STS, 26 de Abril de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:3396
Número de Recurso4033/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Jose Carlos contra la sentencia dictada el 27 de Noviembre de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla instruyó Sumario con el nº 3/97 contra Jose Carlos que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 27 de Noviembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: el procesado Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con María Esther , en el año 1979, fruto del cual nacieron sus hijos Joaquín (en dicho año), Jesús Luis (en 1981), Gerardo (en 1982) y Carlos Ramón (en 1991). En junio de 1996, Almudena instó la separación matrimonial, surgiendo durante la tramitación del proceso distintas incidencias y controversias en orden a la custodia de los hijos y al régimen de visitas correspondiente al procesado que determinaron una constante tensión en las ya de por sí deterioradas relaciones entre ambos esposos, estimando el procesado que sus hijos -a alguno de los cuales Almudena había expulsado de domicilio- no estaban suficientemente atendidos, entre otras razones porque tenía el convencimiento de que la misma mantenía relaciones sentimentales con otro hombre, al que precisamente durante un tiempo había permitido pernoctar en el establecimiento de hostelería que él regentaba y al que incluso había colocado al frente de un negocio de carnicería que estableció, todo lo cual provocó una gran desazón en el procesado, quien, sentimental y emocionalmente frustrado, comenzó a auto administrarse sedantes para poder dormir, sin control médico alguno.

    Durante la mañana del día 7 de marzo estuvo el procesado atendiendo el bar que regentaba, ingiriendo hacia el mediodía bebidas alcohólicas con la pretensión de calmar el nerviosismo y estado de excitación que sentía, provocado, además de por la situación en sí ya narrada, porque Almudena le había estado llamando por teléfono esa misma mañana para pedirle dinero, marchando poco después a descansar para volver de nuevo un par de horas más tarde al negocio, continuando durante es tarde la ingesta de bebidas de esa clase, lo que, unido a su estado emocional, determinó una leve disminución de su entendimiento.

    En ese estado, el procesado se dirigió sobre las 22 horas al domicilio donde vivía Almudena , sito en la calle DIRECCION000 de esta ciudad, entrando en el mismo con un juego de llaves que días antes había cogido del coche que aquella habitualmente utilizaba. Minutos más tarde llegó Almudena a la vivienda, momento en el que el procesado se dirigió hacia ella empuñando un cuchillo y al tiempo que le decía "ya no van a sufrir más los niños", con intención de acabar con su vida, le clavó el mismo en la zona dorso-lumbar, interesando riñón, hígado, diafragma y pleura, provocándole hemorragia interna y shock hipovolémico, heridas que de no haber mediado una rápida y urgente asistencia médico-quirúrgica (propiciada por el traslado de Almudena a un centro médico por parte de unos vecinos que la habían oído pedir socorro) hubieran determinado su fallecimiento y que sanaron a los cuarenta y cinco días, todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole varias cicatrices que ocasionan perjuicio estético moderado.

    Tras asestar la cuchillada, el procesado se asustó y, arrepentido por lo que había hecho, en compañía de un conocido suyo se dirigió a la Comisaría de Policía del Distrito de Nervión, narrando lo acontecido su acompañante a los funcionarios policiales, quienes tras la práctica de gestiones detuvieron al procesado y procedieron a la incautación del cuchillo empleado en la agresión."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, y circunstanciado, a la pena de PRISION DURANTE TRES AÑOS Y NUEVE MESES.

    Le imponemos asimismo el pago de las costas causadas y de una indemnización de 750.000 pesetas a María Esther por las lesiones y secuelas ocasionadas.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuviera privado de libertad por esta causa.

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil una vez concluida con arreglo a Derecho.

    Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Jose Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de las pruebas sobre los presupuestos fácticos de un trastorno mental transitorio, recogido en el art. 20.1 del CP como eximente completa. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de las pruebas respecto de la embriaguez plena recogida como eximente completa en el art. 20.2º CP. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1º del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación de las circunstancias eximentes alegadas subsidiariamente como incompletas y la atenuante de arrepentimiento espontáneo apreciada por la sentencia como muy cualificada.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 17 de abril del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jose Carlos , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa. Separado de su mujer, entró en el domicilio de ésta, la esperó unos minutos y cuando llegó se dirigió a ella con un cuchillo en la mano y, al tiempo que decía "ya no van a sufrir más los niños", se lo clavó en la región dorso-lumbar alcanzando riñón, hígado, diafragma y pleura, sin que llegara a producirse la muerte, porque unos vecinos la trasladaron enseguida a un centro médico donde pudo ser asistida mediante la correspondiente intervención quirúrgica. Arrepentido, Jesús Luis fue a una Comisaría de Policía y allí confesó lo ocurrido. Había ingerido bebidas alcohólicas para calmar su nerviosismo provocado por la complicada situación familiar en que vivía y por el convencimiento de que su esposa mantenía relaciones sentimentales con otro hombre.

