STS, 14 de Marzo de 1994

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1033/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª) que condenó por dos delitos de homicidio en grado frustración, a Ramón, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL y estando como recurrido el procesado Ramón, representado por el Procurador Sr. D. Tomás ALONSO COLINO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Gerona instruyó sumario con el número 1 de 1.993 contra Ramóny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª) que, con fecha 22 de Julio de 1.993 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    UNICO.- "El acusado Ramón, nacido el 14.9.51 y con antecedentes penales no computables en esta causa, presenta un trastorno de la personalidad de tipo paranoide y antisocial, caracterizado por una sensibilidad excesiva a los contratiempos y desaires, incapacidad para perdonar agravios o perjuicios y predisposición a rencores persistentes, suspicacia y tendencia a interpretar manifestaciones de otras personas como hostiles o despectivas, sentido combativo y tenaz de los propios derechos y manifestaciones querulantes, lo que se traduce, ante determinados estímulos, en una falta de control de los impulsos, con reacción exagerada y brusca ante aquellos, por importante disminución de sus facultades volitivas. El acusado, sobre las 14 horas del día 15 de Julio de 1.992, se encontraba en el bar Alicia, sito en la calle Pare Coll nº 8 de Girona, y advirtió en el mismo la presencia de Millán, que se hallaba en unión de Cosmey Jesús Luis, aproximándose a ellos el acusado que conocía a Millánpor un incidente que anteriormente había tenido el mismo, en una obra que realizaba Millán, y en la que el acusado se personó como Inspector de Seguridad de la Construcción de Comisiones Obreras. La intromisión del acusado en el indicado grupo no fué bien acogida ni por Millán, ni por Cosmey Jesús Luis, que trataban de conseguir trabajo, y se originó un enfrentamiento verbal que derivó en disputa, golpeando Jesús Luisal acusado, poniendo término a todo ello la encargada del bar que le dijo al acusado "que la puerta era muy grande", significándole con tal expresión su deseo de que abandonara el bar, lo que así hizo el acusado, que se dirigió a su domicilio, sito en la calle Francesc Artau de la misma barriada del bar Alicia. Una vez en la vivienda, tras haber comido en presencia de su esposa, y tomando un rohipnol, el acusado se fué cargando de ira contra las personas que le habían golpeado, y preso de tal sentimiento se originó en él mismo una fuerte agresividad y sensible disminución de sus facultades volitivas, por lo que cogió una media, unas tijeras y cuchillo de cocina, así como navaja con el escudo del Barcelona F.C. y se trasladó, entre unos 15 y 25 minutos después del anterior incidente, de nuevo al bar Alicia. Tras comprobar previamente que todavía permanecían en el bar las personas con las que había tenido la disputa, se colocó la media en la cara y entró rápidamente hacia el mostrador, cercano a la puerta de entrada, llevando en una mano el cuchillo de cocina y en la otra la navaja, dirigiendo sendas puñaladas en dirección al cuello de Jesús Luisy Cosme, que se encontraban de espaldas al acusado, pero fallando parcialmente por el estado de agitación y rabia en que se encontraba el acusado, la zona del cuello que quería alcanzar, que era la yugular y carótida,de modo que solo acertó a clavar una de las dos armas blancas en cara lateral izquierda del cuello, de Jesús Luis, justo detrás del músculo esternocleidomastoideo, y a propinar un corte, con la otra arma blanca, en la mandibula, a Cosme, quién se volvió de su posición de espaldas al notar que algo sucedía, intentando de nuevo el acusado volver a apuñalar a Cosme, que había caido al suelo y se protegía con un taburete, lo que no consiguió al abalanzarse contra el acusado Millán, quién le quitó la navaja, perdiendo también el acusado el cuchillo al caer este al suelo, huyendo entonces el acusado, que fue reconocido por los presentes en el bar, dado que la media que llevaba era transparente y no desfiguraba suficientemente sus facciones, y además porque portaba un reloj, también con el escudo del Barcelona F.C., en el que se habían fijado anteriormente. El acusado de nuevo se encaminó a su domicilio, donde se deshizo de la media que había sido utilizada tirándola a una bolsa de basura, que posteriormente fue recuperada por funcionarios policiales que presenciaron como uno de los hijos del acusado depositaba la bolsa de basura en un contenedor, y salió de la vivienda yendo a otro bar y después al encuentro de su esposa, en un parque, donde fué localizado por funcionarios policiales, reaccionó el acusado dándose a la fuga, y fué por último detenido tras oponer gran resistencia siéndole ocupadas las tijeras a que antes se hizo mención. Cosmesufrió una herida incisa en región mentoniana izquierda, que precisó de una única asistencia, con una duración de 15 días, con tiempo de asistencia médica de 2 días y 15 de imposibilidad para el trabajo habitual, con la secuela de cicatriz y zona de anestesia en mentón izquierdo, y Jesús Luissufrió una herida inciso-penetrante en cara lateral izquierda del cuello, justo por detrás del músculo esternocleidomastoideo izquierdo, como se ha dicho, con tiempo de duración de 7 días para la curación y necesitada solo de la primera asistencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que absolvemos al acusado Ramónde dos delitos de asesinato en grado de frustración ya definidos, que le eran imputados por el Ministerio Fiscal, y condenamos al acusado Ramóncomo autor responsable de dos delitos de homicidio en grado de frustración, ya definidos concurriendo en ambos la eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR POR CADA DELITO, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Cosmeen la cantidad de ciento cinco mil pesetas (105.000.-pts.) y a Jesús Luisen la cantidad de cuarenta y nueve mil pesets (49.000.-pts.) por las lesiones que sufrieron, incrementadas con la aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Acordamos el comiso de las armas blancas intervenidas. Acredítese la solvencia o insolvencia, en su caso, conforme a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido aplicado en otra. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION :

