STS 175/2000, 7 de Febrero de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1082/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución175/2000
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Aurelio, contra sentencia de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en causa seguida al mismo por delito de homicidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, y como recurrido D. Tomás, representado por el Procurador Sr. Sánchez Recio. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Vilagarcía instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 40/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 22 de enero de 1.999, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 3'45 hora del día 22 de diciembre de 1.996, el acusado Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Audi Coupé, matrícula SU-....-IS, que había alquilado a la entidad Rentacar Salnés, S.L., quien tenía concertado seguro obligatorio y voluntario con la compañía Winterthur, S.A., yendo por la variante de la calle Avenida de Rodrigo de Mendoza, dentro del casco urbano de Vilagarcía de Arousa, y al llegar al cruce de esta calle con la Avenida de las Carolinas, ésta de carácter preferente respecto de aquélla, habiendo en esta última las preceptivas señales de Stop y Ceda el paso en los respectivos carriles izquierdo y derecho de los que consta su semiancho en sentido hacia aquella Avenida de las Carolinas, siendo una zona iluminada por luz procedente del alumbrado público de unas farolas, y estando la calzada mojada a causa de la llovizna que caía, como fuese totalmente desatento y a una velocidad muy superior a la autorizada, de cuarenta kilómetros por hora, y no inferior a los ochenta, no se percató de la presencia del peatón, Juan María, de dieciocho años de edad, que procedía a cruzar dicha avenida de Rodrigo de Mendoza por el tramo final que confluye y limita con la Avenida de las Carolinas, viéndose sorprendido este viandante por aquella inesperada y antirreglamentaria velocidad del vehículo pilotado por el acusado, quien, sin frenar, golpeó al peatón con la parte frontal derecha del turismo, llevándolo sobre el capot del mismo unos treinta metros hasta que la víctima cayó sobre la calzada de la Avenida de Las Carolinas en el carril más alejado con relación a la Avenida Rodrigo de Mendoza, continuando su andadura el vehículo durante otros cincuenta y cinco metros hasta su detención, falleciendo el peatón a causa del atropello. No está suficientemente acreditado si el peatón cruzaba la calzada en dirección Pontevedra-Vilagarcía o si lo hacía en sentido contrario. El acusado fue sometido a las 5'55 horas, 5'56 horas y 6'16 horas del día mencionado a las preceptivas pruebas de alcoholemia, dando el resultado de 0'52 miligramos, 0'50 miligramos, y 0'45 miligramos, respectivamente, de alcohol por litro de aire expirado, presentando a las 5'15 horas, en que examinado por los agentes policiales, entre otros signos externos, un habla clara, un comportamiento dueño de sí y un andar normal. Los padres y hermana del peatón, perjudicados por su muerte, renunciaron a toda indmenización, ejercitando solamente la acción penal".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que absolviendo al acusado, Aurelio, del delito contra la seguridad del tráfico que le es imputado, debemos condenar y condenamos al acusado, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, perpetrado empleando un vehículo de motor, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión y de privación de permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Dedúzcase testimonio de todas las declaraciones testificales sumariales, del acta del juicio oral, y del atestado, remitiéndolo al juzgado de instrucción de esta capital, por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito. Dedúzcase testimonio del acta del juicio oral en cuanto a la posible omisión del deber de socorro por parte de los miembros del centro médico de Vilagarcía, próximo al lugar del siniestro, remitiéndolo al Juzgado de instrucción de esa localidad.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación Aurelioque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. en relación con el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio constitucional y en concreto de los artículos 9.1º y , 17.3º, 21.1º y y 120.3º de la Constitución Española; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no declararse en la sentencia clara y terminantemente cuales eran los hechos probados y existir contradicción entre los relatados en la sentencia; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J., por aplicación indebida del art. 142.2º del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus cuatro motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: Aurelioatropelló a un peatón, cuando conducía un vehículo marca Audi que había alquilado, causándole lesiones tan graves que determinaron su fallecimiento, habiendo sido condenado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.2 del Código Penal.