Se le aplicaron tres circunstancias atenuantes (embriaguez, estado pasional y confesión -2ª, 3ª y 5ª del art. 21 CE-) y se le impuso la pena de tres años y nueve meses de prisión.

Recurrió en casación por tres motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. Hemos de examinar unidos los dos primeros motivos, pues ambos tienen un contenido similar y se hallan amparados en el nº 2º del art. 849 LECr.

En el primero se alega error en la apreciación de la prueba al haberse rechazado la eximente 1ª del art. 20 CP, cuando en realidad, se dice, Jesús Luis había actuado bajo los efectos de un trastorno mental transitorio que se pretende acreditado por el informe médico forense de los folios 450 a 452 del sumario que habla de los efectos que se produjeron en el procesado por las pastillas de benzodiacepinas y el alcohol que había ingerido ese día, lo que le había producido, por la interacción de ambos productos, una locura momentánea con descontrol absoluto de su persona.

En el motivo 2º, por el mismo cauce del citado art. 849.2º LECr, de modo semejante, se vuelve a alegar error en la apreciación de la prueba ahora referido a la embriaguez que debiera haber sido aplicada -afirma el recurrente- como eximente del nº 2º del citado art. 20 y no como simple atenuante del art. 21.2º PC. Añade aquí referencias a varias declaraciones sumarias y de nuevo al ya mencionado informe médico forense de los folios 450 a 452.

  1. Esta norma procesal (art. 849.2º) constituye una particularidad muy notoria en la tradicional construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

    Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que puede alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849 LECr obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

    Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    Esta vía actualmente aparece ampliada en una doble dirección: a) Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia. b) Por la doctrina de esta sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr, a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

  2. En el caso presente, respecto de los dos motivos de casación aquí examinados, hemos de manifestar lo siguiente:

    1. Lo que hace aquí el recurrente es, en realidad, un nuevo examen de toda la prueba practicada, poniendo de manifiesto el contenido que le interesa de algunas de las que aparecen en las actuaciones. No es esto lo que permite el juego de este art. 849.2º en el recurso de casación, conforme antes se ha expuesto. Ello nos obliga a excluir, como fundamento de estos dos motivos del presente recurso, las referencias que se hacen a las pruebas que no sean documentales, en el amplio sentido, antes expuesto, que permite considerar tales a los informes pericias. Así pues, hemos de apartar aquí todo lo que el recurrente alega con relación a las declaraciones testificales con las que el recurrente razona en pro de las referidas eximentes de trastorno mental transitorio y embriaguez.

    2. De este modo queda reducido el tema al informe pericial de los folios 450 a 452, al que se refieren los dos motivos, y del cual pretende extraer el recurrente los hechos en que habrían de fundarse tales dos eximentes con las que el acusado solicitó su absolución en la instancia, (trastorno mental y embriaguez), pretensión que ahora reproduce en casación y que no puede prosperar:

      1. Porque el mencionado informe pericial está basado en los datos que el propio procesado proporcionó a los dos médicos forenses que lo realizaron. Tales dos profesionales, que hicieron ese informe el 20.10.97, cuando ya habían pasado más de siete meses desde la fecha de los hechos (7.3.97), no podían aportar ningún conocimiento científico sobre el pretendido trastorno mental transitorio, ni sobre el grado de la embriaguez, que Jesús Luis pudo tener en aquel día en que intentó matar a su esposa. Por eso, los extremos de tal informe, que se refieren a la interacción entre el alcohol y los medicamentos sedantes como las benzodiacepinas, son sólo un dictamen profesional respecto de lo que puede ocurrir en estos casos, no una afirmación de que en el aquí examinado se hubiera producido. "Al menos en teoría pudo existir interacción entre ambos consumos", podemos leer al folio 452. En modo alguno los dos médicos podían saber lo que había ocurrido siete meses atrás, que es lo que luego ellos mismos dijeron en el acto del juicio oral en cuya acta podemos leer: "Que la influencia de ese alcohol y esos fármacos no se puede decir exactamente cómo actuó el día de los hechos en el acusado, porque ellos no lo vieron ese día".

