STS, 7 de Diciembre de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3928/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que estimaba el recurso de apelación por interpuesto contra la sentencia del Tribunal del Jurado de 28 de junio de 1997 por la representación de la Acusación Particular integrada por Leonor, dictada en procedimiento número 1 de 1997 y que condenó a Ignaciocomo autor de un Delito de Homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, siendo parte el Ministerio Fiscal y parte recurrida Leonorrepresentada por la Procuradora Sra. Bande González.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Picassent, instruyó Causa nº 1 de 1.997, contra Ignacioy una vez conclusa, la remitió Audiencia Provincial de Valencia que por el Procedimiento de la Ley del Jurado y con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete dicto sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por una de las Acusaciones Particulares integrada por Dña. Leonor, el Tribunal Superior de Justicias de Valencia dictó sentencia con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección Tercera de la Ilma. A.P. de Valencia, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa de Tribunal del Jurado nº 1/97 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Picassent, se dictó sentencia nº 353/97 de fecha 28 de junio de 1997 en la que declaró probados los siguientes hechos: 1.- En el mes de diciembre de 1995 se encontraba internado para cumplimiento de condenas en el Centro Penitenciario de Picassent el hoy acusado Ignacioque, como gran parte de sus compañeros de reclusión era adicto a las denominadas drogas duras y concretamente a la heroína.- 2.- Era uno de los 90 internos del módulo 2 de dicho Centro, módulo calificado como el más o de los más conflictivos y peligrosos del Centro dado el carácter indisciplinario, reincidente y agresivo de buena parte de los en él recluidos.- 3.- Sin descartar otras puertas de entrada de la droga dura en el Centro y Módulo referidos la más utilizada la encarnaba el también recluso en ese módulo y hoy fallecido Eusebio, cuya esposa, con la mensualmente tenía contactos bis a bis en las dependencias a esa finalidad destinadas en el Centro, introducía en el establecimiento penitenciario y le suministraba durante los citados contactos buena cantidad de heroína y drogas sintéticas no sólo para su propio consumo, pues dicho Eusebiotambién era drogadicto, sino para que las facilitara en venta (sirviendo de precio los economatos, las tarjetas de suministro, prendas, electrodomésticos, etc...) a los demás reclusos obteniendo el correspondiente beneficio económico.- 4.- El referido Eusebioera además un hombre corpulento de casi dos metros de altura y algo más de 90 kilos de peso que había aprendido y practicaba lucha en el gimnasio del Centro.- 5.- Eusebiosolía llevar consigo un estilete o navaja, con el que cortaba la droga que distribuía.- 6.- Las dos circunstancias acabadas de expresar, concurrentes en el referido Eusebio, le concedían una posición de liderazgo o prepotencia entre la población del Módulo.- 7.

