STS, 21 de Noviembre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3508/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Carlos DanielY Íñigoy, las acusadoras particulares Julietay Inmaculada, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), que condenó al primero por los delitos de homicidio, alzamiento de bienes y tenencia ilícita de armas, y, al segundo por un delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sra. Albacar Medina (las procesadas) y Sra. Julia Corujo (la Acusación Particular).I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cartagena instruyó Sumario con el número 11 de 1988, contra Carlos Daniely Íñigoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) que, con fecha 16 de octubre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Probado, y así se declara, que :

Primero

El acusado Carlos Danielnacido el 5 de septiembre de 1946, sin antecedents penales, que residía en la pedanía de Campillo de Arriba, en término de Fuente Alamo (Murcia), dedicándose a labores agrícolas y ganaderas en la finca de la que era propietario, mantenía una conocida enemistad con su primo Adolfo, de 39 años de edad, por diferencias nacidas de la explotación y aprovechamiento de las fincas de cada uno de ellos, de la que había sido fruto la existencia de diversos enfrentamientos entre los mismos, el último de los cuales, anterior a los hechos que se juzgan, tuvo lugar el día 11 de febrero de 1988 cuando, recriminando Adolfoal procesado la apertura de una zanja que, al parecer, le impedía o dificultaba el acceso a su casa, se acercó en tono amenazante hasta la casa de éste que sacó una escopeta de caza y llegó a disparar al aire, cruzándose insultos entre ambos en presencia de las madres de uno y de otro.

Ante la situación creada y la previsión de futuros y nuevos enfrentamientos, el acusado Carlos Daniel, en la misma tarde del día 11 de febrero sacó una pistola marca Star, calibre 9 mm. corto, número NUM000, que guardaba en su domicilio sin guía ni licencia, colocándole un cargador con seis balas, y la guardó bajo el asiento delantero derecho de su vehículo furgoneta Citroen, matrícula LI-....-Y.

En la mañana del siguiente día 12 de febrero de 1988, sobre las doce horas, el acusado salió con su vehículo, llevando en el mismo escondida la pistola, con la finalidad de dirigirse al taller de un escayolista y, al pasar por delante de la propiedad de su primo Adolfo, viendo que el mismo estaba trabajando con un tractor, le citó para verse más adelante, siendo así que Adolfo, ante el reto que le hacía su primo, abandonó las labores que estaba realizando, se dirigiró a su casa, de donde sacó una escopeta de caza marca VS. de dos cañones yuxtapuestos, dotada de disparador independiente para cada uno de los cañones, la cargó con dos cartuchos y con ella, llevando igualmente una bolsa que contenía varios cartuchos más, subió a su vehículo Renault-9, matrícula YE-....-Y, y siguió al acusado en su camino hacia el CASERIO000. Cuando habían circulado unos setecientos metros, y atravesando el acusado un cruce, se detuvo con el vehículo Citröen en el centro del camino para propiciar así el enfrentamiento con su oponente, momento en que Adolfodetuvo su Renault-9 en un lado del cruce ocupando el camino contrario y a unos veintitrés metros de distancia del otro, cogió la escopeta y se dirigió hacia el Citröen haciendo un disparo contra su ventanilla posterior derecha y otro cuya dirección no consta, siendo así que el acusado Carlos Daniel, que ya había tomado la pistola, hizo algunos disparos desde el interior del coche y por la ventanilla de atrás que había quedado rota, y a continuación, ignorándose exactamente el lugar en que se produjo el hecho, disparó nuevamente sobre el pecho de Adolfocon ánimo de darle muerte y a una distancia entre veintitrés y veintisiete centímetros, alcanzándole el proyectil la tercera costilla del hemitórax izquierdo con herida de trayectoria descendente y de izquierda a derecha, interesándole lóbulo pulmonar superior izquierdo que presenta orificio y desgarro con intenso hemotórax a dicho nivel, produciendo desgarro de rama de arteria pulmonar izquierda, así como de bronquio lobar superior izquierdo, siguiendo en su trayectoria con desgarro también del lóbulo pulmonar inferior derecho e intenso hemotórax, presentando orificio de salida a nivel del sexto espacio intercostal derecho, lesiones que determinaron su fallecimiento en el mismo lugar y en escaso tiempo.