    UNICO.- Infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal, respecto del acusado Ramón.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos poara señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Un solo motivo tiene el recurso, planteado por el Ministerio Fiscal, y denuncia infracción de Ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 407 e indebida inaplicación del 406,1º ambos del Código Penal. Siendo así que en la sentencia se declara probado que el acusado, portando un cuchillo en una mano y en la otra una navaja, con los que dirigió sendas puñaladas al cuello de dos individuos que se encontraban de espaldas, debió apreciarse en la doble agresión la concurrencia de alevosía con el efecto de calificarse cada hecho de asesinato, en grado de frustración al no conseguir el agente su propósito homicida y ello aunque uno de los agredidos se volvió de su posición al notar que algo sucedía.

La circunstancia agravante de alevosía, asociada en larga tradición histórica a los delitos contra las personas considerados más graves y execrables, requiere para su estimación que pueda apreciarse una mayor antijuricidad en la acción y una superior culpabilidad en el agente por concurrir una forma de actuar a la vez aseguratoria del resultado y evitadora de riesgo para el sujeto activo, en el que se observa un ánimo tendencial dirigido a esos fines de aseguramiento del resultado y evitación de riesgo propio reveladores de vileza y cobardía en el obrar que determinan una mayor repulsa frente a esa actuación y que a su vez justifica el plus incriminatorio. Ya es inveterada la distinción en la doctrina en el actuar aleve de tres variedades: 1) la traicionera en caso de utilización de asechanzas, insidias, celada o emboscada, pareja a la forma francesa del "guet apens", ó a la espera al acecho, o "lay in waiting", también calificatoria del asesinato en el Derecho anglosajón, y que tuvo expresión explícita bajo la expresión "a traición" en el primer Código Penal español, en 1.822; 2º) la consistente en el aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento del sujeto pasivo, en razón de su propia condición de ser niño, anciano, inválido, o ciego o similar, o por encontrarse accidentalmente incapacitado para defenderse por estar dormido, drogado, sin conocimiento o en fase de profunda ebriedad, y 3º) la concurrente en caso de ataque inesperado, repentino, fulgurante, imprevisto o sorpresivo, entre los que se incluyen los ataques por la espalda y sin previo advertimiento por la víctima de la inminencia del ataque (sentencias de 24 de Enero, 12 de Marzo, y 12 y 28 de Mayo de 1.992).