El hoy acusado Ignacioera cliente habitual de Eusebiopara la adquisición de droga dura.- 8.- En los dos o tres primeros días de la segunda quincena del antes referido mes de diciembre de 1995, el acusado fue a comprar una dosis de heroína a Eusebiopues, sintió necesidad de consumirla.- 9.- Al contestarle Eusebioque no le quedaba ya droga y que hasta el 19 o 20 de ese mes no vendría su compañera al bis a bis a suministrarle dicha sustancia, Ignaciole pagó por adelantado la papelina, entregándole un economato equivalente a 3.600 ptas., para que así se la facilitase en cuanto la recibiera, aceptando Eusebioese pago adelantado y el compromiso de entregarle la papelina en cuanto la tuviese en su poder.- 10.- No padeció el acusado en esos días ni pérdida ni merma importante de sus facultades de comprensión y valoración de la realidad y de libre toma de decisiones.- 11-. Se encontraba desde luego disgustado e incomodo por no disponer de la droga que le apetecía y ansioso por conseguirla cuanto antes.- 12.- Su carácter no contribuída en forma muy importante a ese estado de desasosiego y ansiedad, pues era un individuo de ideas firmes, poco dado a la disciplina y a la sumisión, de temperamento rebelde, que había recibido durante su estancia en el Centro varias sanciones por faltas graves, algunas de ellas por peleas y maltratos de obra a otros internos.- 13.- El hoy acusado y el fallecido Eusebiose conocían por haber sido vecinos antes de ingresar en el Centro Penitenciario, pero no sentían amistad ni simpatía el uno por el otro.- 14.- El día 20 del referido mes de diciembre sobre las 11 horas, el acusado estando en los pasillos del módulo, se enteró y comprobó por el trasiego de internos que el hoy fallecido Eusebioya había recibido el suministro de heroína de su mujer, y estaba vendiéndola y distribuyéndola entre los compañeros del módulo que se la compraban o que, como el acusado, se la habían pagado anticipadamente.- 15.- Fue rápidamente a buscar a Eusebioy le pidió la papelina, respodiéndole éste que esperara un poco que quería hablar con él en el patio y que allí se la daría.- 16.- Se colocó entonces el acusado en el punto del patio correspondiente a la bajada de la biblioteca para esperara a que Eusebiobajara.- 17.- Al bajar Eusebio, encontrarse con él y extenderle la mano para recibir la papelina se encontró con la sorpresa de que este le dijo que en lugar de entregársela quería hacerle una contraoferta, a saber, la de entregarle la papelina y un cuarto de gramo más, equivalente a seis o siete papelinas, a cambio de que permutaran o trocaran los aparatos de televisión de que disponían cada uno de ellos, entregando el hoy acusado a Eusebioel Philips moderno de mando a distancia que tenía en su celda y recibiendo a cambio el mucho más antiguo y usado marca Saba que tenía dicho Eusebioen la suya.- 18.- A dicha proposición el hoy acusado respondió con un no rotundo, diciendo a Eusebioque ese televisor moderno se lo habían regalado sus padres y hermanos y lo consideraba como algo sagrado que no estaba dispuesto a vender ni a cambiar por nada.- 19.- Se entabló entre ambos entonces una discusión cada vez más agria, en la que se acabaron dirigiendo insultos el uno al otro y tras la que Eusebiodijo: "Pues entonces, no te dóy nada", negándose a entregarle la papelina que Ignacioya le había pagado.- 20.- Eusebioañadió: "Para que veas que no te quiero perjudicar, cógete un pincho y espérame en los "tigres" (aseos) y allí solucionaremos la cuestión, pero piénsatelo bien porque te voy a matar".- 21.- El acusado guardó silencio y se dirigió a dar un rodeo por el patio, pensando en lo que acababa de ocurrir, sintiéndose no solo engañado sino humillado y haciendo esfuerzos por ordenar sus pensamientos y pensar en lo que debía hacer.- 22.