STS 1803/2001, 5 de Octubre de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:7605
Número de Recurso1869/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1803/2001
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez, y como parte recurrida María Teresa , representada por la Procuradora Sr. Alvaro Mateo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria del Río, instruyó Sumario nº 1/97, contra Carlos Jesús , por delito de homicidio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que con fecha 2 de Marzo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente declaramos probado que el día 25 de junio de 1997, siendo aproximadamente las veinte treinta horas, Carlos Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, cazador habitual, como consecuencia de un incidente de trafico que acababa de tener con Ángeles en la calle Iglesia de Palomares del Rió, se dirigió a la calle Ignacio Gómez Millan de la misma localidad donde sabia podía localizar a la anteriormente mencionada en la vivienda de Silvia y las hijas de esta ultima Leticia , Lidia y Amparo , amigas de aquella, encontrando a todas en la puerta, continuando la discusión con Ángeles en la que intervino en un instante posterior Silvia , recriminándole su conducta amenazante, y Amparo , al interponerse entre Lidia y Carlos Jesús , cuando este intento golpear a su hermana, recibiendo un golpe en el brazo María Teresa , reaccionando Lidia dando un puñetazo en la barbilla a Carlos Jesús que le provoco una herida, abandonando el mismo el lugar al tiempo que les decía que iba a ir a su casa a por una Chivata ( palo de madera) y "..que se esperaran que se iban a enterar..".- Instantes después Carlos Jesús se marcho a su domicilio, situado en las inmediaciones, y después de hablar con su esposa, Ana María , y observar que le sangraba la herida de la barbilla, cogió la escopeta de caza de su propiedad, marca Erbi, calibre 12 y modelo SP, número NUM000 , así como varios cartuchos, constándole que al menos dos de ellos eran de postas de la marca E.R.T. conteniendo en su interior 12 bolas de plomo, saliendo de su domicilio con la escopeta abierta y dirigiéndose, en hora no precisada pero anterior a las nueve cuarenta y cinco, a la vivienda de las anteriormente mencionadas introduciendo durante el trayecto los dos cartuchos de postas.- Ante la actitud de su esposo, Ana María se dirigió al domicilio del hermano del mismo situado en la misma calle San Ignacio y después de hablar con su cuñada Blanca , se adelanto a su marido dirigiéndose a Silvia y sus hijas que continuaban en la puerta de la vivienda, advirtiéndolas que venia con la escopeta, observando las mismas a Carlos Jesús aproximarse con la escopeta, comenzando a introducirse en la vivienda Silvia y su hija Leticia , seguidas de Lidia y de María Teresa , habiendo cerrado mientras tanto la escopeta Carlos Jesús , que ya se encontraba a una distancia no superior a 15 metros ni inferior a 10 y situado muy próximo a la acera contraria, apuntando a la entrada de la vivienda, a la que se accede después de franquear un porche elevado por encima de la acera que tiene una verja con una cancela apoyada sobre postes de hormigón de sección cuadrada, en el que todavía se encontraba Amparo cuando intentaba refugiarse en la vivienda, efectuando un disparo a la altura de la cabeza de esta ultima con la intención de atentar contra su vida, impactando algunas postas en los postes de la verja y alcanzando otros dos en la cabeza de Amparo causándola una herida lineal por metralla en región parietal izquierda y otra herida de un centímetro de diámetro en región parieto occipital izquierda de la que preciso tratamiento médico-quirúrgico consistente en Friedrich y sutura de la herida con posterior retirada de puntos y tratamiento con antibióticos y ansioliticos, tardando en curar 15 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una neurosis postraumatica y daño estético moderado derivado de cicatriz hipertrofica de 6 x 2,5 cm. en región parietal izquierda, con la correspondiente zona de alopecia cicatricial, que no obstante queda oculta por el cabello en zonas circundantes e inclusión de cuerpo extraño en cuero cabelludo.- El mismo día, a consecuencia del disparo, resulto lesionado Narciso , que se encontraba en las inmediaciones, con una herida contusa en tercio medio del brazo izquierdo, de la que preciso tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de la herida con posterior retirada de puntos, tardando en curar 10 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la inclusión de un cuerpo extraño en el espesor de la musculatura del bíceps braquial izquierdo, no habiéndose interpuesto denuncia por este hecho y renunciándose a toda indemnización por el mismo asistido de su sobrina, Regina , que lo tiene acogido al padecer una oligofrenia congénita". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Carlos Jesús como autor penalmente responsable de un delito de homicidio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y del derecho a obtener y disfrutar del permiso de armas de cualquier clase durante el tiempo de la condena, así como que indemnice a Amparo en la cantidad de 1.650.000 pesetas y al pago de la mitad de las costas procesales causadas incluidas la mitad de las costas de la acusación particular.- Debemos absolverle del delito de lesiones del que venia siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas.- Se acuerda el comiso de la escopeta y demás efectos intervenidos dándose a los mismos el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono la totalidad del tiempo que permanecido privado de libertad por esta causa.- Termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Jesús , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se alega vulneración de principio constitucional, en base al artículo 5.4º de la LOPJ por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española, regulador de principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se alega Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal, así como de los artículos 16 y 62, del mismo cuerpo legal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 1 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia pronunciada el día 2 de Marzo de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, condenó a Carlos Jesús como autor de un delito de homicidio a la pena de seis años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación por la representación legal de Carlos Jesús por dos motivos, ambos por el cauce del error iuris del nº 1 del art. 849 de la LECriminal.

