STS 1466/2003, 7 de Noviembre de 2003

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:6947
Número de Recurso2275/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1466/2003
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Jesús Luis , representado por la Procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2002 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa ilícita de armas de fuego y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares, instruyó Sumario con el nº 3/02 contra Jesús Luis y María Rosa que, una vez concluso remitió a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 2 de julio de 2002 , dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 18,20 horas del día 26 de abril de 1999, cuando el acusado Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, salía de su domicilio, sito en el número NUM000 , NUM001 , de la CALLE000 de la localidad de Alcalá de Henares, acompañado de Constantino , fue abordado por Jesús , conocido como "Santo ", con el que horas antes había tenido un incidente en las inmediaciones de la citada vivienda, en el que tuvo que propinarle una patada y azuzar el perro que llevaba contra él, al amenazarle éste con un cuchillo.

    Tras intimidar Jesús con una pistola, del calibre 6,35 mm. que llevaba, efectuó un disparo contra éste, sin alcanzarle, produciéndose un forcejeo entre ambos, en el que consiguió Jesús Luis arrebatarle la pistola con la que de forma sucesiva realizó cinco disparos contra Jesús , que le alcanzaron en las zonas corporales que después se expondrán. Al recibir Jesús los dos primeros impactos cayó al suelo y esgrimió un cuchillo de forma amenazante contra Jesús Luis , realizando éste los tres últimos disparos y se fue del lugar hacia su domicilio, encontrándose con la acusada María Rosa , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la que vivía en dicho domicilio, así como los dos hijos de ésta.

    Una vez personadas en el lugar la policía nacional y la local, Jesús fue llevado en una ambulancia al hospital Príncipe de Asturias, de la citada localidad, donde le observaron una herida por arma de fuego en la base del hemitórax izquierdo, alojada la bala en el lóbulo inferior del tórax izquierdo que precisó intervención quirúrgica para su extracción y por el hemoneumotórax que presentaba; otras dos balas se hallaban en la base del hemitórax izquierdo y en la fosa lumbar derecha, siendo también extraídas. Tenía otra herida por arma de fuego en raíz del muslo izquierdo con orificio de entrada de salida y de salida y otra en sedal por arma de fuego en el brazo izquierdo, presentando un pronóstico grave. Para la curación de las heridas precisó nueve días de hospitalización, con un tiempo de sanidad aproximado de 30 días, quedándole como secuelas la cicatriz por la toractomía que tuvieron que realizarle y otras diez cicatrices de pequeño tamaño, de 0,5 cm., por los orificios de entrada de los proyectiles, de salida dos de ellos, y de los tubos de drenaje que le colocaron.

    En la investigación posterior de los hechos por la policía se procedió sobre las 18,45 horas del día siguiente, previa la correspondiente autorización judicial, a la entrada y registro en el domicilio de los acusados, ubicado en el piso NUM001 del nº NUM000 de la CALLE000 , de Alcalá de Henares, notificándoles la resolución judicial habilitante, así como que quedaban detenidos y presenciando ellos el registro que se practicó en presencia del secretario judicial.

    En dicho registro se halló, en uno de los armarios de la cocina, una bolsa con cierre hermético que contenía un trozo grande y trece trozos más pequeños de una substancia que, una vez analizada, resultó ser hachís, con un peso de 284 gramos, y dos estuches de carretes de fotos que contenían diez bolsitas de plástico de una sustancia blanca uno de ellos y una bolsita con la misma sustancia el otro que, analizada, era cocaína, con un peso de 6,53 gramos y una riqueza del 40,2%. En la misma bolsa había un billete de cinco mil pesetas, cinco billetes de dos mil pesetas, un billete de mil pesetas y 1.500 pesetas en monedas. Las sustancia estupefacientes y el dinero intervenido pertenecían al acusado Jesús Luis , que los había dejado en el lugar donde los encontró la comisión judicial al no darle tiempo para desprenderse de ellos, y los tenía para traficar, mediante la venta a terceras personas, sin que esté acreditado que la acusada María Rosa participara en dicha actividad de tráfico de drogas.

