STS 369/2002, 5 de Marzo de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:1561
Número de Recurso419/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución369/2002
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jesús , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), que le condenó por un delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VIGO, estando representado este por el Procurador D. Argimiro VAZQUEZ GUILLEN, y el recurrente por la Procuradora Dª María ALVAREZ ALONSO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Vigo, instruyó causa con el número 1/99 contra Jesús , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo 9/99) que, con fecha ocho de Marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 16 horas del día 22 de Julio de 1.999, el procesado Jesús , de las circunstancias personales que ya constan y sin antecedentes penales, y su esposa Beatriz se hallaban en el domicilio conyugal sito en la CALLE000 número NUM000 de Vigo (Pontevedra). En un momento determinado, y con ocasión de hallarse la esposa en el dormitorio guardando ropa en el armario, el procesado se dirigió hasta ella sin que la mujer se hubiese dado cuenta por lo que, cuando se giró, se encontró con su marido que, portando un cuchillo en una de sus manos, la empujaba contra la cama del dormitorio, cayendo sobre la misma la Sra. Beatriz y abalanzándose sobre la misma Jesús para, con el cuchillo, a continuación, comenzar a clavárselo por diversas partes del cuerpo.

    La hija del matrimonio, Verónica , acudió al dormitorio ante los gritos de su madre y, forcejeando con su padre, logró sacarle el cuchillo con el que estaba perpetrando la agresión, ante lo cual, el procesado cogió una barra de hierro de encima del armario del cuarto y, con esta, de nuevo comenzó a agredir a su esposa hasta que Verónica , tras forcejear nuevamente con su padre, consiguió sacarle el hierro de las manos, y tras golpearle con este y darle un pinchazo con el cuchillo en una nalga, finalmente consiguió detener la agresión, no sin haber intentado el procesado asfixiar a su esposa metiéndole los dedos en la boca y tirarle de la lengua. En tal momento se personaron en el domicilio agentes de la policía nacional procediendo a la detención del acusado.

    Como consecuencia de la agresión Beatriz sufrió heridas en las extremidades inferiores, en la mano izquierda, lengua, heridas contusas en la región occipital y fronto parietal derecha, y en la cara anterior del tórax, además de una herida inciso contusa y penetrante en la cavidad torácica, hemotórax izquierdo con hemotórax, necesitando para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en toracotomia izquierda exploratoria, suturas y tubos de drenaje, de las que tardó en curar 100 durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, y de los que 16 días permaneció en estancia hospitalaria, como secuelas le restan diversas cicatrices que constituyen defecto físico importante y, en concreto: A) dos cicatrices de heridas contusas en las regiones occipital y fronto-parietal derecha horizontal de 2 y 3 cm., respectivamente. B) Cinco cicatrices de heridas incisas: en la cara anterior del tórax izquierdo, sobre el tercer espacio intercostal de 2'5 cm; en el lado izquierdo del tórax, en el reborde costal, de 3 cm; en la cara externa de la pierna izquierda, tercio medio, vertical, de 2'5 cm; en la cara externa de la pierna derecha, tercio inferior, horizontal, de 2'5 cm, en la cara externa de la rodilla derecha, horizontal, de 5 cm. C) Tres cicatrices de heridas quirúrgicas: en el lado izquierdo del tórax, sobre el octavo espacio intercostal, de 30 cm. de longitud, que va de delante-atrás y de arriba a abajo, como consecuencia de la toracotomia; una de 2'5 cm. del lado izquierdo, paralela a la anterior, de drenaje; y otra de 2 cm., también del lado izquierdo, paralela a las anteriores y en un plano inferior, del drenaje. Además de todo lo anterior, padece un dolor intercostal, del lado izquierdo, que se acentúa con los movimientos inspiratorios profundos.

    También por los mismos hechos y por su concreta intervención en ellos resultó lesionada Verónica con heridas superficiales en los dedos de las manos, que tardaron en curar tres días sin necesidad de tratamiento médico y sin producirle incapacidad ni secuelas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debíamos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa (artículo 138 en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de abuso de superioridad y parentesco (artículos 22.2ª y 23 del Código Penal, respectivamente), a la pena de nueve años y ocho meses de prisión; y como autor responsable de una falta de lesiones (artículo 617.1 del Código Penal) a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de dos mil pesetas (2.000 ptas.), accesorias, y dentro de estas las especificadas en el fundamento jurídico undécimo en atención al artículo 57 del Código Penal con la máxima duración de cinco años, y al pago de las costas causadas en la presente instancia. Además que, el condenado deberá indemnizar a Beatriz en la suma de ochocientas mil pesetas (800.000.- ptas.) por los días de incapacidad, y en dos millones de pesetas (2.000.000.- ptas.) por las importantes secuelas que le restan, y a Verónica en la suma de veinticuatro mil pesetas (24.000 pts.) por los días que tardó en curar, todo esto con absolución del delito de lesiones por lo que también venía siendo acusado.

