdo con el escrito en el que, de nuevo, se mostraba concurrir en el acusado una eximente de anomalía psíquica del párrafo 1º del artículo 20 del Código Penal.

Si la postura del acusado hubiera sido mantener en juicio su imputabilidad, la prueba solicitada en su segundo escrito de defensa tal vez hubiera sido útil para que el tribunal resolviera realizar un nuevo informe pericial, tras exámen del acusado, en el que se informara sobre su estado psíquico cuando tuvieron lugar los hechos, pero, como tal postura no ha sido mantenida por el acusado, sino que estuvo de acuerdo para que se apreciara la eximente ya auspiciada por la acusación pública y que en su escrito de defensa admitía, y, como para ello ya se había practicado el correspondiente informe por dos médicos forenses, no se constata que fuera preciso para su defensa la práctica de nueva prueba para defenderse, y, por tanto, no se ha acreditado ni la pertinencia para defenderse de la prueba no admitida, ni consiguiente indefensión del acusado, conclusión a la que, ante igual petición en el precedente recurso de apelación, llegó la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León. Por ello el presente motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por David contra sentencia dictada el veinte de Noviembre de dos mil, en apelación de la antes dictada por el Tribunal del Jurado, por la Sala del lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en causa seguida contra el recurrente por delito de homicidio, con expresa condena al mismo en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Leonardo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • ATS 1010/2006, 6 de Abril de 2006
    • España
    • 6 avril 2006
    ...de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SSTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras). La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramat......
  • STSJ Comunidad Valenciana 939/2011, 14 de Noviembre de 2011
    • España
    • 14 novembre 2011
    ...el valor real y determinarse mediante criterios objetivos... " ( SSTS 12/mayo/1989 o 5 y 13/mayo/1992, 10 y 14/marzo/1997, 18/enero y 23/octubre/2001, 16/julio/2002, 16/noviembre/2004, 18/ enero/2005 o 12/febrero/2008 ), siendo su función propia " más mediadora que valorativa "; pero tambié......
  • SAP Barcelona 12/2004, 9 de Enero de 2004
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
    • 9 janvier 2004
    ...en la suma de tres millones de pesetas, con lo que se entiende cumplida la exigencia de racionalidad a que se refiere la STS de 23 de octubre de 2.001. Por último, es preciso que la lesión sea imputablea quien se señala como responsable, en este caso, Vale Music Spain, S.L., la cual, como s......
  • SAP Jaén 32/2003, 25 de Marzo de 2003
    • España
    • 25 mars 2003
    ...de STS 10-febrero-2003. Ahora bien resulta innecesaria cuando, como aquí ocurre y expresa esta última resolución y otras muchas caso (STS 23-octubre-2001) es el propio autor, sorprendido durante el traslado de la droga, el que reconoce que la sustancia que transportaba era hachís como efect......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR