STS 1892/2001, 23 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:8166
Número de Recurso558/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1892/2001
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Pablo y Simón , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), que les condenó como autores de un delito de homicidio, en grado de tentativa, y les absolvió de los delitos de lesiones y asesinato en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados los recurrentes por el Procurador D. José Andres PERALTA DE LA TORRE, y como Acusación Particular D. Constantino , representado por la Procuradora Dª Teresa CASTRO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Requena, instruyó Sumario con el número 1/99 contra Simón y Pablo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (sección 5ª, rollo 26/99) que, con fecha diecinueve de Abril de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS :

    "PRIMERO: Los hermanos Pablo y Simón , ambos de veinte años de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en las primeras horas del día 8 de agosto de 1.998 en el local conocido como "Pub Camarote" de la localidad de Utiel; en el interior del local habían topado con el vecino de la misma localidad Constantino , de veintiocho años de edad, al que uno de los hermanos había pedido un sorbo de la bebida que llevaba, y que el requerido le dio, y cuando eran poco más de las cuatro horas, estando los hermanos y Constantino en la puerta del local, de nuevo los acusados se enfrentaron con éste cogiéndole un cigarrillo, por lo que sintiéndose provocado y temiendo un enfrentamiento, le dijo Constantino a un amigo que le acompañaba que se marchaba por evitar enfrentarse con los mellizos, apelativo por el que los hermanos eran conocidos.

    Salió pues Constantino del local, y encaró una calle inmediata en donde tiene su domicilio, más como los acusados advirtieron su salida desde una fuente cercana en que estaban con unos amigos, a la voz de "vamos por él" salieron detrás de Constantino , al que alcanzaron cuando ya éste se había adentrado algo en la calle, y comenzaron a golpearle, por lo que Constantino intentó desandar el camino buscando de nuevo refugio en el local, lo que no consiguió porque los hermanos le dieron de nuevo alcance y, siempre a golpes, remontaron otra vez la calle, hasta que de un golpe más contundente propinado por uno de los hermanos cayó Constantino al suelo cuando ya sangraba por la cara y había dejado un reguero de sangre por donde pasaron, y en esa posición continuaron los dos hermanos golpeando a puntapiés la cabeza de Constantino , y aún con patadas de aplastamiento, de modo que, ya inerte Constantino , su cabeza rebotaba como una

    pelota a cada golpe que recibía.

    Los hermanos no cesaban de dar golpes pese a los avisos que recibían de los amigos que, espantados, presenciaban el suceso, y como finalmente comenzaron a asomarse a los balcones y ventanas los vecinos de las inmediatas al lugar en que los hechos sucedían, que increpaban a los acusados y acabaron por avisar a la policía, comenzó a retirarse primero el acusado Simón , y después lo hizo Pablo , quedando en el suelo, con la cabeza y rostro desfigurados y en mitad de un gran charco de sangre, la víctima, que por consecuencia del profundo traumatismo craneal sufrido ha quedado en estado vegetativo crónico que se diagnostica de irreversible, con aislamiento exterior, incapacidad para comunicarse, tetrapesia espástica de miembros superiores, atrofia muscular, crisis vegetativas que precisan cada vez de tratamiento, con taquicardia, ascenso de la temperatura e hipertensión y broncoespasmo, quedándole también por su prolongado encamamiento trombosis en miembro inferior en fase de mejoría, y ulceraciones".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O : En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero

Condenar a los acusados Pablo y Simón como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de homicidio, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso e superioridad, a la pena para cada uno de ellos de nueve años, once meses y veintinueve días de prisión, con prohibición de residir en el lugar en que lo haga la víctima y sus familiares por cinco años, desde su excarcelación; al pago de las costas causadas en el procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares, ya que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Constantino en trescientos millones de pesetas, y la Generalitat Valenciana, por gastos de curación, siete millones, setecientas dos mil, ciento cuarenta y ocho pesetas.

Segundo

Absolvemos a los acusados de los delitos de lesiones y asesinato en grado de tentativa de que eran acusados. Aprobamos la declaración de insolvencia de los acusados hecha en la Correspondiente pieza.

Tercero

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abonamos a los

acusados el tiempo de prisión sufrido en la presente causa, si no lo tuvieren absorbido en otra".

  1. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por los recurrentes Pablo y Simón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación procesal de Pablo y Simón , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 139.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 139.3 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 140.