El primer motivo denuncia como infringido por indebida inaplicación del art. 617-1º del Código Penal referente a las lesiones que recibió el recurrente de un puñetazo que le propinó Lidia , y que le provocó una herida, solicitando que sea condenada por tal hecho, pues con ella no iba la discusión inicial provocada por un incidente de tráfico entre el recurrente y Ángeles .

El motivo resulta, cuando menos sorprendente, porque el recurrente, condenado en la instancia, adopta en esta sede casacional la posición de acusador respecto de una acción ajena al debate del Plenario, respecto de la que no se ejerció acción alguna y que por tanto queda extramuros del fallo recurrido. Todo ello debe conducir necesariamente a la inadmisión del motivo que opera en este momento procesal como causa de desestimación al plantearse una cuestión nueva que además resulta procesalmente improcedente.

La sorpresa es doble porque nada sobre este particular se anunció en el escrito de preparación de recurso que se refería en este motivo a la violación del derecho a la presunción de inocencia, respecto de lo que nada se dice en la formalización del motivo.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, también por el mismo cauce casacional cuestiona la calificación de homicidio en grado de tentativa con el singular argumento de que si hubiese querido matar a María Teresa , lo hubiera hecho ya que en su condición de "avezado cazador" no podía haber errado el disparo sobre la víctima a distancia no superior a 15 metros ni inferior a 10 metros y por ello, si hubiese querido dispararle a la cabeza lo hubiese hecho con el fatal resultado expresado, cuando es lo cierto que el disparo se produjo contra la pared, y la lesión a María Teresa fue de rebote. Más aún, confirma el recurrente, aún le quedaba otro cartucho que no disparó lo que patentiza la intención de asustarles. Por todo ello estima como indebida la aplicación del art. 138, debiéndose haber aplicado el art. 147-2º, delito de lesiones.

El motivo debe ser totalmente desestimado. Presupuesto de admisibilidad del cauce casacional utilizado --art. 849-1º-- es el respecto a los hechos probados. Estos de una manera clara y sin ambigüedades describen la acción del recurrente de disparar de la siguiente manera "....efectuando un disparo a la altura de la cabeza de esta última con intención de atentar contra su vida, impactando algunas postas en los postes de la verja y alcanzando otros en la cabeza de Amparo ...." frente a este explícito relato, el recurrente opone la alternativa de que las lesiones fueron de rebote porque disparó a la pared con intención de asustar a las mujeres.

Se incurre en la causa de inadmisión prevista en el nº 3 del art. 884 de la LECriminal, causa que opera en este momento procesal como causa de desestimación.

Ex abundantia, el estudio de la sentencia sometida al control casacional pone de manifiesto que esta en el Fundamento Jurídico segundo razona de forma amplia y con la necesaria valoración de toda la prueba practicada, singularmente con la declaración de la víctima y la realidad de las lesiones el juicio de certeza alcanzado sobre la dirección del disparo en dirección a la cabeza de la víctima en la que llegaron a impactar hasta cuatro impactos directos en su cara lateral, y que los rebotes en los postes, lejos de ser por haber disparado contra la pared fue porque la lesionada estaba situada entre los dos postes de la cancela del porche, por lo que resultó parcialmente protegida por ellos, y no por ser otra la acción del recurrente.

En conclusión, procede la desestimación del motivo.

Segundo

Procede la imposición de las costas del recurso al recurrente de conformidad con el art. 901 de la LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Carlos Jesús contra la sentencia pronunciada el día 2 de Marzo de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla.

Se imponen las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrente y recurrido y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR