STS, 26 de Febrero de 1994

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso287/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Natalia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Primera) que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Laredo instruyó sumario con el número 3 de 1992 contra Nataliay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander (Sección Primera) que, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    «Probado y así se declara que Natalia, de 27 años, nuera de una sobrina de Gemaacudió al domicilio de ésta el 25 de mayo de 1992 hallando a Gemaacompañada de una sobrina, preguntando ésta a Nataliaa qué habría venido; ésta se quedó cortada y se marchó. Al día siguiente, 26, volvió Nataliapor la tarde pero no se la abrió la puerta. El 27 volvió de nuevo, sobre las 9:30 h. llamó por el telefonillo pero tampoco abrió Gema, ya que es anciana (78 años), vive sóla y no abre a nadie. No obstante Natalialogró entrar en el edificio aprovechando que un vecino abrió el portal. De este modo accedió a la puerta del piso 2º del nº NUM000de la c/ DIRECCION000de Laredo. Llamó a la puerta del domicilio, y tras pensárselo en silencio Gemapor fin abrió la puerta y entró Natalia. Esta llevaba una cazadora vaquera, unos guantes y en el bolso una llave inglesa. Mantuvieron una conversación tranquila pidiendo Nataliaa Gemadinero para -según ésta- dar de comer a una hija. Gematrató de explicarle que no tiene dinero y que lo poco que necesita no va sacando de la Caja de Ahorros. La conversación transcurre en la cocina ya que tiene puestas unas alubias que ha de atender. Retira de la lumbre las alubias para mostrarlas a Nataliay vistas se vuelve Gemahacia el fogón para volver a colocar las alubias en el fuego. En este momento -y sin pronunciar más palabra Natalia- ésta (estando Gemade espaldas) tapó la cabeza de Gemacon la cazadora vaquera, apretando y sintiendo Gemaque se ahogaba, mientras ésta lanzaba gritos de auxilio y Natalialograba tirarla al suelo. Como siguiera gritando y revolviendose en el suelo, Natalia, amén de golpearla por todo el rostro, propina tres fuertes golpes con la llave inglesa en la zona occipital de la cabeza comenzando a chorrear sangre. Gemano obstante seguía consciente y gritando por lo que posteriormente Nataliade rodillas, aprisionó con una de sus rodillas la mano izquierda de Gemasobre su propio pecho mientras le daba otros dos golpes con la llave inglesa dejándola sin conocimiento, a la vista de lo cual Nataliadejó de golpear, pensando que había muerto. Entre tantos los vecinos, que habían oido las llamadas de auxilio acudieron al piso, al que no pudieron acceder por estar cerrada la puerta.

    Mediante conversaciones telefónicas con familiares de la víctima se consiguió la llave y se pudo entrar en el domicilio. En un principio no se podría entrar en la cocina porque Natalialo impedía desde dentro, haciendo fuerza, para que la puerta no se abriera. Pero por fin se pudo acceder, y se vio el cuerpo de Gema, aparentemente muerta, y oculta su cara con la cazadora vaquera de Natalia, así como los guantes y la llave inglesa. Nataliafue encontrada tranquila, no hablaba, y sólo se logró que dijera palabras en el sentido de que ella no había sido, y que ya estaba. Tras los hechos Nataliafue examinada por la Dra. María Inmaculadaque la encontró muy tranquila, no agresiva, sin ansiedad y sin ninguno de los síntomas del síndrome de abstinencia. En el mismo sentido tampoco la Dra. Nuriaapreció síntoma alguno de abstinencia. A las 12 horas de los hechos (21:30 horas) el Dr. Estefaníareconoció a Nataliay apreció un cuadro de presíndrome de abstinencia (síntomas menores). El día 28 (24 horas de los hechos) se le apreció ya síntomas típicos del síndrome de abstinencia. Nataliasufría adicción a la heroína, realizando los hechos con motivo de intentar obtener medios con que comprar la droga. Gemano llegó a morir y atendia salvó su vida. En el acto del juicio renunció a cualquier indemnización.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Natalia, como autora de un delito de homicidio en grado de frustración, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de desprecio de morada y abuso de superioridad y la atenuante analógica de drogodependencia a la pena de 7 años de prisión mayor a las accesorias de suspensión de cargo público y sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de la inculpada. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo.