A continuación, el acusado transportó el cuerpo de Adolfohasta el vehículo de éste y lo introdujo en el mismo situándolo en el asiento del conductor así como la escopeta, marchando al Cuartel de la Guardia Civil de Fuente Alamo donde relató lo sucedido.

Pocos días después, consciente de las consecuencias económicas que para su patrimonio pudiera tener el hecho por la indemnización que habría de satisfacer a los familiares de su primo fallecido, decidió deshacerse de sus bienes y así, encontrándose ya preso en la cárcel de Cartagena, otorgó el día 23 de febrero de 1988 bajo la fe del Notario de Cartagena Sr. Pérez Sahuquillo, con el nº 258 de Protocolo, escritura pública de venta de una vivienda de su propiedad por precio de dos millones de pesetas y la nuda propiedad de cinco fincas rústicas de secano por precio de setecientas cincuenta mil pesetas, a favor de su sobrino y también acusado Íñigo, nacido el 9 de marzo de 1966, sin antecedentes penales, cuatro de las cuales figuraban inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena, bajo los números NUM001, NUM002, NUM003y NUM004de Fuente Alamo, siendo conocedor y partícipe este último de la finalidad perseguida por su tío, pese a lo que se prestó voluntariamente a realizar la operación sin pagar realmente precio alguno, siendo presentada la escritura a inscripción en el Registro de la Propiedad pocos días después.

Fallecida con posterioridad a estos hechos la madre de la víctima, doña Flor, le han sucedido en el ejercicio de la acción particular como perjudicadas las hermanas del fallecido doña Inmaculaday doña Julieta.

Segundo

Lo anterior resulta del conjunto de la prueba practicada y especialmente de las propias declaraciones del acusado Carlos Daniel, que viene a reconocer la realidad de los hechos, si bien niega su intención de mantener un enfrentamiento directo con la víctima argumentando que detuvo su vehículo para ver que hacía su primo que se había desviado en el cruce y que le disparó cuando Adolfointentaba introducir los cañones de su escopeta por la ventanilla del conductor, donde él mismo se encontraba, extremo que no ha sido demostrado."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Carlos Danieldel delito de Asesinato por el que viene acusado y le CONDENAMOS como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, otro de tenencia ilícita de armas, y otro de alzamiento de bienes, ya definidos, con la concurrencia en el primero de la atenuante de arrepentimiento espontáneo; por el primer delito, a la pena de DOCE AÑOS Y UN DIA de Reclusión Menor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y comiso del arma intervenida; por el segundo la de UN AÑO de Prisión Menor, y por el tercero la de TRES MESES de Arresto Mayor, en ambos casos con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de cinco sextas partes de las costas procesales, debiendo indemnizar a doña Inmaculaday a doña Julietaen la cantidad de dos millones de pesetas a cada una de ellas.

    Igualmente CONDENAMOS al también acusado Íñigo, como autor responsable del delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES MESES de Arresto Mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una sexta parte de las costas procesales,

    La condena en costas de ambos acusados comprenderá también las causadas a instancias de la Acusación Particular.

    Se decreta la nulidad de la escritura otorgada por los acusados con fecha 23 de febrero de 1988 bajo la de del Sr. Notario de Cartagena don Marcos Pérez Sahuquillo y Pérez con el nº 258 de Protocolo, así como la cancelación de los asientos registrales a que hubiera podido dar lugar.

    Dése a las armas intervenidas el destino previsto en los Reglamentos.

    Para el cumplimiento de las expresadas penas abonamos al acusado Carlos Daniella totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes."

  2. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Carlos Daniely Íñigoy la Acusación Particular Julietay Inmaculada, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los acusados Carlos Daniely Íñigoformalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS: Primero.- Al amparo del art. 851.1º, inciso 1º, de la LECr, se denuncia quebrantamiento de forma al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. Segundo.- Al amparo del art. 851.1º, inciso 2º de la LECr, por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados y en otras afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al haberse infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE. Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del derecho constitucional del art. 24.2 de la CE. Sexto.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, infracción por no aplicación de la eximente cuarta del art. 8º del CP. Séptimo.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, infracción del art. 519 del CP. Octavo.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, infracción de los arts. 109 y 110 del CP.

    La representación de las acusadoras particulares InmaculadaY Julieta, formalizó su recurso alegando el siguiente MOTIVO: Unico.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, al haberse infringido el art. 120.3 de la CE, en relación con los arts. 19, 20, 101.3 y 104 del CP, así como el art. 24 dela CE.

