STS, 11 de Diciembre de 1992

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2364/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Santiagocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sra. Martín Yáñez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid instruyó sumario con el número 74/85 contra Santiagoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 21 de Marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 22'30 horas del día 2 de Abril de 1985, tras haber requerido en dos ocasiones previas, con escasos minutos de diferencia entre sí, Ismaela su sobrino Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales, para que limpiara el inodoro del servicio común, que las respectivas familias de ambas, junto con una tercera, compartían en el inmueble de la c/ DIRECCION000nº NUM000de esta Capital, al objeto de proceder a su posterior reparación por Ismael, se entabló por ese motivo y en el patio de dicha casa, una discusión entre ambos, en el curso de la cual Santiagosacó de súbito una navaja que portaba de 8 centímetros de hoja, asestando a su tío un navajazo a "4 traveses de dedo por encima de ombligo y un través de dedo a la derecha de la línea media, con un trayecto hacia arriba hiriendo el corazón (ventrículo derecho) causándole lesiones que curaron a los 30 días de asistencia médica, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y ue le hubieran producido la muerte de no haber sido sometido a una operación urgente y transfusiones por la gran cantidad de sangre perdida, quedándole como secuela con causa de dicha intervención quirúrgica una cicatriz desde la base del cuello a la parte superior del abdomen".

    Una vez recibido el navajazo, Ismaelquien sangraba abundantemente, logró llegar a su casa, a la que se accede por el patio, donde se personó Santiagodiciendo ue trasladaran a su tío al hospital, lo que hicieron unos vecinos, abandonando el lugar el procesado, quien mantenía buenas relaciones familiares con el lesionado, presentándose posteriormente sobre las 6'30 horas del día siguiente en la Comisaría de Policía de Carabanchel donde se entregó, interviniéndosele la referida navaja.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Santiagocomo autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de frustración a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Se decreta el comiso de la navaja intervenida.

    Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Santiago, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

POR INFRACCION DE LEY. Vulneración de lo prevenido en el apartado 4º del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

POR INFRACCION DE LEY. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 849, nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

POR INFRACCION DE LEY. Al amparo del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Error en la apreciación de las pruebas si este resulta de documento que muestran la equivocación evidente del Juzgador.

CUARTO

POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 850-1º y 851 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la votación el día 27 de Noviembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se fundamenta en la infracción de los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia. El primero de estos derechos se habría vulnerado por la decisión de la Audiencia de inadmitir la prueba documental que pretendió aportar la Defensa en el acto del juicio oral. El segundo como consecuencia de una apreciación parcial, por parte de la Audiencia, de la prueba practicada, dado que ésta sólo se habría basado en el informe médico-forense para determinar el dolo de homicidio.

Ambas alegaciones son reiteradas sin nuevas consideraciones en los motivos tercero, por la vía del art. 849, LECr. en lo que se refiere a la presunción de inocencia y cuarto, con apoyo en el art. 850.1º LECr.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. En el acta del juicio oral consta que la Defensa ha pretendido aportar "nueva prueba documental" cuando ya se había producido la prueba testifical y el procesado había reconocido la autoría de los hechos, reiterando su declaración ante la Policía (folio 4) y en el Juzgado de Instrucción (folio 10). Ni el acta del juicio, ni el recurrente en el escrito del recurso expresan qué documentos se querían agregar a la causa. Por otra parte, es difícil imaginar que la prueba hasta entonces producida, teniendo en cuenta la especie del delito que se imputaba al recurrente, hubiera podido ser desvirtuada por unos documentos cuyo contenido la Defensa no explica en modo alguno.

    Por lo tanto, no estando los documentos en la causa y en la medida en la que la Defensa no fundamenta la pertinencia de la prueba propuesta, ni tampoco expone razones que permitan a esta Sala juzgar sobre la misma, es claro que esta alegación carece en forma manifiesta de fundamento y debe ser desestimada con apoyo en el art. 885, LECr.

  2. En lo referente al derecho a la presunción de inocencia, la Defensa sostiene que la Audiencia sólo se ha basado en la prueba pericial, desconociendo las demás practicadas en el juicio. En el juicio, además del procesado, que admitió, como se dijo, la autoría del hecho, declararon varios testigos. Estas declaraciones testificales no vinculaban a la Audiencia y el Tribunal a quo podía apreciarlas en conciencia según el art. 741 LECr. Por lo tanto, la objeción de la Defensa es totalmente inconsistente. Fuera de ello, es claro que la prueba testifical en modo alguno contradice las conclusiones de la Audiencia, toda vez que en ella no se niegan los hechos que han sido tenidos por probados.

  3. Tampoco merece acogida la alegación que la Defensa apoya en el art. 851.1º LECr., en la que se sostiene que la afirmación contenida en los hechos probados, respecto de la lesión y su aptitud para producir la muerte, es predeterminante del fallo. En efecto, la inclusión en los hechos probados de juicios referentes al peligro corrido por los bienes jurídicos, no implican en modo alguno que el Tribunal haya omitido consignar los hechos probados y los haya reemplazado por su subsunción, impidiendo, de esta manera, que el recurrente pueda cuestionar la subsunción por una inadecuada separación de las cuestiones de hecho y las de derecho.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se fundamenta en la infracción de los arts. 407,3 y 51 CP., por aplicación indebida. La Defensa estima, por el contrario, que el hecho se hubiera debido subsumir bajo el tipo penal contenido en el art. 421,1º CP. Asímismo, sostiene el recurrente que se habrían infringido los arts. 9,1º, en relación al 8,4ª y los arts. 9,4ª y 9,9ª CP.

El motivo debe ser desestimado.

  1. El juicio de la Audiencia sobre el dolo propio del homicidio se fundamenta en el reconocimiento del autor de la acción y en las características y lugar de la herida producida. En este sentido no cabe duda que una herida que alcanza el corazón y que es producto de un golpe dirigido a la parte media inferior del tórax, es suficiente para demostrar que el autor conocía el peligro inmediato y concreto de muerte que su acción encerraba en el momento de realizarla. Sobre ello no cabe discusión alguna a la luz de la jurisprudencia de esta Sala.

  2. Tampoco es objetable la decisión de la Audiencia de no aplicar el art. 9.1º, en relación al art. 8.4ª CP., toda vez que ello hubiera requerido, por lo menos, una situación análoga a la legítima defensa, que en el presente caso es -estando a los hechos probados- imposible de configurar. En modo alguno es factible encontrar la menor similitud entre el hecho probado y la legítima defensa que regula el art. 8,4ª CP., dado que el procesado no obró en una situación análoga a la de una persona que rechaza una agresión.

  3. Por otra parte, el art. 9.4ª CP. no encuentra aplicación en los casos en los que el dolo (aunque sea eventual) alcanza a la producción del resultado. Ello es lo que ocurre en el presente caso, en el que el resultado de la acción se corresponde precisamente con el peligro que encerraba en sí la acción realizada, o, dicho de otra manera, no cabe la aplicación del art. 9.4ª CP cuando el resultado es la concreción del peligro representado por la acción y conocido por el autor.

  4. Finalmente, la pena que le fue impuesta al recurrente es la mínima posible, por lo que carece de toda practicidad apreciar su pretensión de que le sea aplicado el art. 9.9ª CP., dado que "de facto" la Audiencia ha graduado la pena como si la atenuante hubiera concurrido. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Santiago, contra la sentencia dictada el día 21 de Marzo de 1990 por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio frustrado.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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