STS 624/2004, 17 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Mayo 2004
Número de resolución624/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Augusto y Mariana, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial del Málaga, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradora Sras. Ruiz de Luna González y López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Fuengirola instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 2/2002, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga que, con echa 30 de septiembre de 2002, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 23 de mayo de 2003.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la condenada doña Mariana, así como el interpuesto con carácter principal por la representación procesado de Don Jose Enrique y con carácter supeditado por el Ministerio Fiscal, y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal del condenado Don Augusto frente a la sentencia dictada con fecha treinta de septiembre de dos mil dos, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, en el único aspecto de declarar a Augusto no culpable de un delito de asesinato, y sí en cambio culpable de un delito de homicidio, con la imposición por este delito de la pena de catorce años y medio de prisión, dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada que quedaron transcritos en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución, y sin expresa condena en costa a ninguna de las partes.- Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, incluidas las no personadas ante esta Sala, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrados Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, los acusados prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Augusto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 238.4, 451.2, 454 y 262, todos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Augusto

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 138 del Código Penal.

Se cuestiona la pena impuesta por el delito de homicidio y se alega, en apoyo del motivo, que el Tribunal de instancia ha impuesto una pena de catorce años y medio muy próxima al máximo de quince años y que ha apreciado indebidamente una "quasiagravante" muy cercana a la alevosía, que no ha tenido en cuenta en los demás acusados, sin que hubiera sido solicitada por la acusación y que debe sustituirse la pena impuesta por la de diez años de prisión u otra que no supere la mitad inferior de la pena establecida para el delito de homicidio.

No se cuestiona la autoría de un delito de homicidio y sí la pena impuesta por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de catorce años y seis meses de prisión, que dicho Tribunal le impuso en sustitución de los diecisiete años de prisión que había impuesto el Tribunal del Jurado, al no apreciarse la agravante de ensañamiento que había determinado la calificación de asesinato.

El motivo no puede ser estimado.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el séptimo de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la individualización de la pena que se cuestiona en el presente recurso, y dicho Tribunal expresa que, atendidas las circunstancias en las que se produjo la muerte, se revela un modus operandi muy cercano a la alevosía ya que citaron a la víctima a un lugar al que acudió desprevenido y sin conciencia de las intenciones de los acusados, circunstancia agravante que no pudo declararse como concurrente, pues no fue pedida por la acusación, pero que si puede ponderarse para la individualización de la pena dentro de los márgenes legales.

El acusado recurrente ha sido condenado por un delito de homicidio que el artículo 138 del Código Penal castiga con la pena de diez a quince años. El artículo 66 de dicho texto legal, en su regla sexta, dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes los Tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho y eso es lo que se ha resuelto, con explicación razonada, en la sentencia recurrida ante esta Sala.

Ciertamente, las circunstancias en las que se produjo la muerte de la víctima, a la que se había citado con engaño para que no sospechara las intenciones de los acusados y no pudiera ofrecer ningún tipo de defensa, evidenciaron un ánimo especialmente perverso que se refleja en las puñaladas inicialmente inflingidas en una pierna que provocaron una fuerte hemorragia, después le anudaran una cuerda al cuello, tirando de ella para tratar de ahogarle, acto seguido le introdujeran en el maletero de un vehículo y fuera transportado en esas circunstancias a otro lugar, y que por último le inflingieran tres cuchilladas de sensible profundidad, dos en el cuello y otra en la región cervical, que determinaron su fallecimiento, y todo este terrible proceso ha sido tenido en cuenta para la individualización de la pena, apareciendo razonado y razonable que dentro de la extensión legalmente prevista se impusiera en la mitad superior sin llegar al máximo posible.

Este único motivo carece de fundamente y debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Mariana

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 238.4, 451.2, 454 y 242, todos del Código Penal.

Se alega, en primer lugar, que en el delito de encubrimiento ha concurrida la excusa absolutoria prevista en el artículo 454 del Código Penal ya que la actividad encubridora lo era respecto a su compañero sentimental y no a los demás que intervinieron en los hechos enjuiciados.

En segunda lugar se denuncia que la pena máxima impuesta dentro del margen previsto en el artículo 451.2 no se encuentra suficientemente razonada.

