STS, 7 de Julio de 1995

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3511/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Maria Teresa DONOSO DONOSO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Marbella, instruyó sumario con el núm. 2 de 1992, contra Ignacioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que, con fecha 24 de Junio de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: UNICO: "Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y asi se declara que sobre las 2,00 horas del día 11 de Diciembre de 1.994, el procesado Ignacioapodado el Chato, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue avisado por su hermano menor que el vehículo propiedad de la madre estaba siendo manipulado por dos individuos que resultaron ser Ángel Danielalias "Rata" y Federico, alias "Gamba", personándose en el lugar el procesado en unión de su hermano y otro individuo apodado el "Sapo", y tras proferir: "Gambaque me has hecho", el procesado persiguió a Ángel Daniely con ánimo de acabar con la vida de éste, le asestó por la espalda una puñalada en la región dorso-torácica que la prudujo hemotorax más insuficiencia respiratoria, que precisó tratamiento médico, estando impedidos durante 20 dias para sus ocupaciones habituales, herida que habría ocasionado la muerte de Ángel Daniel, si no hubiera recibido inmediata asistencia médica. El citado Ángel Danielfalleció por otra causa el día 29 de octubre de 1986, sin que la madre haya reclamado indemnización alguna por estos hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Ignacio, alias "el Chato", como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, sin que haya lugar a indemnización alguna por expresa renuncia de la parte perjudicada, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Ignacio, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley en base al nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error en la apreciación de la prueba en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del tribunal de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Por infracción de Ley en base al nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por aplicación indebida del artículo 407 en grado de frustración de los artículos 3 y 51 todos del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley en base al nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por no aplicación del artículo 24.2 de la Constititución Española vigente por no tener en cuenta la presunción de inocencia de Ignacio.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 27 de Junio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce el tercero de los tres motivos del recurso, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5º .4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción de Ley por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia. El fundamental carácter que para la suerte del recurso presente este motivo determina la precedencia de su consideración. Afirma el recurrente que no existe en el caso un mínimo de actividad probatoria de cargo objetiva que permitiera al tribunal "a quo" formar su convicción sobre lo verdaderamente ocurrido. El procesado ha negado siempre con rotundidad haber apuñalado a la víctima del hecho, que no fué oída en forma contradictoria antes de su fallecimiento dos años más tarde.

Es bien sabido que, en vía de casación, la función de este Tribunal cuando se alega vulneración del principio constitucional garantizador del derecho a la inicial presunción de inocencia de todo acusado, ha de referirse a: 1º) comprobar que, en el caso, se ha producido suficiente prueba de signo acusatorio para permitir al juzgador de instancia afirmar la realidad del hecho delictivo y su participación en él del acusado, 2º) verificar que esa prueba de cargo se ha obtenido directa o indirectamente sin violentar derechos o libertades fundamentales que la hicieran inválida, y en correctas condiciones de publicidad, inmediación, igualdad entre partes y posibilidad real de contradicción, y 3º), cerciorarse de que los razonamientos, contenidos en la preceptiva motivación de la sentencia, explicativos del "iter" seguido por el tribunal sentenciador se han producido de acuerdo con las normas de la lógica y de decantada experiencia (sentencias, entre las más recientes, de 6 y 9 de Febrero, y 8, 10, 15 y 21 de Marzo de 1.995).

Con arreglo a tales criterios se aprecia que sí contó el juzgador que dictó la sentencia objeto de recurso con elementos de prueba suficientes para dictar un fallo de condena, y que consistieron en las propias manifestaciones del acusado de haber sostenido una riña con la víctima, en los informes médicos inmediatamente posteriores a haber tenido lugar y posteriores, en el testimonio del hermano del recurrente y de otro testigo que estuvieron presentes en la ocurrencia del hecho, y en las declaraciones, en fín, del herido. Se objeciona por el recurrente la validez del testimonio de la víctima, fallecido, que no declaró en el juicio oral ni ante el juez instructor. Tampoco pudo declarar en el plenario uno de los testigos por haber igualmente fallecido antes de celebrarse la vista del juicio. Concurre en el caso del testimonio de la víctima la necesidad, para la aceptación del valor de sus afirmaciones, de que se hayan cumplido ciertas precauciones, porque, si, como regla general, para la aptitud de la prueba testifical como medio de destruir la presunción de inocencia es preciso que se practique en el juicio oral de la causa, la excepción a esta regla en el caso de fallecimiento anterior a la celebración del juicio requiere la incorporación del testimonio al debate en ese acto a través de la lectura de las diligencias sumariales, como se establece en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permita la discusión contradictoria sobre lo plasmado por escrito en la fase instructora (sentencia de 3 de Junio de 1.994). Y, por otra parte, para la aptitud probatoria de cargo del testimonio de la víctima es procedente que el tribunal se cerciore de que no se ha producido por causas espúrias de resentimiento, venganza o soborno y pueda contrastar el contenido de ese testimonio con datos objetivos que lo complementen (sentencias de 5 y 15 de Abril, 7 de Julio, 4 de Octubre y 5 de Diciembre de 1.994 y 15 de Febrero de 1.995). En el caso el testimonio de la víctima fallecida antes de la celebración del juicio oral contó con la corroboración de sus afirmaciones que deriva de los varios informes médicos sobre la realidad e importancia de las heridas que sufrió, sin que conste en modo alguno que afirmara la realidad del ataque con un arma punzante, que fué objetivamente contrastada, guiado por razones espúrias distintas a la simple dación de cuenta de lo ocurrido y, de otro lado, ese testimonio, imposible de reiterar en el juicio por el fallecimiento antes sobrevenido, fué debidamente incorporado al debate mediante la lectura realizada a petición del Ministerio Fiscal. Contó, pués, el tribunal con suficiente prueba de cargo lícitamente obtenida para dictar el fallo condenatorio y, en consecuencia, procede desestimar el motivo.

SEGUNDO

El motivo utilizado en primer lugar en el recurso, por infracción de Ley, basado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pretende la casación de la sentencia por existir error sufrido por el tribunal de instancia en la apreciación de la prueba que dice el recurrente se desprende del contenido de documentos que obran en autos y que no están contradichos pro otros elementos de prueba. Se refiere el recurrente a la expresión en el relato fáctico de la sentencia de que los hechos ocurrieron en 1.994 y que el herido falleció en 1.986, a las diferencias de hora de comisión del hecho, según los diversos testimonios de víctima y acusado y a la presencia, según el relato de hechos, de un testigo apodado el Sapo que la policía en su atestado dice no estaba presente y, sobre todo, que en los fundamentos jurídicos de la misma sentencia se dice que la herida causada afectó al pulmón cuando no dicen de ello los partes médicos otra cosa que pudo ser afectada, pero sin asegurarlo.

La difícil vía de casación del error de hecho exige, como lo expresa el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ha corroborado abundante y coincidente jurisprudencia de esta Sala, que el error denunciado se acredite mediante documentos obrantes en la causa, por lo que, ni las declaraciones testificales, aunque se hayan recogido por escrito en las actuaciones, ni el contenido de los atestados policiales puedan ser admitidos como documentos a efectos de acreditar el error del juzgador (sentencias de 15 de Abril y 18 de Septiembre de 1.991, 14 de Abril de 1.992 y 25 de Febrero de 1.994). En cuanto a los dictámenes periciales también es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, recogida en abundantes decisiones, que solo tendrán la consideración de documentos con virtualidad para acreditar el error del juzgador cuando se trate de un solo dictámen o, si son varios, sean absolutamente coincidentes, y sus conclusiones hayan sido asumidas por el tribunal en el relato histórico de los hechos pero apartándose de las conclusiones de los peritos sin expresar razonadamente la causa de ese apartamiento (sentencias de 22 de Abril, 27 de Mayo y 14 de Diciembre de 1.994).

Sobre antedichas bases es claro que no es posible acoger el motivo porque, por un lado la expresión de la fecha de ocurrencia de los hechos es patentemente un error mecanográfico fácilmente salvable para establecer 1.984 como la fecha correcta, de otra parte no pueden acogerse las declaraciones testificales ni el contenido del atestado como base documental para acreditar error y, en fín, el contenido de los sucesivos informes periciales, corroborados a presencia del tribunal por los autores de dos de ellos en el juicio oral, no es antitético ni ha dejado de referirse a la afectación del pulmón de la víctima, aunque no se haya dicho expresamente, ya que las referencias a la existencia de neumotórax e insuficiencia respiratoria permiten decir que se ha producido una entrada de aire pulmonar en la zona pleural lo que, dado el mecanismo de causación de la lesión con arma blanca, no ha podido ser más que por afectación del órgano respiratorio que es el pulmón.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El restante motivo del recurso, expresado ordinalmente en segundo lugar, denuncia, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, producida por aplicación indebida de los artículos 407, 3 y 51 del Código Penal. Estima el recurrente que no está suficientemente acreditada la existencia de propósito homicida, aún aceptando los hechos probados, porque no se repitió la agresión, sino que el acusado dejó marchar al herido tras haberle causado una sola lesión.

Se trata aquí del caso, frecuente, de dilucidar si una herida que cura sin producirse el fallecimiento de la persona que la ha sufrido, constituye un delito de lesiones consumado o un homicidio en grado de frustración. La diferencia se encuentra en el ánimo del agente del hecho, pero, que es a su vez, elemento de problemática acreditación porque, insito en el fuero interno de la persona, salvo en los casos en que la acción va acompañada de expresiones del mismo agente reveladoras de su propósito, ha de ser deducido de la presencia o no en el caso concreto de elementos objetivos de los que se pueda inferir inequívocamente cual hubiera sido el propósito que animaba al autor del hecho. A este respecto bien abundante doctrina de esta Sala se ha referido al carácter revelador de un ánimo homicida de la idoneidad para causar la muerte de las armas o instrumentos empleados en la agresión, de la localización de las lesiones en zonas de importancia vital para la supervivencia del individuo, del número y la repetición de los golpes inflingidos al sujeto pasivo y del carácter revelador de la conducta del agente, previa y posterior al ataque a su víctima (sentencias de 14 de Enero, 21 de Febrero y 19 de Mayo de 1.994 y 14 de Febrero de 1.995).

En el caso presente el tribunal sentenciador ha tenido en cuenta, para apreciar la existencia de "animus necandi", las circunstancias en que la herida se causó con ocasión de acudir el acusado a detener la acción de dos hombres que habían roto el cristal de un vehículo de su familia y estando animado de propósitos retributivos persiguiendo a uno de ellos al que causó una herida, y la localización en zona dorso-torácica de la misma, junto con la idoneidad para causar la muerte del arma blanca utilizada, revelada a su vez por la seriedad e importancia de la herida, que determinó hemotórax e insuficiencia respiratoria, lo que, según los dictámenes médicos, pudo haber tenido letales consecuencias de no haber recibido el herido asistencia médica con suficiente prontitud. Tal actuación muestra un propósito de causar la muerte y exceda del mero ánimo de solo lesionar. Fué, pues, correcta la aplicación al caso de los artículos 407, 3 y 51 del Código Penal que se dicen por el recurrente indebidamente aplicados y, consecuentemente, no se aprecia infracción de Ley procediendo, en definitiva la desestimación del motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por Ignaciocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y cuatro en causa contra el mismo seguida por delito de homicidio frustrado. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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