    Notifíquese la presente resolución.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Natalia, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, por violación del principio de la no indefensión, en relación con el principio acusatorio del proceso penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 9.1 del Código Penal en relación con el artículo 8.1 del mismo Código.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 3.2 del mismo Código, así como infracción por falta de aplicación de los artículos 420 y 421.1 del mismo cuerpo legal.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción por indebida aplicación de la circunstancia octava del artículo 10 del Código Penal.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyándo los motivos primero y segundo e inadmitiendo los motivos tercero y cuarto, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día veintidos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa coincidieron a través de sus respectivas conclusiones definitivas en la concurrencia de la eximente incompleta de los artículos 8.1 y 9.1 del Código Penal dada la situación de grave drogodependencia, por adicción a la heroina, en la que el acusado se encontraba cuando los hechos acontecieron, hasta el punto de propiciarse los síntomas inherentes al denominado síndrome de abstinencia horas después de cometida la acción aquí enjuiciada. Discrepaban en cambio respecto de la calificación jurídica a la misma atinente, homicidio frustrado para la acusación pública, lesiones consumadas para la representación de la recurrente.

La sentencia de la Audiencia hizo caso omiso de la eximente incompleta para condenar a la acusada, como autora de un delito de homicidio frustrado, con la atenuante analógica del artículo 9.10 en relación con los citados artículos 8.1 y 9.1, junto a las agravantes, también solicitadas por el Ministerio Público , de morada y abuso de superioridad, artículo 10.16 y 8, todos ellos del mismo Código Penal.

En tal sentido la instancia impuso la pena de siete años de prisión mayor , después de bajar la reclusión menor, del homicidio, en un grado, por la frustración, artículo 51, para seguidamente, en el ámbito de la prisión mayor , compensar las agravantes y la atenuante de acuerdo con lo establecido en el artículo 61.3 de la misma norma. Por el contrario el Fiscal, única parte acusadora, solicitaba seis años de prisión menor porque, partiendo de la pena base correspondiente al homicidio frustrado , prisión mayor, rebajó la pena en un grado, de conformidad con lo indicado en el artículo 66, en referencia siempre al tan repetido Código Penal.

SEGUNDO

Las garantías implícitas en un proceso público han de llevar consigo las prevenciones que del principio acusatorio se derivan porque la defensa de la acusada ha de tener la oportunidad de instruirse de cuanto en su contra se esgrima , proponiendo prueba al respecto e interviniendo en su práctica si así le convinierte.

Ha de haber la debida correlación entre lo que se pide y lo que se sentencia (ver la Sentencia de 16 de septiembre de 1991).

La resolución judicial no puede sorpresivamente asumir cuestiones jurídicas no debatidas en el juicio ni consideradas por la partes. A) El Tribunal de la instancia carece de facultades para penar un delito con más grave sanción que la que ha sido objeto de la acusación como tampoco puede castigar infracciones que no hayan sido incluidas en la misma, excepto cuando la pena impuesta fuera mayor, dentro del grado pedido o dentro de los grados permitidos por la norma, a impulsos del recorrido autorizado por las reglas dosimétricas del artículo 61; B) El Tribunal de instancia carece de atribuciones para penar un delito distinto de aquél que ha sido objeto de enjuiciamiento, aunque las penas de una y otra infracción sean iguales o incluso si la correspondiente al delito innovado fuese inferior a la que se señala en el Código para el delito inicialmetne comprendido en la calificación definitiva, a menos que se dé una clara y manifiesta homogeneidad ; C) Por lo común será el hecho asumido por la calificación definitiva de la acusación el que marcará los límites entre lo prohibido y lo permitido en este aspecto (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de febrero de 1987), aunque la modificación de conclusiones con objeto de introducir nuevas situaciones fácticas y jurídicas obligue a la adopción de otras medidas por parte de los jueces para facilitar la defensa legítima (ver el artículo 793.7 de la Ley procesal); D) Tampoco está permitida la apreciación de circunstancias agravantes, o subtipos agravados, si no han sido invocadas en juicio, lo que ha de hacerse extensivo al supuesto en el que la instancia agrave la pena no por la concreta apreciación de alguna circunstancia agravante sino porque, rechazando circunstancias modificativas alegadas por el Fiscal (incluso aceptadas por la defensa), asuma en cambio otras que llevan a penas superiores en grado a las solicitadas .

TERCERO

Abundando en la línea de lo expuesto, y de acuerdo con doctrina reseñada por esta Sala Segunda, es evidente a) que sin haberlo solicitado la acusación, la sentencia no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea , pues si así lo hiciera condenaría sin haber permitido a la defensa del imputado alegar lo pertinente en orden a un extremo del que antes no había tenido conocimiento (Sentencia de 18 de marzo de 1992), pues que con la vulneración de los límites de la acusación, el proceso se desenvuelve sin garantía alguna y con la mayor de las indefensiones , en contra del espíritu que marca todo el artículo 24 de la Constitución; b) que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo, con objeto de evitar un proceso penal inquisitivo que se compadece mal con un sistema de derechos fundamentales y de libertades públicas (Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991); c) que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones hechas valer cuando han precluido sus posibilidades de defensa (Sentencia de 18 de mayo de 1992), mucho más si ello acontece, por encima de lo que se solicitó, en la propia sentencia ; y d) que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya tenido oportunidad de informarse y manifestarse el acusado (Sentencia de 7 de junio de 1993).