  4. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena Letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación de los acusados recurrentes no consideró necesario adaptar los motivos así como tampoco lo fue por la representación de las acusadoras particulares.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, apoyándo el motivo séptimo del recurso de los acusados, impugnándo los restantes motivos.

  6. - Realizado el señalamiento para fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de Noviembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de los acusados: Carlos Daniely Íñigo.

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 851.1º, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia quebrantamiento de forma "al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, ...., hallándose estos defectos en conexión con los condicionamientos determinativos de la calificación penal asignada en los hechos probados".

En el desarrollo del motivo, dice la parte recurrente que la primera duda surge "al leer en el párrafo 1º de su Fundamento de Derecho Primero A) que no está acreditado que el acusado hubiese concebido con anterioridad la idea de dar muerte a su primo, para lo que, en todo caso, podía haber buscado mejor ocasión con menor riesgo propio, sino que dicha intención --que evidentemente existió-- pudo surgir en cualquier momento anterior al suceso ...". Y, sobre esta base, expone luego su punto de vista acerca del momento en que surgió en el acusado el ánimo homicida, estimando que cuando el acusado se detuvo con su vehículo en el centro del camino "la idea que tenía el mismo, ..., era el enfrentamiento a cuerpo con su primo ..".

El vicio procesal que aquí se denuncia debe apreciarse cuando en juzgador, al redactar el relato de hechos que declara probados, utiliza términos o expresiones ininteligibles, ambiguos o dubitativos, de modo que a través de ellos no pueda llegarse a saber lo que realmente pasó. Nada de este sucede en el presente caso. La parte recurrente no cita ninguna frase del "factum" que adolezca de tal defecto, pues el mismo es perfectamente comprensible para el común de las gentes; en tanto que el párrafo del que dice surge la primera duda no forma parte del relato fáctico, sino de uno de los fundamentos de Derecho de la sentencia y, además, lo que en él se dice es igualmente fácil de entender. No se advierte, pues, el vicio que se denuncia.

El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo ha sido formulado a través del cauce procesal del art. 851.1º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por "existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados y en otras afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida".

Reitera aquí la parte recurrente los argumentos del motivo anterior y sostiene que existe la contradicción que denuncia en cuanto la sentencia recurrida no acepta la legítima defensa por entender que estamos ante un supuesto de "riña mutuamente aceptada", en la que el dolo de muerte viene asumido con carácter previo por parte de los que así se enfrentan, y luego --en el fundamento del Hecho Primero A)-- se afirma, contrariamente, "que no está acreditado que el acusado hubiere concebido con anterioridad la idea de dar muerte a su primo ..". Se evidencia, pues, la contradicción.

La contradicción a que se refiere el motivo examinado es la que se produce en el relato fáctico, al utilizarse en el mismo palabras o expresiones antitéticas e incompatibles, en cuanto unas excluyen a las otras, de modo que su recíproca eliminación deja al relato vacío de contenido, imposibilitando la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

La "contradicción" propia de este motivo casacional es gramatical, interna e insubsanable. No se trata, por tanto, de una contradicción lógica, como pretende la parte recurrente, con olvido, además, de que la expresión transcrita forma parte de la argumentación del Tribunal sentenciador encaminada no a negar la existencia de un ánimo de matar en el acusado -- inherente al homicidio--, sino un ánimo premeditado de matar --propio del asesinato--. No cabe, consiguientemente, apreciar la contradicción denunciada.

Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.

TERCERO

Se denuncia en el motivo tercero, deducido al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., haberse infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que ampara el derecho a obtener una resolución fundada en derecho y que incide, infringiéndolo también, en el derecho constitucional a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías cuya máxima expresión es la decisión judicial plasmada en la sentencia.

Alega la parte recurrente que el Tribunal de instancia ha incidido en su sentencia en la violación de la tutela judicial efectiva que comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, motivación conectada con la presunción de inocencia, al omitirse en la sentencia por qué prueba indiciaria se condena al acusado; para, seguidamente, referirse a la apreciación de la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, y examinar a continuación la declaración prestada por el acusado ante la Guardia Civil --reiterada luego a lo largo de todo el proceso--, a la diligencia de reconstrucción de los hechos, a las manifestaciones del Médico Forense que practicó la autopsia, a los hechos aceptados por las acusaciones en sus escritos de calificación provisional, y a su posterior modificación, en el trámite de calificación definitiva, si bien --según dice la parte recurrente-- ello no tuvo lugar a la vista de las pruebas practicadas en el juicio. Y, finalmente, relacionándolo todo con determinadas declaraciones hechas por el Tribunal de instancia en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, hace particulares valoraciones del conjunto de circunstancias concurrentes, sobre la base de algunas afirmaciones relativas a extremos fácticos que considera no probados.