    El acusado Jesús Luis , que carece de antecedentes penales y policiales, era adicto a las substancias estupefacientes intervenidas desde hacía años, iniciando varios procesos de desintoxicación y padece un trastorno límite y antisocial de la personalidad, que aminora ligeramente sus facultades volitivas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO

    Condenamos a Jesús Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, en grado de tentativa; y de un delito contra la salud pública, ya definidos con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de trastorno límite y antisocial de la personalidad, a las penas de CINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el primer delito, y a la pena de TRES AÑOS de prisión, con igual accesoria, y multa de dos mil euros, por el segundo; a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Jesús en la cantidad de cuatro mil ochocientos euros por las lesiones y secuelas, y al pago de las dos sextas partes de las costas procesales, absolviéndole del delito de tenencia ilícita de armas de fuego del que también era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la sexta parte de las costas.

    Absolvemos a María Rosa de los delitos de homicidio intentado, de tenencia ilícita de armas de fuego y contra la salud pública de los que era acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad restante de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso de las substancias estupefacientes y del dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal, procediéndose a la destrucción de la primera.

    Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el procesado en la causa.

    Se ratifica el auto de insolvencia del procesado decretado por el Instructor en la causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Jesús Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Luis , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia violación art. 20.4 CP. Segundo.- Infracción de ley, violación art. 20.2 CP. por inaplicación de la eximente plena de drogadicción.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 28 de octubre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jesús Luis joven de 25 años, como autor de dos delitos, uno de homicidio en grado de tentativa y otro contra la salud pública por tenencia de sustancias estupefacientes destinadas a la venta.

Se le apreció una circunstancia atenuante analógica porque era adicto a la cocaína y al hachís desde hacía años con varios intentos de desintoxicación, lo que le produjo "un trastorno límite y antisocial de la personalidad, que aminora ligeramente sus facultades volitivas".

Tras un incidente anterior que carece de relevancia para los hechos que estamos examinando, le agredió Jesús que efectuó un disparo contra su persona con una pistola del calibre 6,35 milímetros, que no llegó a alcanzarle, produciéndose entonces entre ambos un forcejeo en el que Jesús Luis consiguió arrebatar el arma a su contrincante, con la cual le disparó hasta cinco veces produciéndole dos heridas en la parte izquierda del pecho y otra en la cintura, muslo y brazo izquierdo.

Al día siguiente de los hechos se practicó un registro en su domicilio donde fueron hallados unos trozos de hachís que pesaron 284 gramos y unas bolsitas de cocaína con 6,53 gramos en total de un 40,2 % de pureza, que en un determinado momento del procedimiento él reconoció tener para la venta.

Fue absuelta una señora de 48 años en cuya casa vivía el acusado junto con los hijos de ella, por no haberse acreditado su intervención en relación con ninguno de esos dos delitos.

Asimismo se absolvió a los dos del delito de tenencia ilícita de armas de fuego por el que ambos habían sido acusados.

Jesús Luis recurre ahora en casación por dos motivos que hay que rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso la eximente plena de legítima defensa.

Sabido es cómo el requisito esencial para la posible aplicación de esta eximente radica en la existencia de una agresión ilegítima que origina una necesidad de defenderse en el agredido o en otra u otras personas que auxilian a éste frente al agresor.

Si tal agresión no existe o ésta ya ha desaparecido, que es lo ocurrido en el caso presente, no cabe hablar de legítima defensa, razón por la cual ésta no puede aplicarse como eximente, ni completa ni incompleta.

Ha de haber una coincidencia temporal entre el acto de la agresión ilegítima y la pretendida legítima defensa para que ésta pueda tener alguna relevancia penal: unidad de acto, ha dicho esta sala en algunas ocasiones (S. 15.10.91, citada por el recurrente) o requisito de actualidad o inminencia en la agresión (Ss. 8.3.93, 12.7.94, 20.9.94 y 29.1.98, entre otras muchas).

Cuando en un recurso de casación se alega infracción de ley, para examinar si tal infracción ha existido hay que partir de unos hechos determinados que obviamente han de ser los fijados como tales en la sentencia recurrida en el apartado correspondiente (art. 884.3º LECr). Estos hechos probados ha de respetarlos el recurrente, quien en su argumentación no puede prescindir de nada de lo allí afirmado ni agregar algo que allí no esté incluido.