Esta acusada ha sido condenada por un delito de encubrimiento, en relación con la muerte de la víctima, a la pena de tres años de prisión y por el delito de robo a la pena de cuatro años de prisión.

Respecto a la alegada excusa absolutoria entre parientes en el delito de encubrimiento, es cierto que la recurrente se encontraba unida sentimentalmente con uno de los acusados, concretamente con el otro recurrente Augusto, y que el artículo 454 del Código Penal declara exento de pena a los encubridores que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se halle ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, y ese vínculo concurre en el presente caso. Sin embargo ha de tenerse en cuenta, como se razona en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su fundamento jurídico cuarto, que la acusada prestó una activa colaboración, conduciendo el vehículo en el que se transportaba herido a la víctima, para deshacerse de él y prenderle posteriormente fuego para evitar su descubrimiento, en una participación que pudo haber sido objeto de una calificación mucho más rigurosa, pero que en cuanto menos implica una eficaz ayuda o favorecimiento no sólo a la persona con la que estaba sentimentalmente unida sino también al otro acusado al que no le unía vinculo alguno, y esa situación, como se razona con detenimiento y corrección en la sentencia recurrida, impide apreciar la excusa absolutoria que se postula.

Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 475/2002, de 15 de marzo, que la exención de responsabilidad por encubrimiento de parientes nada tiene que ver con el ajeno a la familia al no ser comunicable esta circunstancia, respecto al cual siempre subsistirá el citado delito de encubrimiento. Añade esa Sentencia que una reiterada jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 26 diciembre 1986, 16 mayo 1989 y 25 enero 1993, ha declarado que cuando la conducta se dirige a varias personas se debe rechazar la excusa absolutoria cuando concurra una situación psicológica movida y presidida por el deseo de ayudar a todos los miembros del grupo, por encima de la vinculación familiar a uno de ellos.

La doctrina que se acaba de dejar expresada es perfectamente aplicable al supuesto que examinamos en el presente recurso, en el que la recurrente ayudó de modo eficaz y activo a ocultar y alterar el cuerpo de la víctima con el fin de evitar el descubrimiento e identificación de la autoría tanto de la persona con la que estaba unida sentimentalmente como del otro partícipe, sin que pueda tomarse en consideración la inexigibilidad de otra conducta con respecto a la persona con la que no mantenía ninguno de los vínculos que se describen en el artículo 454 del Código Penal.

En segundo lugar se denuncia que la pena máxima impuesta por el delito de encubrimiento, dentro del margen previsto en el artículo 451.2 del Código Penal, no se encuentra suficientemente razonada.

El artículo 451 castiga a los encubridores con una pena que se extiende de seis meses a tres años de prisión, y a la recurrente se le ha impuesto la pena máxima y esta denuncia, que también fue invocada ante el Tribunal Superior de Justicia, al conocer de la apelación de la sentencia, ha sido correcta y profusamente contestada ya que si bien el Tribunal del Jurado hizo sólo expresa referencia a la gravedad de los hechos para individualizar esa pena, lo cierto, como se razona en la sentencia recurrida, es que existen elementos que explican la imposición de la pena máxima. Así se señala la condición que concurría en la acusada que anteriormente había sido miembro del Cuerpo Nacional de Policía lo que implica un especial reproche por el hecho de haber podido utilizar la pericia obtenida durante el ejercicio profesional para impedir la investigación del delito y asimismo se hace mención de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Jurado para rechazar el miedo insuperable, atendido el ánimo de lucro que perseguía con su conducta, y estos elementos unidos a la enorme gravedad de los hechos a los que presta su activa ayuda para evitar el descubrimiento del delito y de su autoría, justifica la intensidad de la pena impuesta.

Son de reproducir, por lo acabado de exponer, las razones con las que el Tribunal sentenciador justificaba la imposición de una pena de tres años de prisión, atendidas las circunstancias personales de la recurrente a las que se ha hecho referencia y la tremenda gravedad de la conducta criminal a la que se prestó ayuda para evitar su descubrimiento e identificación de los autores.

Este único motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por Augusto y Mariana, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 23 de mayo de 2003, en causa seguida por delitos de asesinato, robo y encubrimiento. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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