STS 553/2003, 14 de Abril de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:2631
Número de Recurso719/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución553/2003
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) que le condenó por delito de Homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torrescusa Villaverde.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid instruyó sumario ordinario con el número 10/01, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 11 de junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 14 horas aproximadamente del día 6 de agosto del 2001, Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el establecimiento denominado "La Mezquita" sito en la calle Casimiro Escudero número 8 de esta capital, cuando entró en el mismo Lina con la que había contraído matrimonio hace ocho años aproximadamente, no conviviendo juntos en la citada fecha, y dirigiéndose a ella el acusado y teniendo la intención de matarla, sin mediar palabra sacó de su bolsillo un cuchillo de unos 10 centímetros de hoja y tras tirarla al suelo se colocó encima de ella y le propinó varios golpes en la zona abdominal causándole lesiones consistentes en perforaciones múltiples en colon y ciego ascendente, en intestino delgado y heridas incisas en región facial izquierda, codo izquierdo y cara externa del muslo izquierdo. Lina fue traslada en una ambulancia a un Centro Hospitalario, debido a la gravedad de las lesiones causadas por el acusado, donde fue intervenida quirúrgicamente; lesiones que tardaron en curar 43 días en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, cicatriz de 20 centímetros de laparatomía, y otras dos cicatrices en el codo y en el muslo de 2 por 1 centímetro y de 3 centímetros respectivamente."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos condenar a Aurelio como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Lina en la cantidad de 2.500 euros por las lesiones, y 6.000 euros por las secuelas, más los intereses legales correspondientes.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Se aprueba el auto de insolvencia del procesado dictado en fecha 6 de noviembre del 2001 por el Juzgado de Instrucción número 17 de esta capital."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Leye infracción de precepto Consitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 849.1 y 2 LECr por vulneración del art. 24 CE en el particular del derecho a la tutela judicial efectiva. Segundo.- Con el mismo amparo legal que la anterior denuncia infracción del art. 24 CE en el particular del derecho fundamental que prohibe la indefensión. Tercero.- También fundado en el art. 5.4 LOPJ y art. 849.1 y 2 LECr por vulneración del art. 24 CE en el particular del derecho a la presunción de inocencia. Cuarto.- Por infracción de Ley denuncia indebida aplicación de los arts. 16, 62, y 138 CP. Quinto.- Por infracción de Ley denuncia indebida aplicación del art. 148 CP. Sexto.- Por infracción, por inaplicación del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 ambos del CP. Séptimo.- Por infracción de Ley al no haberse aplicado la atenuante 3ª del art. 21 CP. Octavo.- Por infracción de Ley por incumplimiento del art. 459 LECr.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de Homicidio intentado, a la pena de seis años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en ocho diferentes motivos, que él mismo agrupa en dos distintos bloques: infracciones de precepto constitucional (motivos Primero a Tercero) e infracciones de Ley (del Cuarto al Octavo).

Refiriéndonos al primero de esos grupos, todos los motivos que en él se incluyen vienen apoyados en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, y se refieren a supuestas violaciones de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivo Primero), de defensa (Segundo) y a la presunción de inocencia (Tercero).

Pero tales infracciones en absoluto se han producido, toda vez que:

  1. En lo relativo a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación en el tratamiento de la embriaguez así como de la "ofuscación" (sic) pasional del recurrente, aducidas ambas por la Defensa como circunstancias concurrentes, a efectos atenuatorios, o en la calificación de los hechos y, por último, para la aplicación que el Tribunal de instancia llevó a cabo respecto de las previsiones del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hemos de afirmar que, lejos de encontrarnos ante una insuficiente motivación, la Audiencia fundamenta, con exhaustividad y acierto, cada uno de esos extremos.

    Y así, examinando la Resolución de instancia, nos hallamos con que:

    1. para rechazar la presencia de las atenuantes alegadas, la Sentencia dedica todo su Fundamento Jurídico Cuarto, en el que con indudable extensión argumental se explica el por qué no existe base suficiente para afirmar un estado de embriaguez relevante, en orden a la modificación de la imputabilidad, exclusivamente sobre las manifestaciones al respecto del propio recurrente, ni para la existencia de un estado pasional, por la ausencia de relación temporal entre el hecho que produjo el estímulo y la agresión enjuiciada y de proporción entre aquel y ésta.

    2. a la calificación de los hechos como delito de Homicidio intentado y la exclusión del de Lesiones graves, se refiere el Fundamento Jurídico Primero, en el que se exponen las evidentes razones advertidas para afirmar la presencia del "animus naecandi", tales como la gravedad de las lesiones (varias cuchilladas en el abdomen, con múltiples perforaciones en colon y ciego ascendente), el arma empleada (cuchillo de unos 10 cms. de hoja), la reiteración en los acometimientos, etc., junto con los argumentos que, así mismo, avalan la exclusión del desestimiento activo, de parte del agresor, que hubo de ser interrumpido en su conducta delictiva por una testigo presente en el lugar de los hechos. Del mismo modo que, en el Fundamento Segundo, se enumeran los argumentos probatorios que conducen a la convicción fáctica del Tribunal.