En el caso presente la cuestión estriba en determinar si la sentencia recurrida alteró esencialmente el objeto del proceso , porque aunque el Tribunal quede vinculado por la acusación, puede imponer pena superior, conforme a lo antes dicho, pero dentro de los márgenes de la pena correspondiente al tipo penado y como consecuencia del "juego" que el artículo 61 del Código reseña y contiene (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 1976).

CUARTO

El primer motivo interpuesto, ( como el segundo apoyado por el Ministerio Fiscal ), viene formulado al amparo del artículo 849.1 procedimental por infracción del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto al principio de no indefensión, en relación con el principio acusatorio.

Si por indefensión ha de entenderse la privación o la limitación del derecho de defensa (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 1984), claro se está que en este supuesto se consumó tal indefensión desde el momento en que los jueces "a quo" no acomodaron su actividad jurisdiccional a los límites que el principio acusatorio impone. Aun cuando es cierto que no toda infracción procesal implica de manera automática la lesión del derecho fundamental, resulta evidente que solamente existe aquella indefensión cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencia del mismos Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1988).

El motivo se ha de estimar porque, de acuerdo con lo acabado de exponer, la acusada se vio imposibilitada para ejercer los medios adecuados de defensa, por cuanto que tenía que acomodarse necesariamente a los planteamientos manifestados por la actuación fiscal. La sentencia podría moverse según su arbitrio dentro del grado o grados autorizados por la norma en cuanto a la pena solicitada y aceptada, mas lo que nunca podría hacer es elevarla a otra superior en grado , como aquí indebidamente se ha hecho. Ello implica indefensión porque la defensa, de acuerdo con la eximente incompleta instada, no tenía porqué rebatir postura alguna contraria a su existencia, menos aún rebatir la aplicación en su contra de una atenuante analógica, no alegada, también en razón de la drogadicción.

QUINTO

El segundo motivo , al amparo del artículo 849.1 procesal, denuncia la infracción por inaplicación de los artículo 9.1 y 8.1 del Código Penal. Ciertamente que su estudio, una vez estimado el anterior, no sería preciso por los efectos que el razonamiento precedente habría de originar.

Como se acaba de decir en la Sentencia de 4 de febrero de 1994, recogiendo la doctrina expuesta ya en la de 3 de diciembre de 1993, la actuación del agente puede propiciarse, cuando de drogadicto se trata , bajo la influencia directa del alucinógeno , en situación poco menos que de plena inconsciencia como persona drogada, o bien bajo la acción y la presión indirecta del mismo, ya sea en el ámbito del síndrome de abstinencia , con anulación también de la voluntad y la inteligencia, por las reacciones físicas y psíquicas que el hábito produce en periodos de abstención (vulgarmente "mono"), ya sea como consecuencia de una auténtica adicción, o drogodependencia, en el sentido de hábito, costumbre, querencia (también física y psíquica) que domina los instintos básicos del sujeto y le arrastra inexcusablemente a través de sus facultades intelectivas y volitivas.

Obviamente la disminución de la responsabilidad es consecuencia no sólo de la existencia de esa dependencia sino también de la merma sensible que se produce en la capacidad de autodeterminación debido a la alteración de las facultades antes dichas.

En esa línea argumental, la eximente completa, la eximente incompleta o la atenuante analógica vendrán propiciadas cuando, por alguno de los "estadios" acabados de considerar , se llega a la carencia de facultades de manera absoluta, medianamente intensa o simplemente leve .

El motivo, entrando en el fondo de la cuestión, habría de ser estimado. Evidentemente no basta con ser drogadicto para por ello apreciar la disminución o anulación de la voluntad e inteligencia.

Mas en este caso concreto, y tal como la sentencia recurrida afirma, aun cuando tras cometer el hecho criminal no se apreciaran en la acusada los síntomas del síndrome (:Hp2.si así fuera habría que pensar en la eximente completa ), es patente su estado anormal a la vista de la situación en que se encontraba en esos momentos [ "sólo se logró que dijera palabras en el sentido de que ella no había sido, y que ya estaba" (sic)]. A las doce horas de los hechos se la apreció "un cuadro de presíndrome de abstinencia" y a las veinticuatro horas "síntomas típicos del síndrome" . El relato fáctico de la resolución impugnada aclara, además, "que sufría adicción a la heroína" y que cometió la brutal agresión "con motivo de intentar obtener medios con qué comprar la droga" .

Son datos elocuentes, reveladores de una alteración mental no solamente leve. Datos expresivos que excusan de mayores explicaciones.

SEXTO

El tercer motivo , por la vía casacional del artículo 849.1, denuncia la indebida aplicación del artículo 407 y, a la vez, la también indebida pero en este caso inaplicación de los artículos 420 y 421.1, todos de la tan repetida Ley penal sustantiva.