Pues bien, en el caso presente aparece claramente en tales hechos una agresión inicial por parte de Jesús que llevaba una pistola con la que amenaza a Jesús Luis e incluso llega a efectuar un disparo que a éste no le alcanza. Luego se produce un forcejeo entre los dos y como consecuencia del mismo Jesús Luis le arrebata la pistola y de forma sucesiva realiza cinco disparos contra Jesús , que le alcanzaron en diversas zonas de su cuerpo, dos concretamente en el hemitórax izquierdo.

Esto es lo esencial que al respecto nos dicen los hechos probados de la sentencia recurrida. Y esto revela con evidencia lo que acabamos de decir: que ya había desaparecido la agresión ilegítima iniciada por Jesús cuando Jesús Luis le disparó y alcanzó por cinco veces. En el momento de producirse estos disparos ya había cesado el ataque y quien entonces agredió fue Jesús Luis a su adversario, cuando ya había concluido el peligro contra la vida o integridad física del luego acusado y condenado.

Faltó ese requisito de la actualidad o inminencia en la agresión. La necesidad de defenderse había desaparecido, de modo que, cuando Jesús Luis arrebata la pistola a Jesús , aquel pasa de agredido a agresor.

Es claro que Jesús podía haber continuado su agresión con las manos, pero ni siquiera aparece esto en los hechos probados, de los que se deduce que estos cinco disparos fueron inmediatos al hecho del arrebato del arma.

Después, en su propio relato, nos dice la sentencia de instancia que "al recibir Jesús los dos primeros impactos cayó al suelo y esgrimió un cuchillo de forma amenazante contra Jesús Luis ".

Entendemos que esa circunstancia es irrelevante a los efectos que estamos examinando. La caída al suelo ya herido por dos impactos de bala, frente a quien está de píe y continúa disparando otras tres veces más, no puede calificarse como una nueva agresión ilegítima ni tampoco como una amenaza de otra inminente agresión. Constituye, por el contrario, una nueva actuación de Jesús frente al que ahora es el agresor, actuación que ha de considerase totalmente ineficaz ante la continuación del ataque por parte de Jesús Luis que no se interrumpió ("sucesivamente", leemos en los hechos probados) hasta efectuar los cinco disparos referidos.

En conclusión, ya no había agresión ilegítima cuando Jesús Luis disparó el arma de fuego contra Jesús : no cabe aplicar al caso la eximente de legítima defensa, ni siquiera en su condición de incompleta.

Hay que rechazar este motivo 1º.

TERCERO

1. Por la misma vía del art. 849.1º LECr se alega otra vez infracción de ley en el motivo 2º, ahora por inaplicación de otra eximente plena, la del art. 20.2º CP, que únicamente existe cuando hay una intoxicación plena o un síndrome de abstinencia producidos por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas u otras sustancias que produzcan efectos análogos.

También hemos de partir aquí del relato de hechos probados de la sentencia recurrida que literalmente nos dicen así en su último párrafo: "El acusado (...) era adicto a las sustancias estupefacientes intervenidas (cocaína y hachís) desde hacía años, iniciando varios procesos de desintoxicación y padece un trastorno límite y antisocial de la personalidad, que aminora ligeramente sus facultades volitivas.

Consideramos adecuada la calificación jurídica que realizó la sentencia recurrida: aplicó al caso únicamente la circunstancia atenuante analógica 6ª del art. 21 CP.

Veámoslo.

  1. Nos encontramos ante un sujeto adicto al consumo de hachís y cocaína, que fueron las sustancias que le habían sido intervenidas en el registro que se había efectuado en su casa. En el caso presente carece de relevancia el que esa drogadicción viniera de varios años atrás, porque los propios hechos probados nos dicen que había iniciado varios procesos de desintoxicación, con lo cual hay que entender que ese consumo de estupefacientes en ese largo periodo de tiempo (varios años) estuvo interrumpido y sometido en ocasiones diversas a diferentes tratamientos curativos que algún efecto beneficioso producirían en la salud del afectado.