    Se aprueba la declaración de insolvencia que del acusado obra en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese dicha resolución al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, ante la Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Audiencia".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jesús , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en el apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138, 16 y 62 del Código Penal y artículo 23 del mismo texto legal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia inaplicación del artículo 147.1 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista y Fallo, se celebró el 21 de Febrero de 2.002, con asistencia del letrado recurrente D. José M. NIETO R, que sostuvo el recurso informando sobre los motivos aludidos.

El letrado recurrido, D. Anc Kowalski B. , que impugnó los motivos informando.

El MINISTERIO FISCAL, impugnó todos los motivos del recurso, informando sobre los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se articula el primer motivo del recurso con fundamento en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba. Señala el recurrente que de las varias declaraciones testificales y de los informes médicos obrantes en la causa se acredita que no fue su propósito matar, pues las heridas causadas fueron todas superficiales y, en la única grave, consta que no fue profunda.

Requiere un motivo, que acude a la vía casacional del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el error que se denuncie se acredite mediante prueba que sea genuinamente documental, con la excepción de incluir entre los documentos informes periciales que siendo únicos o si son varios, sean absolutamente coincidentes en sus conclusiones, las que, acogidas por el juzgador para establecer el sustrato fáctico de su resolución, llegue sin embargo a interpretarlas en forma dispar al informe o informes, sin expresar razones plausibles para el desacuerdo. Ninguna otra clase de prueba, aun cuando se haya plasmado documentalmente en los autos podrá admitirse como medio de acreditar el error. Y aún cuando lo que del documento, por su contenido, se desprenda, pudiera apuntar a la existencia de error no será acogido cuando en la causa consten otras pruebas de distinta resultancia las cuales haya preferido acoger el juzgador en su valoración conjunta de todas.

Pues bien, en el caso aquí considerado, la mayoría de las acreditaciones del error que el recurrente propone no son aptas para acreditar error, como sucede con las manifestaciones testificales que en el motivo se señalan. En cuanto a los informes médicos que se proponen para demostrar el error, se limitaron a dar una descripción de las heridas sufridas por la víctima, pero sin expresar interpretación alguna de la intención del causante de ellas, cuestión que, corresponde dilucidar al juzgador. Ahora bien entre esas heridas referidas en los informes, todos ellos describen una inciso contusa inferida en la zona torácica izquierda, con hemotorax, que requirió una inmediata intervención quirúrgica, detallando los peritos las cercanía a la arteria aorta que el cuchillo alcanzó en su penetración, y, alguno de ellos, explicando que la interposición en la trayectoria del arma de una costilla impidió mayor alcance en la penetración. En el relato de hechos efectuado en la sentencia se ha recogido sustancialmente, y sin apartamientos de los por ellos dicho, el contenido coincidente de los informes periciales, por lo cual se constata ahora no haber padecido error el juzgador sobre la base de esos informes, por lo que, en consecuencia, procede desestimar el motivo.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso denuncia, con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley que se dice consistir en la indebida aplicación al caso de los artículos 138 en relación con los 16.1 y 62 y del 23, todos del Código Penal. Niega el recurrente que fuera su propósito el de matar a la víctima y añade que no se podía estimar la circunstancia de parentesco como agravante pues la misma sentencia ha recogido como probado que las relaciones entre el recurrente y su cónyuge no eran buenas, habiendo cesado el afecto y limitado la convivencia a la de cada uno de ellos con los hijos comunes.