En el caso presente el acusado, que había tenido una disputa con quienes fueron luego sus víctimas, se ausentó tras la discusión del local público en que había tenido lugar la discusión y, transcurridos entre quince y veinticinco minutos después del incidente, regresó al mismo local y, sin hacerse presente a las dos personas con las que había discutido se dirigió a ellas rápidamente con un cuchillo y una navaja, armas que portaba cada una en una mano, les asestó sendas puñaladas por la espalda a cada una de las víctimas, que estaban totalmente desprevenidas aunque una de ellas se volvió de su posición de espaldas al notar que algo sucedía. La puñaladas fueron dirigidas al cuello de cada una de las víctimas con la finalidad de alcanzar las respectivas carótidas y yugulares. La sentencia de instancia ha estimado en el autor del hecho la existencia de ánimo homicida, pero no la concurrencia de la agravante de alevosía por estimar faltó el elemento culpabilístico de búsqueda o aprovechamiento sobre la base del estado pasional en que se encontraba el acusado. Pero ya se ha recogido repetidamente en la jurisprudencia de esta Sala la compatibilidad de la alevosía con situaciones de perturbación psíquica que no impida la elección de medios o el aprovechamiento de la ocasión al agente por poseer suficiente grado de lucidez para captar el alcance de los medios que utiliza y de la forma de realizar la agresión (sentencia de 20 de Febrero de 1.993, y las en ella citadas). En el caso en los hechos declarados probados se recoge la peculiaridad anímica del agente del hecho de ser exageradamente sensible a estímulos relacionados con las manifestaciones de otras personas que le determinan una falta de control de sus impulsos y una disminución de sus facultades volitivas. Pero una cosa es la pérdida de control de los impulsos y del control volitivo y otra diferente el mantenimiento aún en esa situación de la capacidad de razonar y evaluar la elección de armas y de la forma de actuar en la realización de una agresión, escogiendo las de actuar apropiadas para asegurar el resultado del ataque haciéndolo de forma sorpresiva e inesperada para el sujeto pasivo y sin riesgo para su persona. Tal es lo ocurrido en esta ocasión. El autor del hecho fué al lugar donde realizó la agresión en condiciones de alteración anímica, provocada por su anterior disputa con los que agredió, pero no escogió presentarse directa y noblemente ante ellos para atacarles advirtiéndoles previamente de su presencia, sino que lo hizo por la espalda, estando los agredidos totalmente desprevenidos y en situación en que, no podían expresar ser objeto de agresión alguna, produciéndose el hecho por tanto con propósito de su autor de asegurar el resultado nocivo que pretendía y a la vez sin riesgo propio, circunstancias que evidentemente escogió deliberadamente, haciéndose por ello acreedor al superior reproche que la alevosía merece.

El propio Ministerio se ha planteado el tema de si la utilización en el motivo de la infracción, por su no aplicación, del artículo 406-1º del Código Penal, cuando en la instancia acusó por delito de asesinato calificado por la concurrencia de premeditación, añadiendo la alevosía como agravante genérica, puede conculcar el principio acusatorio. Este principio, como reiteradamente se ha declarado jurisprudencialmente, exige que en la condena no exista elemento alguno que sea nuevo para el acusado y del que no hubiera podido defenderse, por lo que, no es admisible penar por delito distinto o más grave del que ha sido objeto de acusación o por delitos de los que no se ha acusado ó apreciando circunstancias agravantes o subtipos agravados no invocados por la acusación (sentencia de 29 de Mayo de 1.992). En esta ocasión, sin embargo, se ha acusado por delito de asesinato y se ha mantenido en la acusación la existencia de la agravante de alevosía, de tal forma que si no se hubiera pretendido calificar el asesinato por una pretendida premeditación, lo hubiera sido necesariamente por la alegada alevosía, ya que no es posible la existencia de un homicidio simple en el que concurra además la agravante genérica de alevosía, cuando es así que la concomitancia de homicidio y alevosía es especialmente recogida en el Código Penal como delito de asesinato, delito del que el recurrente conoció, ser acusado así como de que se le acusaba también de heber obrado en la comisión del hecho de forma alevosa, por lo que la circunstancia agravante se incluía en la calificación de la acusación, de tal modo que pudo conocer defenderse y conoció y se defendió de ambos aspectos de la acusación y, consecuentemente, procede la estimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, con fecha ventidos de Julio de mil noveicentos noventa y tres, en causa seguida contra Ramónpor delito de asesinato frustrado, estimando el único motivo del recurso; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en el recurso. Comuníquese la presente resolución y, la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Gerona, con el número 1/93, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad por delito de asesinato frustrado contra el procesado Ramónde 42 años de edad, hijo de Jose Ignacioy Beatriz, natural de Barcelona, y vecino de Gerona, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de Julio de 1.993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se aceptan y dan también por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso a excepción de los números primero y quinto cuyo contenido es sustituído por lo razonado en la procedente sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos al acusado Ramóncomo autor responsable de dos delitos de asesinato en grado de frustración, con la concurrencia en ambos de la eximente incompleta de enajenación mental a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por cada delito, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, en sustitución de las penas de tres años de prisión menor con sus accesorias que por cada delito le impuso la sentencia recurrida de la cual se mantienen todos los restantes pronunciamientos del fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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