- Al concluir el paseo y llegar al extremo opuesto del patio se dirigió al bloque situado detrás de los "tigres" y, de la rebaba u hoquedad que existía al pie del muro y que cumple funciones de junta de dilatación, cogió un hierro puntiagudo y con mango de 25 cms. de longitud, en la jerga carcelaria conocido como "pincho", que tenía allí escondido y a su disposición desde hacía casi un año y se lo escondió en el bolsillo derecho del pantalón del chandal procurando que nadie lo viera.- 23.- Al llegar a su altura, Eusebiole agarró por el cuello empujándolo contra la pared, diciéndole "¿ves como te voy a matar?, haciendo ademán de sacar el estilete que poseía, extrayendo rápidamente el acusado el pincho y, con la intención de causarle muerte, se lo clavó por dos veces en el pecho, en las proximidades del corazón, a solo 4 cms. de distancia el uno de otro, cayendo dicho Eusebiofulminado al suelo, ya que uno de los pinchazos penetró en el corazón y fue mortal de necesidad.- 24.- Desde el momento de los hechos a la llegada de los funcionarios pasó tiempo suficiente para que el estilete que llevaba Eusebiodesapareciera del lugar, al haber estado dicho Eusebiosólo rodeado por internos de ese tiempo.- 25.- El acusado, al ver a Eusebiodesplomarse en el suelo y sangrando por el pecho se retiró unos metros y lanzó por encima de la tapia al espacio contiguo al patio, el pincho que había empuñado durante el suceso y con el que había herido a dicho Eusebio, siendo encontrado poco tiempo después por los funcionarios del Centro.- 26.- Conducido el acusado inmediatamente a una celda de aislamiento reconoció haber sido el autor de las heridas y muerte de Eusebio.- 27.- Reconoció ese mismo día a las 12'08 horas por el médico de guardia del centro en la celda de aislamiento no se apreció al acusado más lesión que una excoriación lineal en el omóplato izquierdo.- 28.- A partir de la ocurrencia del suceso se ha sometido a tratamiento sustitutivo de metadona con buenos resultados. . 29.- La rebaba u hoquedad en que el acusado guardaba el pincho que utilizó en el suceso de autos, existía en todos los muros del centro y era consecuencia necesaria de la estructura de esos muros, que al ser de hormigón armado, exigen una junta de dilatación que elimine los agrietamientos a los cambios de temperatura; tales rebabas se utilizaban con frecuencia por los reclusos para guardar allí objetos peligrosos, o de llevanza prohibida en el centro o desechos, no pudiendo se objeto de registro minucioso diarios pues, no pudiéndose meter la mano en ellos y reconocerlos por el claro riesgo de encontrarse con jeringuillas y agujas infectadas u otros objetos peligrosos, la Administración del centro no está dotada de aparatos especiales de reconocimiento de esas reconditeces y aunque periódicamente los funcionarios pasan por dichas hoquedades unos espejos con mango largo para poder ver en su interior, al oscuridad no permite distinguir sino los objetos de buen tamaño y tonos muy claros, no los instrumentos como el pincho utilizado por el acusado, que es de poco grosor y de color gris.- 30.- La situación se agudiza por lo reducido del funcionariado destinado a la vigilancia de los módulos, pues lo normal es que en los módulos ordinarios no exista en cada turno más que un funcionario de vigilancia y en módulos conflictivos como el nº 2, sólo dos funcionarios, a los que está encomendado tanto la vigilancia del patio como de los pasillos, celdas y demás dependencias del módulo.- 31.- Los dos funcionarios de turno en el módulo 2 el día y a la hora en que ocurrió el suceso se encontraban al producirse este en una oficina del primer piso, desde cuyo ventanal se divisa la mayor parte del patio; pero ninguno de ellos alcanzó a presenciar lo ocurrido, siendo la primera noticia la que recibieron al oír subir por las escaleras en dirección a la enfermería a los reclusos que llevaban el cuerpo exánime de Eusebio.- 32.- Los más próximos parientes del fallecido Eusebioson su madre y la madre de su esposa Marí Luz, fallecida con posterioridad al suceso de autos.- 33.- Por todo lo anterior, los Jurados, por "unanimidad" encontramos al acusado culpable del hechos delictivo de homicidio, tal y como describe el hecho nº 27 bis a)". (sic)