    3. y, por último, la cuestión planteada acerca del cumplimiento, o no, de lo establecido en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aborda con detalle en el último párrafo del Fundamento Jurídico Primero, con razonamientos a los que, por su acierto, habremos de referirnos más adelante, al analizar la infracción legal que, a propósito de ese precepto, se incluye en el último de los motivos del Recurso.

  2. Por lo que se refiere a la segunda de las alegaciones de este motivo, la relativa a la vulneración del derecho de defensa, y puesto que se apoya en la misma supuesta carencia de fundamento bastante para la desestimación de la concurrencia de las atenuantes alegadas, vale lo dicho en el anterior apartado, letra a), para concluir, de nuevo, en su desestimación. Máxime cuando tampoco se precisa en el Recurso en qué ha consistido, concretamente, esa causa de indefensión alegada.

  3. Y en tercer lugar, en cuanto a la mencionada infracción del derecho a la presunción de inocencia baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente, como ya se ha dicho, en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas de cargo disponibles, en especial la declaración de la propia víctima de los hechos que, conforme reiterada Jurisprudencia al respecto puede erigirse en acreditación suficiente para el enervamiento de esa verdad interina que es la presunción de inocencia, que encuentra su apoyo en la testifical practicada y en la pericial médica. Además del propio reconocimiento de los hechos realizado por el recurrente y, en especial, por su Defensa, que llega a calificarlos inicialmente, en sus Conclusiones definitivas, como delito de Homicidio intentado.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tan sólo mediante cita literal e íntegra de varias Resoluciones de esta Sala, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    A tenor de lo anterior y puesto que, según lo ya referido, no existió infracción alguna de los derechos fundamentales mencionados, los anteriores tres motivos, en los que pretende basarse, inicialmente, el Recurso, no merecen otro destino que el de su desestimación.

SEGUNDO

Los otros cinco motivos planteados se refieren, todos ellos, a otras tantas infracciones de Ley (art. 849.1º LECr), a saber: a) la indebida aplicación de los artículos 16, 62 y 138 del Código Penal, por ausencia de "animus naecandi" en la conducta del recurrente (motivo Cuarto); b) la indebida inaplicación del artículo 148 del mismo Cuerpo legal, que describe el delito de Lesiones que el Recurso considera cometido (Quinto); c) la indebida inaplicación del artículo 21.2ª, en relación con el 20.2ª, del Texto punitivo, al excluirse la concurrencia de la alteración psíquica producida por embriaguez (Sexto); d) la indebida inaplicación del artículo 21.3ª del Código Penal, al inadmitir también la presencia de la atenuante de "ofuscación" (sic) pasional (Séptimo); y e) la infracción del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al inadmitirse la impugnación efectuada contra el informe pericial practicado por un solo perito (Octavo).

Tales motivos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, suponen la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar todas las conclusiones, aplicaciones y exclusiones legales, que se combaten. En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correciones derivadas de la prosperabilidad de motivos anteriores y de sus pretensiones probatorias de parte.

Los Hechos, complementados por la Fundamentación Jurídica, describen con claridad una conducta calificable como Homicidio intentado y excluyen toda base fáctica para la aplicación de las atenuantes alegadas. Debiendo recordar, de nuevo, que la propia Defensa llegó a una calificación de los mismos como Homicidio intentado.

En tanto que, por lo que se refiere a la infracción del artículo 459 de la Ley de ritos penal, no sólo la vía casacional utilizada resulta improcedente, toda vez que el artículo 849.1º se refiere, tan sólo, a las posibles vulneraciones de preceptos de naturaleza sustantiva y no de los de carácter procesal, como éste, sino que, en cuanto al fondo y acudiendo a las acertadas razones que el propio Tribunal de instancia cita en apoyo de su decisión, la pretensión también deviene infundada.

En efecto, no sólo la impugnación del informe pericial, de alcance meramente formal, no es seguida de la explicación de las razones por las que se discrepa de su contenido concreto ni se formula tampoco proposición alguna de prueba contradictoria, sino que la misma existencia de las lesiones a las que esa prueba se refiere, viene ya suficientemente avalada por otro material probatorio, plenamente válido y disponible en los Autos, como lo es las declaraciones testificales practicadas y los documentos relativos a las asistencias y tratamientos médicos dispensados, del mismo modo que, respecto de su gravedad y carácter letal, al tratarse de lesiones tan importantes como las varias perforaciones en órganos propios del aparato digestivo de la víctima, con sus correspondientes hemorragias, no requerirían de modo imprescindible la opinión de expertos para su constancia, bastando para ello el sólo criterio de los Juzgadores. Se encuentra, además, esa impugnación de nuevo, en clara contradicción con la calificación de los hechos, como Homicidio intentado, llevada a cabo por la propia Defensa del recurrente en sus Conclusiones definitivas.

Por consiguiente, el obvio destino desestimatorio de estos cinco últimos motivos del Recurso, acarrea lógicamente la desestimación de éste en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Aurelio contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Vigésimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 11 de Junio de 2002, por delito de Homicidio intentado.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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