Notificada la anterior sentencia al acusado, por la representación del mismo se ha interpuesto recurso de casación contra dicha resolución, habiéndose articulado cuatro motivos: el primero -por infracción de preceptos constitucionales-, dividido en cuatro submotivos; el segundo, por quebrantamiento de forma, el tercero, por error de hecho, y el último, por error de derecho, que examinaremos en el mismo orden en el que han sido formulados.

. SEGUNDO: Se formula el motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los principios constitucionales recogidos en los artículos 9.1 y 3, 17.3, 24.1 y 2, y 120.3 de la Constitución, con expresa mención del principio de legalidad, del de seguridad jurídica, de la interdicción de la arbitrariedad, del derecho de asistencia letrada, del principio de presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y a tener un proceso con todas las garantías; poniendo de manifiesto que "en el acto del juicio oral, se han producido "tres versiones distintas de un solo y mismo accidente" (la de imputado, la de los Agentes de la Policía Municipal y la de los testigos de la acusación particular).

Con este amplio espectro impugnativo, la parte recurrente denuncia -en el primer submotivo- la "vulneración del derecho a la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales" (art. 17.3 CE, art. 520.2, ap. c) LECrim.), porque el acusado estuvo detenido ilegalmente por más de dos horas sin haberse comunicado el delito que presuntamente se le imputaba, y porque prestó declaración sin asistencia letrada, tras haber manifestado el hoy recurrente su deseo de no ser asistido de abogado.

El motivo carece realmente de fundamento, al menos con el alcance que pretende la parte recurrente: a) porque ninguna información requería al efecto la persona que fue llevada a las dependencias policiales tras haber atropellado a un peatón al que causó la muerte, por conocer notoriamente la causa de su momentánea privación de libertad y la necesidad de practicar las correspondientes pruebas alcohométricas; siendo evidente que la primera ocupación de los agentes policiales, en aquellos momentos, habría de ser la encaminada a evitar la desaparición de las huellas o vestigios del atropello, para permitir el debido enjuiciamiento del mismo con el mayor número de elementos de juicio (v. art. 282 y concordantes de la LECrim.); y b) porque, si se entendiera que el delito investigado no era susceptible de ser tipificado exclusivamente como un delito contra la seguridad del tráfico (v. arts. 379 y ss. C. Penal), lo que hubiera permitido al detenido renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado (v. art. 520.5 LECrim.), la única consecuencia de la falta de intervención de éste sería la de que la declaración así prestada no podría ser tenida en cuenta como posible prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia que inicialmente debe reconocerse a toda persona acusada (v. art. 24.2 CE y ss. de 12 de abril y 28 de septiembre de 1995 y de 19 de diciembre de 1996), cuestión que en el presente caso sería irrelevante habida cuenta de la abundante prueba practicada en el acto del juicio oral.

Como segundo submotivo, se denuncia la vulneración al derecho a la presunción de inocencia, por entender la parte recurrente que, en el caso de autos, la prueba testifical practicada a instancia de la acusación particular "no es suficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum que el principio constitucional ha establecido como presunción de inocencia".

Según es notorio, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando el Juzgador condena sin pruebas de cargo, o en méritos de una prueba ilícitamente obtenida o que sea absoluta y palmariamente insuficiente, cosa que, de modo evidente, no sucede en el presente caso, ya que la propia parte recurrente, incluso, hace referencia a una de las pruebas practicadas en esta causa -la testifical propuesta por la acusación particular-, limitándose prácticamente a cuestionar la valoración de las pruebas hecha por el Tribunal, con olvido de que de este modo se adentra en el vedado campo de la valoración probatoria que, como es sabido, compete exclusivamente al Juez o Tribunal sentenciador (v. art. 741 LECrim.). Basta, pues, remitirse al fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida -en el que el Tribunal "a quo" expone las razones de su convicción respecto de los hechos que se declaran probados- para comprobar de forma incuestionable la falta de fundamento de lo que en este submotivo se denuncia.

En el tercer submotivo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por cuanto -en opinión del recurrente- "se le ha provocado una manifiesta indefensión .. desde el mismo instante en que no se han fijado con claridad y precisión los hechos que se le imputan", adentrándose luego en un detallado análisis de las actuaciones judiciales y de las conclusiones a las que ha llegado la Audiencia de Pontevedra.

Ya hemos dicho anteriormente que no corresponde a las partes la valoración de las pruebas practicadas, por constituir ello competencia exclusiva y excluyente del Tribunal. Por consiguiente carece de toda relevancia, a los fines propios de la impugnación ahora examinada, la crítica que la parte recurrente hace en este submotivo de la prueba practicada en esta causa, en orden a su valoración. Por lo demás, como quiera que el derecho a la tutela judicial efectiva se respeta cuando el Juzgador da una respuesta razonada y razonable, debidamente fundada en Derecho, a las cuestiones planteadas en la causa -como sucede en el presente caso, según se desprende de la simple lectura de la resolución recurrida-, y, por otra parte, el acusado-recurrente ha estado oportunamente representado y defendido por Procurador y Letrado que han propuesto las diligencias de prueba que han estimado pertinentes y han intervenido en el desarrollo de las pruebas practicadas en esta causa, es patente que tampoco puede prosperar la denuncia formulada en este tercer submotivo.

En el cuarto submotivo, finalmente, se denuncia "falta de motivación en la sentencia que impide conocer el mecanismo que llevó a la Audiencia a la íntima convicción, vulnerando así los artículos 120.3 en relación el art. 24.1 C.E.".

Tampoco esta impugnación puede correr mejor suerte que las anteriores.

La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, constitucionalmente impuesta a los Jueces y Tribunales (art. 120.3 CE) como medio de prestar la efectiva tutela judicial (art. 24.1 CE), permite el conocimiento público de la razonabilidad de las mismas, evitando toda posible arbitrariedad en los poderes públicos (art. 9.3 CE), y permitiendo el control de las decisiones judiciales por los correspondientes órganos jurisdiccionales a los que el ordenamiento jurídico encomienda el conocimiento de los distintos recursos legalmente admitidos contra las mismas.

La sentencia recurrida, sin la menor duda, cumple las anteriores exigencias, ya que en la misma el Tribunal de instancia expone -en forma que permite conocer claramente las razones de su decisión- tanto los argumentos concernientes a la calificación de los hechos que se declaran probados (v. FF JJ 1º y 3º), como los que afectan a su convicción sobre el relato fáctico que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho de la sentencia.

Por todas estas razones -al no apreciarse ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas- procede la desestimación del primer motivo del recurso y lógicamente de los cuatro submotivos que en el mismo han sido desarrollados.

. TERCERO: En el segundo motivo, deducido al amparo del art. 851, puntos 1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, de un lado, que en la sentencia recurrida no se han expresado, de forma clara y terminante, cuáles son los hechos que se consideran probados, y, de otro, que existe una manifiesta contradicción entre los hechos relacionados en la sentencia.

Al margen de la indebida acumulación de cuestiones distintas en un mismo motivo (v. art. 874.2º LECrim. y ss. de 10 de abril de 1982, 13 de junio de 1987 y 13 de noviembre de 1991, entre otras), que no es óbice para que esta Sala se pronuncie sobre las mismas en aras de la efectiva tutela judicial del recurrente, ha de recordarse que la primera cuestión (falta de claridad en el relato de hechos probados), según ha declarado reiteradamente esta Sala, deberá apreciarse cuando el Tribunal sentenciador haya utilizado, para describir el relato de hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuros, dubitativos o ambiguos, que impidan conocer realmente qué fue lo sucedido y, en definitiva, hagan imposible su calificación jurídica; debiendo la parte recurrente precisar cuáles sean las palabras o expresiones que -en su opinión- adolecen de tales defectos, y sin que, por lo demás, el Tribunal tenga que recoger en su relato cuantos datos o extremos estimen precisos las partes, pues únicamente hará constar en el mismo los que estime realmente probados y en la medida que sea precisa para permitir su adecuada calificación jurídica.

En el presente caso, y por lo que a esta primera cuestión concierne, baste decir que la parte recurrente se refiere a las versiones contrapuestas -la del atestado policial y la de los testigos de la acusación particular- sobre la situación del peatón atropellado, lo que, de modo evidente, nada tiene que ver con el vicio aquí denunciado. En todo caso, la atenta lectura del "factum" permite comprobar que el mismo es perfectamente comprensible y, al propio tiempo, con entidad suficiente para permitir su calificación jurídica.

En cuanto se refiere a la segunda cuestión -contradicción entre los hechos probados-, deberá apreciarse este vicio cuanto en el relato fáctico de la sentencia recurrida se hayan utilizado términos, frases o expresiones, antitéticos e incompatibles, de tal modo que se anulen recíprocamente y vengan a dejar al mismo vacío de contenido o carente de datos o extremos fácticos absolutamente precisos para poder llevar a cabo su calificación jurídica. Se trata, como tantas veces se ha dicho, de una contradicción gramatical, interna e insubsanable, y el recurrente debe concretar las palabras o expresiones que estime contradictorias.

En el presente caso, la parte recurrente se limita a decir en el desarrollo de su motivo que "existe una manifiesta contradicción en los hechos relacionados en la sentencia, toda vez que el propio tribunal afirma creer a los testigos de cargo y a la policía, siendo como es cierto que las versiones dadas por ambos ..son contradictorias e incompatibles". Claramente puede advertirse también que la argumentación del motivo nada tiene que ver con lo que constituye la propia esencia del mismo como se desprende de la simple lectura del "factum" de la sentencia recurrida, en el que ninguna contradicción gramatical e interna cabe advertir.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, haciendo particular referencia al "infome Médico Forense", "pues se omite, del factum, el punto en que se produce el atropello del peatón, el sentido de la marcha o irrupción de éste en la calzada, así como el primer impacto que se produce con el vehículo que lo atropelló", por cuanto el tribunal dice que "no está suficientemente acreditado si el peatón cruzaba la calzada en dirección Pontevedra-Villagarcía o si lo hacía en sentido contrario".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque el informe Médico Forense -citado por la parte recurrente sin precisión de las declaraciones del mismo que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.)- constituye un informe pericial y, por tanto, se trata de una prueba personal; sin que, en el presente caso, concurran las circunstancias excepcionales en mérito de las cuáles esta Sala viene reconociendo carácter documental, a efectos casacionales, a los informes periciales (existencia de un único informe, o de varios absolutamente coincidentes, que la Sala haya recogido en forma parcial o incompleta en la sentencia, omitiendo extremos jurídicamente relevantes de los mismos, o llegando a conclusiones divergentes de las expuestas por los peritos sin ninguna explicación razonable); b) porque, en cualquier caso, el referido informe no es literosuficiente, a los efectos pretendidos por el recurrente, al no poder probar por sí mismo y sin necesidad de acudir a otras pruebas o a complejos razonamientos lo que la parte recurrente persigue; y c) porque en la causa existen otros elementos de prueba contradictorios con la tesis del recurrente.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. QUINTO: El cuarto y último motivo del recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de derecho "por indebida aplicación del art. 142.2 del Código Penal".

Estima el recurrente que el Tribunal de instancia ha calificado los hechos enjuiciados -según el relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida- como constitutivos de un homicidio imprudente, cuando -en su opinión- debió condenar al acusado-recurrente por otro precepto distinto (art. 621.2 y 4 del Código Penal), ya que debió apreciarse una "concurrencia de culpas" -por la conducta de la víctima- que degradaría el grado de imprudencia del automovilista.

El cauce casacional elegido demanda el obligado respeto del relato de hechos declarados probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), y, en el presente caso, nada consta en el mismo que pudiera justificar la tesis del recurrente. Debe concluirse, pues, que el motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar. Procede, en consecuencia, su desestimación. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Aurelio, contra sentencia de fecha 22 de enero de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida al mismo por homicidio imprudente. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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