CUARTO

Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 149 del Código Penal, en concurso real con el artículo 140 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el diez de Octubre de dos mil uno.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Pablo y Simón :

PRIMERO

Se utiliza en este recurso tan solo un motivo, que se introduce con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia infracción de Ley que se dice consistir en infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantiza los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Se alega al respecto que en el caso no se han tenido en cuenta una serie de aspectos concurrentes en los hechos, tales como una posible epilepsia en Pablo , su consumo de cannabis, la explicación del violento comportamiento del mismo Pablo y que la actuación de Simón fue debida a miedo insuperable causado por su hermano.

Los derechos constitucionalmente garantizados que en el motivo se dicen infringidos tienen contenido distinto del que parecen darle las alegaciones de los recurrentes. La tutela judicial efectiva se satisface mediante la posibilidad de acceder al proceso y, dentro de él, a los recursos legalmente establecidos, y mediante la expresión en las resoluciones judiciales de una motivación pertinente y suficiente que ofrezca los razonamientos del tribunal para la adopción de la resolución. Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia impone al juzgador la necesidad de presuponer que toda persona acusada es inicialmente inocente, y solo perderá esta condición mediante prueba de cargo suficiente que haya sido legítimamente obtenida sin derivarse de violación alguna de derechos y libertades fundamentales, así como valorada por el juzgador con criterios lógicos y de experiencia que se expresen en la preceptiva motivación de la sentencia.

Ni uno ni otro de ambos derechos constitucionales aparecen infringidos en el caso. Por un lado los recurrentes fueron sometidos a un juicio con garantías y, de la sentencia contra ellos dictada, han podido utilizar el recurso de casación legalmente previsto. En cuanto a la presunción de inocencia también les fué respetada, pues sólo han sido condenados tras la práctica de pruebas como lo han sido la pericial sobre el estado en que ha quedado la víctima de los hechos, y sobre las heridas sufridas, así como mediante abundante prueba testifical que ha despejado cualquier duda que pudiera haber tenido el tribunal de instancia sobre la conducta de ambos acusados y su forma de actuar en la ocasión de hechos, lo que ha permitido al mismo órgano judicial expresar en detallada motivación las razones que le han llevado a pronuncian la condena de ambos. Se dice en el motivo que no se ha profundizado sobre aspectos fácticos que hubieran permitido apreciar una atenuante eximente incompleta en Pablo y una eximente de miedo insuperable en su hermano Simón . No ha sido así. Respecto al primero se han buscado apoyos periciales para afirmar anomalías psíquicas que le afectaran, pero los peritos que sobre esa cuestión declararon no ofrecieron base para acoger atenuante por patología psíquica o alcoholismo y, desde luego, no se llegó a establecer que Simón hubiera obrado bajo un influjo de su hermano que le impidiera obrar libremente.

El motivo debe, pues, decaer.

Recurso de la Acusación Particular:

SEGUNDO

Todos los motivos que se utilizan en este recurso son por infracción de Ley y con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero de ellos denuncia indebida inaplicación del número 1 del artículo 139 del Código Penal. Estima el recurrente que actuaron los agresores con alevosía, al menos sobrevenida si es que se estimare que no fue inicial.

La alevosía es una circunstancia agravante que consiste en un aumento objetivo del desvalor de la acción determinado por el uso de medios, modos o formas de ejecución de delitos contra las personas, encaminadas directa o especialmente a asegurar el resultado, pero inevitablemente, para su apreciación, exige constatar también el aspecto tendencial presente en el ánimo del agente que emplea esos medios, modos o formas de actuar tendiendo a asegurar el resultado y a evitar el propio riesgo determinado por la defensa que el sujeto pasivo pudiera oponer. Esos elementos han de darse desde el principio de la acción de tal modo que no pueden acogerse si se produce tras un inicio en que no se hayan dado.

En el presente caso no aparecen en el sustrato fáctico, expresado en los hechos declarados probados, ni un empleo de medios, modos o formas de ejecución cuya finalidad fuera el aseguramiento del resultado, ni se detecta en el ánimo de los acusados que su propósito fuera asegurar ese resultado y evitar correr riesgos propios. No se dice en los hechos ni que su conducta consistiera en acechar taimadamente el momento de caer por sorpresa sobre su víctima, ni que la atacaran de forma sorpresiva e inesperada. Antes, al contrario, el joven que sufrió su ataque posterior, había manifestado antes que marchaba a su casa para eludir encuentros con los que luego le agredieron que ya mostraban una actitud agresiva y, cuando salió del local, pudo apreciar que era perseguido y apercibirse de la agresión que contra él realizaron ante la que pudo defenderse, aunque luego fuera subyugado por la superioridad de ser dos los jóvenes atacantes conscientes de ella. Con ello, lógicamente, la sentencia recurrida se decantó por estimar sólo una agravante de abuso de superioridad, pero no apreció alevosía que, como es visto, no concurría en el caso.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso alega indebida inaplicación al caso del número 3, del artículo 139 del Código Penal. Entiende el recurrente que los agresores obraron con ensañamiento.