Frente a la larga y prolija argumentación del recurrente, que se adentra, en buena medida, en el vedado campo de la valoración de las pruebas --especialmente reservado al Tribunal (v. arts. 117.3 C.E. y art. 741 L.E.Crim.)--, ha de ponerse de manifiesto lo siguiente:

  1. Que la Sala de instancia expone, en el apartado segundo del relato de hechos probados, las pruebas que ha tenido en cuenta para llegar a su convicción inculpatoria respecto de Carlos Daniel--el conjunto de las practicadas (interrogatorio del acusado, testimonio de los Guardias Civiles que instruyeron el atestado que encabeza esta causa e intervinieron en la reconstrucción de los hechos, peritos médicos y de balística), y, especialmente, las propias declaraciones del acusado, con determinadas precisiones respecto de ciertos extremos que aquélla considera no demostrados y que implicarían una realidad distinta del luctuoso suceso--.

  2. Que el principal argumento empleado por el recurrente, en pro de su tesis, proviene de la afirmación hecha por el Tribunal, en el apartado A) del fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, al decir que "no está acreditado que el acusado hubiera concebido con anterioridad la idea de dar muerte a su primo", dentro del razonamiento utilizado para excluir la concurrencia en el hecho enjuiciado de las circunstancias agravantes de alevosía y de premeditación, de tal modo que no es procedente sacar dicha frase de su contexto propio, que es, justamente, lo que hace el recurrente. Y,

  3. Que, en el párrafo segundo del apartado A) del fundamento de Derecho antes citado, el Tribunal de instancia razona por qué entiende que no cabe apreciar en la conducta del recurrente la eximente de legítima defensa, al estimar que nos encontramos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada, en la que los contendientes eran portadores de armas, como tampoco la de miedo insuperable ("ya que --según dice-- el acusado .. propició el enfrentamiento con quien posteriormente resultó ser su víctima, tanto pasando junto a él y llamándole para enfrentarse en un lugar alejado como deteniendo el vehículo para lograr dicho enfrentamiento, situaciones que desde luego excluyen cualquier similitud con el estado anímico de que se trata .."). Circunstancias ambas que, como dice el Ministerio Fiscal, escapan del ámbito propio de la presunción de inocencia y han de ser acreditadas, en su caso, por quien las alega, cosa que la defensa del acusado no ha hecho.

Por todo lo dicho, no cabe apreciar las infracciones constitucionales que aquí denuncia la parte recurrente; si bien debe reconocerse que, dada la gravedad y especiales circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados, la Sala de instancia debió adornar su sentencia de una fundamentación más amplia y consistente, aunque, como se desprende de todo lo expuesto, no puede sostenerse que la sentencia carezca de fundamentación, que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y, en definitiva, el de la tutela judicial efectiva, por cuanto la modificación de sus conclusiones por parte de la acusación, en el trámite de calificación definitiva, tras la práctica de todas las pruebas en la vista oral, constituye una posibilidad expresamente prevista por la Ley (v. art. 732 LECrim.). En definitiva, pues, ha existido una actividad probatoria de cargo que debe reputarse suficiente, la defensa del acusado ha dispuesto de todos los medios de defensa legalmente admitidos y la sentencia contiene una fundamentación adecuada, aunque --como se ha dicho-- demasiado escueta.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El quinto motivo, al amparo también del art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia nuevamente infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución.

Por economía procesal --dice la parte recurrente--, "se da por reproducido en este motivo de casación todo lo alegado en el motivo Tercero del recurso en lo que pueda ser de aplicación al mismo". "En síntesis --se añade--, afectando el derecho a la presunción de inocencia al aspecto fáctico de la existencia del hecho ilícito imputado y a la participación o intervención en él del acusado, la sentencia que se recurre viola este derecho del recurrente por cuanto si bien es cierto que existe material probatorio referido a la existencia del hecho típico imputado ... no es menos cierto que existe un absoluto vacío probatorio de cargo, obtenido con garantías, que acredite la participación o intervención antijurídica y culpable que en el mismo se atribuye al recurrente". Y, al respecto, se combate la validez probatoria del testimonio de la madre de la víctima.