Plantease la distinción entre el homicidio frustrado y las lesiones consumadas. El "animus necandi" de un lado, el "animus laedendi" de otro. Ha sido dicho hasta la saciedad que la intención del sujeto activo de la acción, salvo el supuesto de espontánea manifiestación, ha de deducirse indiciariamente para plasmarse en los razonamientos jurídicos de la sentencia a través del correspondiente juicio de inferencia, o juicio de valor, que los jueces de la instancia han de asumir. Como íntimo sentimiento de la persona, guardado en lo más profundo del alma humana, son las circunstancias anteriores del hecho, las coetáneas al mismo, y las posteriores, las que marcarán el ánimo del agresor . Entre ellas claro se está que la forma del personal ataque se constituye en primordial a la hora de conformar aquella opinión. La Sentencia de 17 de enero de 1994, por citar también de entre las últimas, y no de las más expresivas ciertamente, señala las posibilidades del razonamiento lógico, racional, nunca arbitrario, que de la mano de la propia experiencia permite el artículo 1.253 del Código Civil. Todos los datos, todos los intereses, todos los sentimientos son válidos para, tras el examen de los mismos, escudriñar en la conciencia del criminal.

El motivo se ha de rechazar porque el relato fáctico de la recurrida es igualmente elocuente. La acusada agredió brutalmente , se ha dicho ya, con una llave inglesa, con golpes reiterados "en la zona occipital de la cabeza" hasta dejarla inconsciente, chorreando sangre. La acción en sí, el móvil que se perseguía y la situación anímica de la recurrente, son altamente reveladores del dolo homicida.

SEPTIMO

El cuarto motivo , por análogo cauce procesal, alega la indebida aplicación de la agravante de superioridad que el artículo 10.8 del Código acoge. El abuso de superioridad significa la debilitación o la aminoración de cualquier posibilidad de defensa, no la total eliminación de que trata la alevosía (ver las Sentencias de 29 de octubre de 1988, 8 de julio de 1992, 8 de noviembre y 7 de diciembre de 1993).

La agravante requiere no sólo el conocimiento de las circunstancias concurrentes, y concretamente esa superioridad de la que se hace uso , sino también su aprovechamiento intencional. Son múltiples las posibilidades de la agravante. Desde el notorio desequilibrio de poder a cada uno de los intervinientes afectante, hasta la desproporción manifiesta de los medios empleados por uno y otro, pasando por la excesiva e innecesaria agresividad utilizada por el agresor . Porque la agravante se ha de valorar en función de la no necesidad de acudir a una violencia extraordinaria para llegar a la consumación del delito . Unicamente el abuso justifica el plus agravatorio , de tal manera que cuando la violencia extraordinaria es la necesaria para la realización del propósito delictivo, que no es este caso, no cabe pensar en que su empleo constituya la expresión de sentimientos merecedores de ese reproche adicional.

La agravante estuvo bien aplicada y el motivo se ha de desestimar.

La agresora, cuarenta años más joven que la víctima , actuó con una extremada violencia, porque esa diferencia de edad, cuando la agredida tenía setenta y ocho años, facilitaba sobremanera la acción que se proponía , haciendo innecesarias muchas de las peculiaridades con que la acción se desarrolló. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la procesada Natalia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Primera), con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra la misma por delito de homicidio frustrado, estimando los motivos primero y segundo y desestimando los motivos tercero y cuarto, en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas procesales causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Laredo y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Primera), y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de homicidio frustrado contra Natalia, hija de Rosendoy de Irene, nacida el 9 de diciembre de 1965, natural de Santander, de estado casada, de profesión empleada, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y privada de libertad desde el 27 de mayo de 1992 hasta la actualidad, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones antes expuestas se está en el caso de apreciar la concurrencia de la eximente incompleta de los artículos 8.1 y 9.1 del Código Penal dada la grave adicción a la heroína de la acusada.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Nataliacomo autora criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, con la concurrencia de la eximente incompleta de transtorno mental transitorio y las agravantes de desprecio de morada y abuso de superioridad, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, ratificandose los demás pronunciamientos de la sentencia casada no incompatibles con lo que aquí se resuelve.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruíz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Melilla 15/2009, 23 de Febrero de 2009
    • España
    • 23 Febrero 2009
    ...elementos sustanciales e inalterables, y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos. En suma, como precisa la STS 26-2-1994, sin haberlo solicitado la acusación, la sentencia no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que De todo lo anterior cabe aprec......
  • SAP Melilla 44/2009, 6 de Mayo de 2009
    • España
    • 6 Mayo 2009
    ...elementos sustanciales e inalterables, y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos. En suma, como precisa la STS 26-2-1994 , sin haberlo solicitado la acusación, la sentencia no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que Por consiguiente, teniendo en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR