STS, 16 de Noviembre de 1993

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1178/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 45, instruyó sumario con el número 5/90, contra Luis Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 28 de Octubre de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el día 7 de abril de 1.990, los procesados Luis Manuel, mayor de edad, Jose Miguel, nacido el día 18 de noviembre de 1.972, Matías, mayor de edad, Fermín, nacido el día 20 de febrero de 1.973, Armando, nacido el día 18 de febrero de 1.973 y Jesus Miguel, mayor de edad, todos ellos sin antecedentes penales cuando transitaban por las escaleras mecánicas de la estación de metro de Tribunal, junto con bastantes usuarios se cruzaron con Victor Manuel, Alvaro, Lucasy Héctor, a los que comenzaron a insultar. Y los siguieron, comenzando a agredirles consiguiendo Lucashuir, y procediendo el procesado Luis Manuela clavar a Victor Manueluna navaja en el hemitorax izquierdo que atravesó musculatura y cavidad cardiaca causándole la muerte y acto seguido apuñaló a Alvaroclavándole el arma en el tórax causándole lesiones como consecuencia de las cuales habría fallecido de no ser intervenido quirúrgicamente con urgencia. Las lesiones tardaron en curar 159 días quedando como secuelas una cicatriz puntiforme a nivel del último arco costal izquierdo a 6-7 centímetros bajo la mamila izquierda y a tres centímetros por dentro de la misma y una cicatriz esternal de unos 30-35 centímetros de tipo quirúrgico, presentando en la actualidad un estado de astenia que le impide realizar deportes, etc. y un parche de teflón en el ventrículo derecho que fue utilizado para la sutura del mismo. Seguidamente los procesados se marcharon, no quedando acreditado que Jose Miguel, Matías, Fermín, Armandoy Jesus Miguelse apercibieran de que las víctimas necesitarán ayuda.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis Manuelcomo responsable en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A/ De un delito de homicidio consumado, a la pena de quince años de reclusión menor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y B/ de un delito de homicidio frustrado, ya definidos ambos, a la pena de nueve años de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de una sexta parte de las costas procesales, incluida la correspondiente a la acusación particular, y a que indemnice a los padres de Victor Manuelen la cantidad de 25 millones de pestas por la muerte de éste, y a Alvaropor las lesiones sufridas en la cantidad de 1.590.000 pesetas por día de impedimento y en la de 8 millones de pesetas por las secuelas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente del delito de omisión de socorro a los procesados Jesus Miguel, FermínMatías, Jose Miguely Armando, declarando de oficio cinco sextas partes de las costas procesales, levantando y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas en la causa contra los mismos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Luis Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al vulnerarse una norma jurídica de general aplicación, como es la que establece la presunción de inocencia en el artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 4 de Noviembre de 1.993, con asistencia del letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Se fundamenta en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución en su faceta relativa a la presunción de inocencia.

  1. - El motivo se centra en torno a la participación del recurrente en el homicidio frustrado por estimar que no ha existido una actividad probatoria suficiente para acreditar este extremo. El motivo tiene dos frentes; por un lado desmiente su participación en el hecho y por otro lo admite, pero sostiene que no existió ánimo de matar, sino exclusivamente ánimo de lesionar.

    Esta actitud casacional hace difícil la viabilidad de la presunción de inocencia porque abarcando conjuntamente ambas posiciones contrapuestas se llega a la conclusión de que la parte recurrente admite su participación en el hecho de la agresión, quedando por determinar si en el segundo supuesto le movía un ánimo homicida o sólo quiso lesionar a su víctima, cuestión que parte de unos hechos inconmovibles cuya valoración corresponde exclusivamente a la Sala sentenciadora y no pueden ser discutidos por la vía de la presunción de inocencia.

  2. - La participación del procesado en la agresión de la persona que no resultó muerta aparece acreditado por una serie de elementos probatorios que han alcanzado su máxima virtualidad al ser vertidos en el acto del juicio oral con la debida inmediación, contradicción y publicidad. Es suficiente para llegar a una conclusión inculpatoria el testimonio de los coimputados que manifiestan que el recurrente utilizó una navaja y que reconoció ante ellos el apuñalamiento de dos personas.

    Como ha señalado una reiterada doctrina de esta Sala las declaraciones de los coacusados son válidas como pruebas y su utilización no está prohibida por la ley y por otro lado se determina que tienen el valor de testimonios a efectos probatorios, quedando sometida su intensidad probatoria a la valoración de la Sala sentenciadora, sin que se pueda someter sus conclusiones a nuevas valoraciones realizadas por la vía de la presunción de inocencia, porque lo verdaderamente determinante es la existencia de una actividad probatoria de cargo obtenida legalmente.

  3. - El juicio de valor relativo al ánimo que movía la actuación del recurrente no es susceptible de ser revisado por la vía de la presunción de inocencia, sino acudiendo a la invocación del error de derecho por aplicación de una norma sustantiva distinta a la que correspondería a la calificación acogida en la sentencia que se recurre.

    Con objeto de agotar las posibilidades dialécticas y aún partiendo de la inadecuación del cauce escogido para impugnar el ánimo delictivo que impulsaba al recurrente, nos referimos al hecho probado para comprobar la acertada resolución de la sentencia recurrida.

    En el relato fáctico se pone de relieve que la víctima recibió un navajazo en el tórax causándole lesiones a consecuencia de las cuales habría fallecido de no ser intervenido quirúrgicamente con urgencia.

    La descripción de las secuelas es suficientemente expresivo del riesgo mortal que corrió la víctima a la que han tenido que poner un parche de teflón en el ventrículo derecho debido a la sutura del mismo. La potencialidad mortal del arma empleada quedó puesta de manifiesto con la muerte del hermano del herido, el lugar a donde se dirige el golpe era de alta sensibilidad y riesgo mortal y las secuelas nos muestran expresivamente las posibilidades mortales del acto agresivo.

    Con objeto de agotar todas las cuestiones inconexamente planteadas finalizaremos diciendo que la agresión a la persona que resultó muerta estaba igualmente impulsada por un ánimo homicida, ya que la navaja penetró por el hemitórax izquierdo, atravesó la musculatura y la cavidad cardiaca y produjo la muerte en el acto.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado en su integridad.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación del procesado Luis Manuelcontra la sentencia dictaa el día 28 de Octubre de 1.992 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por los delitos de homicidio y de homicidio frustrado. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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