STS, 19 de Febrero de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:1119
Número de Recurso6/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO DE CASACIÓN 6/2000P

Ponente Excmo. Sr. D.: Adolfo Prego de Oliver y Tolivar

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde-Pumpido Tourón

D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar

D. Julián Sánchez Melgar

D. Perfecto Andrés Ibáñez

D. Joaquín Martín Canivell

_______________________

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado J. C. C. M., contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular D. J. O. G., ostentando su representación el Procurador Sr. Díaz-Zorita Canto, y estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Espallargas Carbo.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 16ª) el Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 2/1998, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Collado-Villalba (D.P. 2024/97), por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se dictó Sentencia, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la que se recogen los siguientes Hechos Probados:

    <

    PRIMERO.- "El día 11 de agosto de 1997, en horas de la tarde, D. J. C. C. M. acudió al domicilio de su esposa Dña. R. M. O. M., de la que se encontraba separado de hecho, situado en la Urbanización Las Rocas nº, de la localidad de Alpedrete (Madrid). Sobre las 20:30 horas, cuando Dña. R. M. llegó al domicilio, D. J. C. C. cogió un cuchillo y, con ánimo de causar su muerte, asestó treinta y una puñaladas a Dña. R. M., que afectaron a diversas partes de su cuerpo: cara, cabeza, cuello, tórax, abdomen y ambas manos, incidiendo alguna de ellas en órganos vitales, producidas todas ellas mientras Dña. R. M. se encontraba con vida. Como consecuencia de las heridas Dña. R. M. O. falleció desangrada. Dña. R. M. O. y J. C. C. tenían dos hijos llamados J. C. y H. C. O., con 15 y 9 años de edad respectivamente en el momento en que ocurrieron los hechos."

    SEGUNDO.- "El acusado D. J. C. C., al asestar las 31 puñaladas a su esposa Dña. R. M. O. estando ésta con vida, aumentó deliberada e inhumanamente su sufrimiento, causándole padecimientos innecesarios para el resultado mortal perseguido."

    TERCERO.- "El acusado J. C. C. acudió al domicilio de su esposa Dña. R. M. O. con el firme y decidido propósito de agredirla gravemente hasta producirle la muerte. Por la mañana inutilizó el teléfono de la casa al objeto de impedir que Dña. R. M. solicitara algún tipo de auxilio. Por la tarde, con el propósito de quedarse sólo con su esposa en el domicilio y asegurar su acción criminal, procuró que ninguno de los dos hijos menores del matrimonio estuviera presente en la casa, por lo que envió a su hijo H. a jugar a la calle. Al llegar Dña. R. M. al domicilio, el acusado aprovechó el efecto sorpresa que su presencia podía causar en R. M. para ejecutar la agresión. Sólo cuando estuvo seguro del fallecimiento de su esposa el acusado abrió la puerta a los vecinos que acudieron en auxilio de los gritos de la víctima. Toas estas circunstancias estaban dirigidas a asegurar especialmente su propósito de matar y sin riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa de Dña. R. M.."

    CUARTO.- "En el momento en que ocurrieron los hechos D. J. C. C. no estaba separado de su matrimonio con Dña. R. M. O.".

    QUINTO.- "El acusado cometió la agresión con abuso de la confianza de la víctima.">>

  2. - Oído el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se emitió el siguiente pronunciamiento:

    <

    D. J. C. C. M. deberá indemnizar a J. C. C. O. y a H. C. O. en la cantidad de quince millones de pesetas, a cada uno de ellos.

    Se decreta el comiso del cuchillo utilizado para cometer el hecho, que será destruido, al igual que el resto de los efectos intervenidos en este proceso, a cuyo efecto se oficiará al Depósito Judicial de Piezas de Convicción.

    El condenado deberá pagar las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

    Conclúyase con arreglo a Derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.>>

  3. - Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó Recurso de Apelación por el acusado J. C. C. M., remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:

    <

    Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, en su caso, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

    Dedúzcase testimonio de esta resolución, una vez que la misma sea firme y remítase, en unión de los autos originales, a la Audiencia Provincial de procedencia.>>

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado J. C. C. M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se fundamenta en la infracción de Ley en virtud del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido preceptos constitucionales y en especial se ha vulnerado el derecho fundamental de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.1 de nuestro Texto Constitucional. Así mismo se ha infringido el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se fundamenta en el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que en la Sentencia no quedan claros los hechos probados por los que se procede a declarar culpable al recurrente.

  5. - El Ministerio Fiscal y la acusación particular se instruyeron del recurso interpuesto solicitando la inadmisión de los motivos aducidos y subsidiaria desestimación del mismo; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día siete de febrero de dos mil uno.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De los dos motivos de que consta el recurso interpuesto por el acusado, el segundo lo es por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar que "en la Sentencia no quedan claros los hechos probados por los que se procede a declarar culpable" al acusado.

En este planteamiento o formulación del motivo se agota la totalidad de su contenido, ya que a continuación no ofrece el recurrente desarrollo o argumento alguno que sustente la alegación inicial. Es decir: afirma el recurrente la ausencia de claridad, y con ello da por terminada la impugnación sin ni siquiera precisar el pasaje o expresión que le resulta ininteligible.

El motivo carece de todo fundamento y no debió pasar siquiera el trámite de admisión (art. 885.1º LECr.) pues la mera lectura de la Sentencia pone de relieve que contiene un relato de hechos probados absolutamente claro, e inteligible para cualquiera, y no adolece en ninguna de sus partes de expresiones ambiguas, imprecisas u oscuras que impidan la debida comprensión de lo afirmado.

El motivo segundo se desestima.

SEGUNDO.- El primero de los motivos se canaliza a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española y del derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Alega el recurrente que las pruebas practicadas no pueden considerarse de cargo porque se basan en meros indicios al no existir ningún testigo presencial.

El motivo carece de todo fundamento. En efecto aunque se estimase que no hubo testigos presenciales directos de la comisión del asesinato porque nadie vió al acusado cómo apuñalaba a la víctima, existieron en todo caso testigos que por sí mismos percibieron otras cosas de las que resulta esa autoría con toda evidencia: los testigos oyeron los gritos que salían del piso de la víctima, y seguidamente vieron al acusado abrir la puerta de la vivienda y salir todo ensangrentado, diciendo a los vecinos que llamaran a la Policía porque había matado a su mujer, que en efecto yacía cadáver en el suelo en medio de un charco de sangre, con treinta y una puñaladas en el cuerpo.

Decir que en este caso no hay prueba de cargo porque ninguno de esos testigos vio directamente el apuñalamiento de la víctima es desconocer que los testimonios describen percepciones de unos datos objetivos que por sí mismos necesariamente obligan a inferir que fue el acusado quien la mató, lo cual es aquí una deducción tan obvia y evidente a partir de esos datos que no son precisas mayores elucubraciones para justificar la razonabilidad de tal conclusión; máxime cuando el acusado se limita a decir que no recuerda el número de puñaladas que asestó a su mujer, lo que evidencia la realidad de su acometimiento.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado J. C. C. M., contra Sentencia de Apelación, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Excmos. Sres. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Don Julián Sánchez Melgar; Don Perfecto Andrés Ibáñez; y Don Joaquín Martín Canivell; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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