La expresa remisión a la argumentación expuesta en el tercero de los motivos del recurso hace que, por las razones expuestas en el correlativo fundamento de Derecho de esta resolución, que también se dan por reproducidos aquí, sea procedente, en principio, la desestimación del motivo ahora examinado.

En cuanto al testimonio de Dª Flor, madre de la víctima, fallecida antes de la celebración de la vista del juicio oral, debe ponerse de manifiesto: a) que la misma prestó declaración sobre los hechos de autos ante el Juez de Instrucción, estando presentes los Letrados señores Escudero y Clavel; y b) que, ante la imposibilidad de comparecer luego ante el Tribunal de instancia, por haber fallecido, se dio lectura, en tal momento, a su declaración sumarial, conforme autoriza el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestando el Tribunal, ante las protestas de la defensa del acusado, que la contradicción de dicho testimonio debería tener lugar en el momento de informar dicho Letrado, tras la práctica de las restantes pruebas (arts. 734 y sgtes. LECrim.).

A la vista de todo lo dicho, es indudable que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuando el hoy recurrente ha reconocido en todo momento haber sido autor del disparo causante de la muerte de la víctima, así como la conocida enemistad existente entre ambos, con diversos incidentes relevantes, entre ellos el de la víspera del día de autos, así como el hecho de ir armado en tal ocasión. El Tribunal, aparte de los elementos de juicio obrantes en la causa (croquis, fotografías de la víctima y del lugar de los hechos y de los vehículos utilizados por agresor y víctima; diligencia de reconstrucción del hecho; informe de autopsia, así como de balística), dispuso de las pruebas practicadas en el juicio oral (interrogatorio de los acusados, testimonio de los Guardias Civiles, así como de diversos testigos comparecientes al acto, lectura de las declaraciones prestadas ante el Instructor por la madre de la víctima --fallecida-- y de otra testigo --hospitalizada--, informes de los peritos comparecientes, etc.). En suma, no es posible hablar de ningún vacío probatorio, ni de pruebas ilegalmente obtenidas, que es lo propio de la vulneración constitucional denuncia.

Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El sexto de los motivos, formulado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción legal por no aplicación de la eximente cuarta del art. 8º del Código Penal (legítima defensa), "al admitir los hechos declarados probados en el "factum" de la misma todos los requisitos necesarios para romper el "iter criminis" en la antijuridicidad, amparándose con ello, en virtud del interés preponderante, la conducta del recurrente".

Toda la argumentación de la parte recurrente desconoce la obligación de respetar escrupulosamente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, habida cuenta del cauce casacional elegido (art. 884.3º LECrim.), y, por ello, sin necesidad de mayor argumentación procede la desestimación del motivo, por cuanto, según se desprende de la simple lectura del relato fáctico de la sentencia, no puede apreciarse en la conducta enjuiciada la concurrencia de los requisitos precisos para la estimación de la eximente pretendida.

Dice, sobre el particular, la sentencia recurrida que "tampoco ha de aceptarse la concurrencia de las causas de legítima defensa o miedo insuperable, alegadas por la defensa, con eficacia eximente de la responsabilidad y ni siquiera como semieximentes, ya que para ello faltan requisitos esenciales de una y de otra. Así la legítima defensa, ..., resulta por regla general inaplicable, según reiterada doctrina jurisprudencial, a los supuestos de riña mutuamente aceptada y más si la misma se produce con armas susceptibles de causar la inmediata muerte de cualquiera de los contrincantes, pues en tal caso no es posible una escalada en la mutua agresión que legitime la defensa ante la utilización imprevista de un medio desproporcionado frente a los que se venían empleando hasta dicho momento, y el dolo de muerte viene asumido con carácter previo por parte de los que así se enfrentan, impidiendo a cualquiera de ellos el amparo en una situación de defensa que destruya la antijuricidad de su ilegítima conducta" (v. FJ 1º, A).

Por las razones expuestas en la sentencia recurrida, es patente la procedencia de desestimar el presente motivo. No es posible admitir --de acuerdo con los elementos de juicio que proporciona el relato fáctico de la sentencia recurrida-- que el acusado actuase el día de autos en legítima defensa, frente a una agresión de la víctima.