La circunstancia agravante de ensañamiento es de apreciar cuando se producen al ofendido daños o sufrimientos no necesarios para la obtención del resultado nocivo patente en la acción, y así con ella, ha de converger necesariamente una acentuación de la voluntad dolosa del agente que, a su propósito final fundamental, añade de forma deliberada actos que aumenten el sufrimiento de la víctima y que sean contrarios al sentimiento social de humanidad.

En este caso en la acción de los acusados se detecta algo más que la conducta que llevara a la causación de la muerte de quien atacaban, añadiendo a golpes y puntapiés y golpes de aplastamiento de la cabeza del agredido, encaminados a causar la muerte, actos que eran ya innecesarios, pero que inflingieron con evidente conciencia de que aumentaban el sufrimiento de la víctima, a la que siguieron golpeando cuando, como con carácter fáctico dice la sentencia recurrida en segundo de sus fundamentos jurídicos, ya estaba como muerto e inerte pues rebotaba su cabeza como una pelota con cada golpe que recibía. Concurren pues en el caso los elementos precisos para la existencia del ensañamiento, por lo cual el motivo debe prosperar y ser acogido.

CUARTO

El tercero de los motivos del recurso apunta indebida inaplicación del artículo 140 del Código Penal. El recurrente señala la procedencia de aplicar ese artículo sobre la base de que hayan prosperado sus dos anteriores motivos. No ha sido así para el primero de ambos, por lo que evidentemente no se está en el caso que presupone el artículo 140 del Código Penal de concurrir en un asesinato más de una de las circunstancias que, previstas en el artículo precedente, contribuyen a definir el asesinato frente al simple homicidio, lo que conlleva necesariamente que el presente motivo haya de ser desestimado.

QUINTO

El restante motivo de este recurso, cuarto en el orden de su proposición, denuncia indebida inaplicación del artículo 149 del Código Penal, en concurso real con el artículo 140. El recurrente afirma que, además, de un homicidio intentado, se han causado unas graves lesiones que han de considerarse fruto de un delito de tal clase que concurrió en forma real con el de asesinato.

No se pueden acoger los razonamientos que se hacen en este motivo. La existencia del propósito doloso de matar excluye la concurrencia del de lesionar. Si lo que se propone el sujeto agente es terminar con la vida de una persona, aunque para ello le cause lesiones, el dolo que la anima se sobrepone excluyendo al de lesionar. No hay, pues, en este caso dos delitos cometidos conjuntamente y asociados en concurso real, sino uno solo que es el que ha sido cometido por los dos acusados cuando, por su forma de actuar sobre la víctima y la idoneidad para conseguir la muerte de los golpes que le dieron sobre zonas corporales vitales, se transparenta haber sido ese su propósito y, no solo el de lesionarle físicamente. Larga y constante es la doctrina de esta Sala al respecto, determinada en muchos casos por la inconsumación del delito cuando hubo propósito de matar y el resultado se quedó en lesiones sobre el sujeto pasivo.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Simón y Pablo contra sentencia dictada el diecinueve de Abril de dos mil por la Audiencia Provincial de Valencia, sección quinta, en causa contra ambos seguida por homicidio, con expresa condena a los recurrentes en las costas determinadas por su recurso.

E igualmente debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Acusación Particular en esta causa contra la misma dicha sentencia. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número dos de los de Requena, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, sección quinta, por delito de homicidio, contra Simón , hijo de Gerardo y Rebeca , de 24 años de edad, natural de Requena y vecino de Utiel, y contra Pablo , hijo de Gerardo y Rebeca , de 24 años de edad, natural de Requena y vecino de Utiel, en la que, por la mencionada Audiencia Provincial y sección, se dictó sentencia el 19 de Abril de dos mil, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia objeto de recurso con excepción de lo referente a la no concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, que se sustituye por lo expresado en la precedente sentencia de casación, con lo que se aprecia la comisión por los acusados de un delito de asesinato en grado de tentativa completa y con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad que, en atención a la gravedad reflejada en el hecho, procede sancionar con pena de prisión de doce años y seis meses para cada uno de los dos acusados.

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Simón y Pablo , como reos de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a las penas, cada uno de ellos, de doce años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, penas que sustituyen a la de nueve años, once meses y veintinueve días de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, que por un delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad les imponía respectivamente la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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