  2. Además, nos dice la sentencia de instancia que Jesús Luis padecía un trastorno de la personalidad, concepto equivalente en la psiquiatría actual a lo que antes se venía denominando psicopatía, en definitiva anomalías en el carácter, temperamento o afectividad de la persona que ahora se consideran verdaderas enfermedades mentales por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

    Estos trastornos de la personalidad pueden ser irrelevantes a efectos de cuantificar la responsabilidad penal de la persona afectada. Caso de que pudiera interesar a la voluntad o capacidad de actuar, cabría aplicar la circunstancia atenuante analógica 6ª del art. 21 CP, en relación con la 1ª de este mismo artículo, a su vez con referencia a la eximente del nº 1º del art. 20. En otros casos cuando tal anomalía psíquica aparece unida a otra (en el caso presente los trastornos derivados de la drogadicción), puede apreciarse la eximente incompleta (STS. 6.11.92, 4.10.94, 19.12.95 y 20.2.98, entre otras muchas); pero para ello es necesario que la suma de ambas hubiera de considerarse de cierta importancia, cosa que rechazó la Audiencia Provincial y hemos de corroborar nosotros ahora.

    En todo caso conviene tener en cuenta aquí que lo importante no es la clase de enfermedad padecida, sino el efecto que ésta produce en el sujeto en el momento de delinquir. Se ha dicho que una de las modificaciones introducidas por el CP 95 de mayor significación es la referida a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad. Por lo que aquí nos interesa el nº 1º del art. 21 nos define una eximente en la que aparece como elemento causal "cualquier anomalía o alteración psíquica", cualquiera sirve incluso para la eximente completa; pero exige como efecto concreto que el sujeto "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". Detectada la anormalidad psíquica, bien duradera o transitoria, lo que sirve para apreciar su eficacia en cada caso no es la clase de anomalía o alteración existente, sino cómo quedó afectada esa capacidad de conocer o querer. Desde la irrelevancia, por no tener nada que ver el hecho delictivo con la alteración psíquica, hasta la exención completa, pasando por las escalas intermedias de la eximente incompleta o atenuante analógica, todo es posible una vez constada la existencia de una anomalía o alteración, cualquiera que ésta sea, repetimos, siempre que esté relacionada con el hecho delictivo, esto es, que este hecho se haya cometido en el ámbito al que esa alteración pueda afectar.

    En el caso presente, por más que se encuentren unidos los efectos de la drogadicción y el citado trastorno, no hay razón alguna para entender que el sujeto se viera afectado más allá de lo que apreció la sentencia recurrida que califica dicho trastorno como "límite", término con el que, en estos casos de anormalidades psíquicas, se designan aquellos que se encuentran en la frontera de la normalidad.

    Luego, al final de ese párrafo, la sala de instancia nos ofrece un juicio de valor, a guisa de conclusión, cuando afirma que ello "aminora ligeramente sus facultades volitivas". Nos encontramos ante dos trastornos que evidentemente hay que sumar para medir su incidencia en su capacidad de culpabilidad: esa drogadicción y ese trastorno límite de la personalidad. No hay razón alguna para entender que, a pesar de esa suma, haya que rebasar el límite de la circunstancia analógica que apreció la sentencia recurrida.

  3. Aunque fuera del ámbito de lo que constituye la razón de ser y el contenido de este motivo 2º, nos dice aquí el recurrente que, en consideración a ese consumo de sustancias como las que fueron intervenidas (hachís y cocaína) tendría que haberse dado como acreditado que las tenía para él mismo y no para venderlas. No lo entendió así la Audiencia Provincial y ello debidamente razonado en el apartado tercero del capítulo que la sentencia recurrida destina a la motivación sobre los hechos, al que nos remitimos. Basta aquí poner de relieve dos cosas: 1ª. La cantidad de 284 gramos de hachís excede con mucho a aquella que pudiera considerarse como destinada al autoconsumo. 2ª. En sus primeras declaraciones (folios 32 y 40), realizadas ante la policía y el juzgado respectivamente, el propio imputado reconoció poseer esas sustancias estupefacientes para venderlas al menos en parte.

    Desestimamos así también este motivo 2º.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Jesús Luis contra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, le condenó por los delitos de tentativa de homicidio y contra la salud pública, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha dos de julio de dos mil dos, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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