SEXTO

El séptimo motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del art. 519 del Código Penal, "porque dados los hechos declarados probados no concurren los elementos constitutivos del delito de alzamiento de bienes por el que se condena a los recurrentes".

Dice la parte recurrente que si bien fue correcta la modificación de conclusiones hecha por el Ministerio Fiscal respecto al delito del motivo, "no fue correcta, sin embargo, en modo alguno .. la modificación que, de otros hechos sustanciales, también hizo", y añade, seguidamente, que "para la existencia de este tipo penal es preciso que el que se considera sujeto pasivo del mismo sea realmente acreedor y que la disminución del patrimonio pretendida por el sujeto activo sea posible por existir tal patrimonio", y que "respecto del sujeto pasivo, solamente pueden considerarse sujetos pasivos del delito de alzamiento de bienes aquellos acreedores que sean realmente tales, no meramente en potencia, es decir,que ya efectivamente ostenten la titularidad de un crédito, con derecho inmediato a su exigencia, ...".

Dos observaciones han de hacerse, en relación con la argumentación hecha por la parte recurrente: la primera es que no es preciso ser acreedor y disponer de un determinado patrimonio para ser condenado como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de alzamiento de bienes, pues para ello basta con una conducta de colaboración o cooperación necesaria con la persona en la que concurran tales circunstancias (v. art. 14.2º C. Penal-1973 y ss. de 4 de marzo de 1991, 14 de mayo del mismo año y 20 de febrero de 1992, entre otras muchas), como hizo, en el presente caso, el acusado Íñigo, sobrino del otro acusado --autor del homicidio--, al concurrir ante Notario como parte contratante en los contratos supuestamente celebrados con este último, conociendo sobradamente la finalidad perseguida por éste. Y la segunda es que, como ha declarado esta Sala, "la expresión "en perjuicio de sus acreedores", que utiliza el mencionado artículo 519, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. De tal expresión, así entendida, se deducen tres consecuencias: 1) han de existir uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que cuando la ocultación se produce todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos, y, por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes; 2) la intención de perjudicar constituye un elemento subjetivo del tipo que impide la realización de este delito por imprudencia; y 3) se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que basta con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento" (v., ad exemplum, las ss. de 26 de marzo y de 20 de abril de 1993, entre otras).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso pone de relieve la procedencia de desestimar este motivo. En efecto la obligación de indemnizar a los perjudicados por la muerte de la víctima nace desde el momento de la comisión del hecho enjuiciado, los contratos celebrados por el acusado tenían por finalidad eludir tal responsabilidad y la cooperación de su sobrino fue de todo punto necesaria para alcanzar los propósitos del verdadero deudor, es decir, su tío el autor del homicidio.

SEPTIMO

El octavo motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia infracción de los artículos 109 y 110 del Código Penal.

Dicen los recurrentes que "la sentencia que se recurre resuelve las pretensiones que imputaban la comisión presunta de cinco delitos: asesinato, homicidio, tenencia ilícita de armas, alzamiento de bienes y estafa. En los dos últimos delitos, la participación fue compartida por ambos recurrentes por mor de la autoría por cooperación necesaria. Siendo cinco los delitos imputados por los que se acusaba y sólo tres los admitidos en sentencia por los que se condena, el Tribunal de instancia debió declarar de oficio las costas causadas respecto de los dos desestimados y condenar tan solo en costas por los tres penados".

El Tribunal de instancia ha condenado al acusado Carlos Daniel"al pago de cinco sextas partes de las costas procesales", y al también acusado Íñigo"al pago de una sexta parte de las costas procesales".

La argumentación de la parte recurrente --como vamos a ver seguidamente-- no puede ser acogida. En efecto, como se dice en la sentencia de 30 de septiembre de 1995, ".. salvo excepciones en caso de desigualdad manifiesta y razonada de los diferentes delitos comprendidos en la condena y del grado de participación de los autores, como indica la sentencia de 25 de junio de 1993, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala y así la contenida en las sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1001, 25 de junio de 1993 y 7 de abril de 1994, viene estableciendo el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaron absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