Dos cuestiones jurídicas distintas plantea el motivo. La primera de ellas se refiere a la existencia en el caso de dolo homicida o propósito de causar la muerte, en el agente del hecho. Es claro que con frecuencia es difícil conocer cual ha sido el propósito de quien actúa, dado que las voliciones humanas no suelen tener representación externa al sujeto, a excepción de los casos en que este los exteriorice mediante formas de comunicación verbales o de otra clase y, aún así, requieren el análisis de la seriedad y realidad del exteriorizado propósito. La jurisprudencia de esta Sala, desde fechas ya lejanas, ha señalado pautas de conducta que permiten inferir con seguridad que en caso de causación de unas lesiones no seguidas del fallecimiento de quien las sufre, el propósito de quien las causó era producir el óbito. Se atiende para ello a la realización de ciertas actividades anteriores y posteriores al hecho de herir, a la existencia y estado de las relaciones previas entre agente y víctima, y a otros más inmediatos a la acción misma, como son la localización corpórea de las heridas, si estas han sido dirigidas contra zonas conocidamente vitales para la supervivencia, el número de heridas inferidas, su profundización y la repetición o no de los golpes, cortes o incisiones propinados. Pues bien, en el presente caso se observa que las previas relaciones entre el auto del hecho y su cónyuge eran ya malas, que el arma utilizada - un cuchillo de cocina - era apta para causar la muerte, la localización en el cuerpo de la agredida de varias de sus heridas fue en zonas por todos conocidas como vitales, como son la cabeza y la zona torácica, y continuando el agente infligiéndolas cuando la hija que interrumpió el uso del cuchillo, quitándoselo, con una barra de hierro y, cuando también, esta le fue arrebatada por la hija, sólo con las manos, intentado asfixiar a la mujer, sobre todo causándole heridas asestadas en la zona torácica con el cuchillo cuya localización y trayectoria fueron especialmente adecuadas para causar la muerte, pues se adentró una en zona pulmonar, determinando la penetración de aire por vía distinta de la natural y, sólo el tropiezo con una costilla evitó el corte de la arteria aorta, al que, si se hubiere producido, hubiere determinado el fallecimiento de la víctima, evitado además por la intervención quirúrgica a que inmediatamente hubo de ser sometida. Con tales elementos fácticos es patente la corrección de encuadrarlos en el artículo 138 del Código Penal, definitorio del delito de homicidio, en relación con el 16.1 del mismo Código en el que se define la tentativa de delito, aplicable al caso, toda vez que el propósito homicida del agente no llegó a completarse con independencia de su voluntad.

En cuanto a la apreciación con carácter agravante del vínculo conyugal entre agresor y víctima, si bien la jurisprudencia de est Sala, desde acuerdo adoptado en pleno de la misma en 1.994, establece que la separación judicial entre los cónyuges no es necesaria que haya sido pronunciada para dejar de estimar la concurrencia de la agravante, bastando solo una ruptura o grado tal de deterioro en la relación matrimonial que no fundamente suficientemente la exigencia de una mayor reprochabilidad de la conducta del autor (sentencias de 24 de Noviembre de 1.995 y 13 de Noviembre de 1.998), también se ha señalado que la destrucción del vínculo conyugal aunque no necesariamente legal, ha de mostrarse como manifiesta y efectiva y, para entenderlo así, es preciso que la ruptura de la relación se proyecte en aspectos concretos como son el abandono del domicilio conyugal común por alguno de los cónyuges con una cierta duración temporal, asociada a una patente y notoria desafección de sentimientos (sentencias de 11 de Mayo de 1.996 y 3 de Julio de 1.998).

En este caso en la sentencia de instancia se ha recogido que las relaciones entre cónyuges no eran buenas, pero esa situación no se había traducido en datos que permitieran acreditar una ausencia total de relación, señalando que continuaba existiendo unidad familiar y convivencia en el mismo domicilio, por lo cual se concluye que fue, en tales condiciones, correctamente aplicada la agravante del artículo 23 del Código Penal.

El motivo ha de ser rechazado en su doble vertiente.

TERCERO

También por infracción de Ley se articula el tercero y último motivo del recurso que, basándose en cita del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción, por su no aplicación al caso, del artículo 147.1 del Código Penal y que debería haberse aplicado condenando al recurrente por un delito de lesiones.

Lo ya expresado en el anterior fundamento jurídico de esta resolución para explicar la corrección de entender que el delito cometido en el presente caso ha sido correctamente calificado de homicidio en grado de tentativa, ha de servir ahora para excluir la opuesta calificación de delito de lesiones, absolutamente incompatible con el homicidio apreciado, y no adecuada a las circunstancias del caso, toda vez que el propósito que guió la acción del acusado fue el de matar y no, tan sólo, el de lesionar a su cónyuge.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Jesús contra sentencia dictada el ocho de Marzo de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección segunda en causa contra el mismo seguida por delito de homicidio en grado de tentativa, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José A. MARTIN P. D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. Juán SAAVEDRA R. D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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