SEGUNDO

Después de exponer los fundamentos de derecho que estimó procedentes el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a Ignaciodel delito de asesinato del que ha sido acusado en este proceso.- Pero le debo condenar y condeno como autor responsable de un delito de homicidio, concurriendo en su favor las atenuantes de ejecución del hecho con motivo de grave adicción a drogas tóxicas y de confesión de su autoría antes de que el procedimiento judicial se dirigiese contra él, a la pena de seis años y ocho meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.- Le condeno igualmente, y subsidiariamente a la Hacienda Pública a que satisfaga a Begoñala cantidad de ocho millones de pesetas por daños morales.- Declaro la insolvencia del acusado.- Le condeno por último al pago de todas las costas del proceso con excepción de las ocasionadas por la actuación de la acusación particular que ha ejercido Leonor.- Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y firme que sea, particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes y Junta Electoral de Zona." (sic)

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Cerdá Donat en la representación procesal que tiene acreditada y revocamos la sentencia impugnada nº 353/97 de fecha 28 de junio de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Picassent, para condenar como condenamos a Ignacioa que, como responsable civil directo, indemnice a los herederos de Dª Marí Luz, en concepto de daños morales por la muerte de su esposo Eusebio, en la cantidad de ocho millones de pesetas, al pago de cuya cantidad condenamos en concepto de responsable civil subisidiario, en defecto de aquél y para el caso de su insolvencia, a la Hacienda Pública del Estado, todo ello con expresa imposición al condenado principal del pago de las costas procesales causadas en la primera instancia por al dicha parte acusadora particular recurrente y manteniendo en su integridad los restantes pronunciamientos, no impugnados de la referida sentencia.- No se hace expresa imposición a ninguna de las partes del pago de las costas procesales causadas en este recurso.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por el Abogado del Estado, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por entender infringidos los art.s 104-1 y 101-3 del C. Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida Leonordel recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 25 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone Recurso contra la sentencia que condenó a la Hacienda Pública como responsable civil subsidiario a indemnizar a los herederos de la viuda del interno fallecido en el Centro Penitenciario de Picassent, formalizando un único Motivo en el que, con amparo en el art. 849-1º de la L.E.Cr., se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 101-3º y 104-1º del C. Penal.

Entiende quién recurre que con la decisión de instancia "se vulneran los citados preceptos sustantivos y la consolidada doctrina jurisprudencial de que el derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable "ex iure propio". En apoyo de tal argumentación cita varias Sentencias de esta Sala que, según su criterio, abonan la tesis de que la legitimación para percibir una indemnización por causa de muerte no es de los herederos como tales sino de los perjudicados por el óbito.

Como destaca el Ministerio Fiscal, quién interpone el Recurso no combate la adjudicación de la indemnización a que tenía derecho la esposa del fallecido en la medida en que, por "derecho propio y ostentando la condición de perjudicada, podía percibirla directamente. Lo que se ataca, sin embargo, es la decisión del Tribunal de adjudicar dicha indemnización por título derivativo a los perjudicados, a su vez, por la muerte de aquélla, que ostentan la calidad de herederos y a los que, como tales, se les asigna la suma de 8 millones de pesetas".

En definitiva, no se cuestionan en Casación los derechos hereditarios del perjudicado, sino la razón de ser de su cuantificación, la legitimación para el cobro de la indemnización y, sobre todo, la idoneidad del cauce procesal utilizado para reclamarlos. Tales precisiones postulatorias son relevantes porque reducen a sus justos términos la intensidad de un debate cuya complejidad queda encastrada, más que en posiciones dogmáticas contrapuestas, en la peculiaridad del supuesto fáctico en que aquél se sustenta, de suerte que, desbrozado el panorama dialéctico de complementos jurisprudenciales cuya cita no resulta apta para producir los deseados efectos instrumentales de apoyo a la esencialidad de la tesis impugnativa, el posicionamiento de la Abogacía del Estado resulta mucho menos consistente de lo que una primera aproximación al mismo pudiera sugerir.

Llegados a este punto, creemos conveniente reproducir la génesis de la situación fáctica que da lugar a la controversia casacional así como los argumentos fundamentales de cada una de las decisiones dictadas en la instancia -por el Tribunal del Jurado y en Apelación-. Ambar determinaciones constituyen en presupuesto básico y esclarecedor de un debate en el que las facetas civilísticas parecen sobreponerse a cualquier otra consideración y en el que se suscita la necesidad de resolver en términos de novedad jurisprudencial la peculiar confrontación creada en torno a la decisión que se cuestiona.

La sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de 26-6-97 razonó así la exclusión indemnizatoria referida a la Sra. Leonor: "En materia de responsabilidad civil, la primera decisión a tomar es la de si deben entenderse o no legitimados para obtener indemnización las dos señoras personadas como acusadoras particulares, porque no existe duda sobre la madre del fallecido Begoñaya que, aún no habiéndose acreditado que dependiera económicamente de él, es obvio que sufrió grave daño moral con su muerte y que ese daño es indemnizable; pero con respecto de la otra acusadora particular, Leonor(suegra), madre de la esposa del fallecido, fallecida a su vez durante la tramitación de este proceso, su legitimación resulta ciertamente dudable, tan dudable como ponen de manifiesto los siguientes argumentos: a) la muerte de Eusebioes evidente que no produjo ningún daño patrimonial directo a dicha acusadora, b) tampoco esta acreditado que lo produjese a su hija Marí Luzpues no consta que esta dependiera económicamente de su marido fallecido, c) es evidente sin embargo que dicha esposa hoy fallecida sufrió un grave daño moral con la muerte de su marido, y d) no es menos evidente que ese daño moral no tuvo por su naturaleza aptitud para ingresar en su patrimonio ni por lo tanto tampoco aptitud para ser transmitido a su madre y heredera. No es procedente pues, a la vistas de estas consideraciones, otorgar indemnización de ninguna clase a la Sra. Leonor."