En el presente caso --pese a lo que dice la parte recurrente-- no son cinco, sino tres, los hechos delictivos de que se acusaba a los hoy recurrente: el relativo a la muerte de Adolfo, la tenencia ilícita de armas y la insolvencia provocada por el acusado Carlos Daniel. Lo que ocurre es que el primer hecho delictivo fue calificado por las partes acusadoras de forma diversa (asesinato y homicidio), al igual que el último (alzamiento de bienes y estafa). Carlos Danielvenía acusado de los tres hechos delictivos y su sobrino Íñigosolamente del último. Así las cosas, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, a cada hecho delictivo le corresponde una tercera parte de las costas procesales, y como quiera que respecto de uno de ellos --el alzamiento-- venían acusados los dos, el tercio de las costas correspondiente al mismo ha de dividirse en dos partes --uno por cada condenado--. En definitiva, pues, Carlos Danielhabrá de satisfacer dos tercios de las costas (correspondientes a los delitos de homicidio y de tenencia ilícita de armas), en tanto que el propio Carlos Daniely su sobrino Íñigohabrán de hacerlo por mitad el tercio restante, es decir una sexta parte de las costas cada uno. En definitiva, pues, Íñigopagará una sexta parte de las costas procesales, y el resto --que, expresado en sextos, supone cinco sextas partes-- deberá correr a cargo de Carlos Daniel. Y ésta es precisamente la condena impuesta por la Sala de instancia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. Recurso de las acusadoras particulares InmaculadaY Julieta, hermanas de la víctima.

OCTAVO

Por la acusación particular, se ha formulado un único motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por entender que respecto a los pronunciamientos de la sentencia sobre la responsabilidad civil del condenado en la misma Carlos Daniel, se ha infringido el artículo 120.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 19, 20, 101.3 y 104 del Código Penal, así como el artículo 24 de la citada norma fundamental, por ausencia de motivación suficiente en el establecimiento del "quantum" económico concedido en el fallo a favor de mis representadas".

En cuanto a la responsabilidad civil y pago de costas, se dice en el cuarto de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y del pago de las costas procesales, según disponen los artículos 19 y 109 del Código Penal, debiendo indemnizar el acusado a las hermanas de la víctima en la cantidad de dos millones de pesetas a cada una. La condena en costas incluirá las causadas a instancias de la acusación particular por la relevancia de su intervención durante todo el proceso".

En materia de responsabilidad civil es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala, según la cual únicamente son revisables en el trámite casacional las bases de las indemnizaciones reconocidas, pero no así el "quantum" de las mismas, salvo que el mismo exceda de lo pedido por la acusación, por haber de respetarse el principio de congruencia.

En el presente caso, la acusación particular, en sus conclusiones definitivas y respecto de la cuestión aquí debatida, se limitó a pedir que "en concepto de responsabilidad civil, el procesado Carlos Danielabonará a las hermanas del fallecido, hijas de la fallecida Flor, madre de la víctima, la cantidad de 20.000.000 de pesetas, a razón de 10.000.000 de pesetas para cada una de ellas".

Es ciertamente destacable el hecho de que la parte ahora recurrente se limitase a pedir como indemnización una determinada suma de dinero, sin justificar en modo alguno su petición y sin hacer referencia a circunstancia alguna de la pudieran resultar acreditados los perjuicios realmente sufridos por las hermanas de la víctima por causa de su muerte, más allá del daño moral inherente, en principio, a este tipo de luctuosos sucesos.

Llama la atención, por tanto, que la parte que, en su momento, se ha limitado a pedir una determinada suma de dinero en concepto de responsabilidad, pida al Tribunal una particular motivación sobre las bases determinantes de la cantidad que reconoce a favor de las recurrentes en concepto de indemnización.

Por su parte el Ministerio Fiscal, en idéntico trámite, se limitó también a pedir una indemnización de quince millones de pesetas más incrementos legales para las hermanas de la víctima.

A falta, pues, de otros elementos de juicio distintos de los recogidos en el "factum" de la sentencia recurrida, que es a los que ha de estarse en este trámite, en razón del cauce procesal elegido por la parte recurrente (art. 884.3º LECrim.), reducidos los conceptos indemnizables al daño moral, este Alto Tribunal no puede modificar el "quantum" de la indemnización reconocida.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación que por quebrantamiento de forma, infracción de Ley de precepto constitucional, interpusieron los acusados Carlos Daniely Íñigo, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida contra el primero por delito de homicidio, alzamiento de bienes y tenencia ilícita de armas y, contra el segundo por un delito de alzamiento de bienes, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación que por infracción de Ley interpusieron las Acusadoras Particulares JulietaY Inmaculada, contra dicha sentencia, condenándo asimismo a esta parte al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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