Contra dicha resolución, la acusación particular ejercida por dicha Señora interpuso Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de la Comunidad valenciana, "argumentando que los daños morales a la esposa del fallecido se le causaron desde el hecho mismo de su muerte, que su derecho a ser indemnizado había ingresado en su patrimonio aún cuando, ya iniciada la acción civil, no se hubiese cuantificado económicamente por lo que, al fallecer, tal derecho era parte de su caudal relicto y, consiguientemente, transmisible a sus herederos" . Ello determinaba, a su juicio, la revocación de "la sentencia apelada para condenar al recurrido Ignacioa que indemnizara a los herederos legales de Marí Luzpor los daños morales que de le habían causado por la muerte de su esposa, Eusebio, con la cantidad de diez millones de pesetas, condenando, asimismo, en concepto de responsable civil subsidiario al Estado" ya que la recurrida "había incurrido en infracción de precepto constitucional y legal en la determinación de la responsabilidad civil respecto de los herederos de Doña Marí Luz, citando como infringidos el art. 24-1 de la Constitución Española en lo referente a la Tutela Judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, el art. 33-1 de la misma Constitución Española en cuanto reconoce el derecho a la herencia y el art. 106-2 de la propia Constitución Española que establece la obligación de la Administración a indemnizar por el funcionamiento de los servicios públicos. Y, asimismo, invocando infringidos los preceptos legales relativos a la responsabilidad civil al no hacer aplicación del art. 4-3 del C. Civil, así como de las disposiciones relativas al Libro III, Título III relativo a sucesiones y, entre ellos, los específicos artículos 657, 659, 660 y 661 del Código Civil, las disposiciones contenidas en el Libro IV relativo a las obligaciones y contratos y, dentro de ellas, las referentes al Título I de las obligaciones y la referentes al Título XVI, Capítulo II, todos ellos del C. Civil y los arts. 109, 120 y 121 del C. Penal y art. 100 de la L.E.Cr."

La sentencia dictada en Apelación centró los términos del debate básico que sirve de soporte al que ahora se plantea en este Recurso Extraordinario. Se trata de determinar si la sentencia apelada, al no condenar al penado Ignacioen concepto de responsable civil directo y al Estado en concepto de responsable civil subsidiario, a pagar a los herederos de Dª Marí Luzlos daños morales por ésta sufridos como consecuencia del homicidio de su esposo Eusebio, hecho acaecido el día 20 de diciembre de 1995 en lugar próximo a los aseos existentes en el interior del patio del módulo Dos del Centro Penitenciario de Picassent, ha incurrido en la infracción de alguno de los preceptos constitucionales o legales reguladores de la responsabilidad civil citados por la parte recurrente en el recurso de apelación que formuló a través del motivo amparado en el apartado b) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pues bien, dicha resolución aceptó la tesis recurrente, justificando su determinación en cuatro fundamentos jurídicos cuya sistemática y estructura argumental merecen destacarse en cuanto que, tanto por su contenido como por su fórmula expositiva, dan cumplida satisfacción al deber de Motivación consagrado en el art. 120-3º de la C. E.

En definitiva, la sentencia que accede a la casación cuantificó un derecho hereditario en favor de la madre de la fallecida esposa del que resultó ser víctima del Delito. Ambas estuvieron sucesivamente personadas en la causa y les fue reconocida sin contradicción la cualidad de Acusación Particular lo que significó duplicar -en cuantía y titulación- una indemnización derivada del mismo hecho causante ya que se declaró el derecho de dos beneficiarias -madre política y madre natural- a percibir las sumas de ocho millones de pesetas cada una.

SEGUNDO

Definidos así los términos del debate y antes de decantar nuestra decisión en favor de una u otra de las tesis enfrentadas hemos destacar -como lo hace la recurrida- que la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado reconoce y declara: "A) que Dª Marí Luz, esposa del interfecto Eusebio, sufrió un grave daño moral por la muerte de su dicho marido; B) que la referida esposa vino teniendo mensualmente contactos "bis a bis" en las dependencias destinadas a tal fin en el Centro Penitenciario conde éste último estaba internado o recluido por razón de las penas que le habían sido impuestas; C) que, tras producirse el homicidio de su marido el 20 de diciembre de 1995, la mencionada esposa, en fecha 23 de enero de 1996, ratificó su personación como parte acusadora particular en el procedimiento penal que fue incoado por tal hecho; D) que, como tal parte acusadora, estuvo interviniendo activamente en el procedimiento penal hasta su fallecimiento con posterioridad al 20 de noviembre de 1996; y E) que producido éste fue admitida el que dicha acusación particular se continuara ejerciendo por su madre y heredera Dª Leonor, quién tanto en su escrito de conclusiones provisionales como en las conclusiones definitivas siempre ha postulado la condena del acusado al pago de los herederos legales de Dª Marí Luz, esposa del interfecto, solicitando, asimismo, la condena del Estado al pago de dicha cantidad, en concepto de responsable civil subsidiario.".

Tales asertos -incuestionados en el Recurso- paradójicamente fueron en primera instancia la declaración de ineptitud del daño moral para ingresar en el patrimonio de la perjudicada y, por tanto, para ser transmitido a su madre y heredera. Sin embargo, una vez que se consolidaron en apelación ahora constituyen un presupuesto básico y esclarecedor que cobra específica relevancia en esta fase del debate en tanto que reducen los alegatos recurrentes a meras disgresiones teóricas que sólo tienen razón de ser en el seno de una hipótesis de expectativas no consolidadas más no cuando la posición impugnante de la casación, sostenida por el Ministerio Fiscal en apoyo del criterio de la Sala de apelación se soporta en cualidades y titulaciones reconocidas jurisdiccionalmente como las ya referidas del concreto daño moral y la específica condición de perjudicado.

Es cierto que en este caso el derecho a percibir la indemnización acordada se le asignó a la madre política de la víctima del Delito, no en razón de su cualidad de perjudicada, sino de su titulación como heredera del patrimonio de su hija, ésta sí perjudicada. De ahí que la doctrina jurisprudencial que distingue entre heredero y perjudicado no sea aplicable al presente supuesto, pues su peculiar situación -producto de la mera cronología de los acontecimientos sucesorios desencadenados raíz del fallecimiento que genera el perjuicio- no puede, en razón de la naturaleza del daño o del cauce procesal utilizado para reclamarlo, favorecer un pronunciamiento acorde con la tesis de quién recurre en casación una vez que, demostrado el perjuicio, el derecho a ser indemnizado nació desde el momento en que se produjo el daño generador de aquél y tal derecho, en cuanto incorporado al patrimonio de su titular, era susceptible de ser transmitido a los herederos de acuerdo con los términos del art. 105 del C. Penal vigente en el momento de los hechos y, a cuya virtud, se prolongaba a los herederos del perjudicado la obligación de indemnizar y la acción para reclamarla en su caso dentro de la vía penal.

Con el reconocimiento del daño moral y la cualidad de perjudicada a la esposa de la víctima del delito quedó constituído un derecho que, con independencia del momento de su cuantificación, poseía aptitud para ser integrado en el patrimonio de la persona concreta que sufrió o padeció aquel perjuicio. En su consecuencia, en base al soporte normativo penal mencionado, el juego de lo dispuesto en los arts. 659 y 661 del Código Civil y las previsiones normativas contenidas en el art. 33-1º y 24-1º de la Carta Magna, rechazamos el Recurso homologando así en toda su intensidad argumental y extensión resolutiva la Sentencia recurrida.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicias de Valencia en la causa seguida contra Ignaciopor Delito de Homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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