      2. Porque en esas manifestaciones realizadas en el plenario por tales dos médicos forenses, que han de tenerse en cuenta junto con el mencionado dictamen escrito, se afirma claramente "que ello, sin embargo, no le pudo llevar a una situación de trastorno mental transitorio, es decir, que no le anuló totalmente sus facultades mentales, pues sabía lo que quería hacer". Y también, al final, a preguntas del presidente respondieron: "que una persona que no tome alcohol habitualmente y que se pase una mañana bebiendo y tome pastillas de benzodiacepina lo normal es que se quede dormido, por lo que si declaró eso habrá exagerado", lo que justifica el que la sentencia recurrida pueda decir (fundamento de derecho 3º) que el procesado, "sin duda alguna por su deseo de exculparse o tratar de justificar lo injustificable, mintió cuando dijo haber mezclado bebidas con gran cantidad de pastillas tranquilizantes (benzodiacepinas concretamente), lo que hay que descartar, pues hubiera determinado en él un estado de letargo".

    3. En conclusión, no hay razón alguna por la cual tenga que modificarse el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, como pretende el recurrente en estos dos motivos amparados en el nº 2º del art. 849 LECr, que hay que rechazar.

TERCERO

En el motivo 3º, único que nos queda por examinar, al amparo del nº 1º del mismo art. 849 LECr, se alegan diversas infracciones de ley con relación a diferentes normas del CP, todas ellas relativas a la determinación de la pena, que hemos de examinar de modo separado:

  1. Se pretende por el recurrente que la sala de instancia tenía que haber bajado en dos grados la pena del art. 138 CP, que sanciona el homicidio consumado con prisión de diez a quince años. Se castigó el hecho como tentativa de tal delito de homicidio y la sentencia recurrida bajó un solo grado, y no dos como permite el art. 62 para estos supuestos. Entendemos que actuó correctamente el tribunal de instancia aplicando al caso los dos criterios que al respecto nos proporciona ese art. 62:

    a)- El peligro inherente al intento, pues estuvo a punto de morir la ofendida al recibir una cuchillada en la zona dorso lumbar que interesó riñón, hígado, diafragma y pleura, desenlace que no se produjo porque unos vecinos la trasladaron a un centro médico donde rápidamente fue intervenida, lográndose así salvar su vida.

    b)- El grado de ejecución alcanzado, pues nos encontramos ante un caso claro de tentativa acabada, lo que en el CP anterior se denominaba delito frustrado, que se produce cuando el autor del hecho ha realizado todos los actos de ejecución que podrían haber producido el resultado del homicidio pretendido, sin que éste llegara a alcanzarse por una causa independiente de la voluntad del agente. Precisamente lo que ocurrió en el caso presente, en el que el intento de dar muerte a su esposa lo llevó el marido hasta el final, hasta que llegó a clavarle el cuchillo en una zona singularmente peligrosa para la vida de la víctima, y con una fuerza tal que penetró hasta alcanzar las mencionadas vísceras.

    Ciertamente no había razón alguna para que la sentencia recurrida bajara la pena dos grados, y no uno, como en realidad hizo según nos expone en su fundamento de derecho 4º, en relación con su condena como tentativa de homicidio.

  2. También en este motivo 1º, mediante otra serie de alegaciones que tendrían que haber sido objeto de un motivo separado, el recurrente aduce que, en lugar de la atenuante analógica que aplicó la Audiencia Provincial, tenía que haberse apreciado la eximente incompleta del art. 21.1 en relación, bien con el nº 1º del art. 20 (alteración psíquica que impidió comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, en razón a un pretendido trastorno mental transitorio), bien con el nº 2º (intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas).

    Hemos de rechazar estas peticiones porque en el caso no existió ese pretendido trastorno mental, ni embriaguez en grado suficiente, que merecieran la aplicación de los números 1º ó 2º del art. 20 CP, ni siquiera a título de eximente incompleta. El que Jesús Luis estuviera ingiriendo bebidas alcohólicas por la mañana en el bar que regentaba, y también por la tarde tras un descanso a mediodía de unas dos horas en tal trabajo, para calmar el nerviosismo y el estado de excitación en que se encontraba por los problemas que tenía con su mujer, agravados porque esa misma tarde ella le había llamado por teléfono para pedirle dinero, tal y como lo relata la resolución impugnada en este recurso, no es suficiente para poder afirmar que hubo una disminución importante en las facultades mentales del luego procesado. Por el contrario, el comportamiento reflexivo, que queda de manifiesto con la conducta observada por Jesús Luis , nos revela que afectación psíquica grave no sufrió, ni por el alcohol que había bebido, ni por ninguna otra razón. El hecho de ir a la casa con las llaves de ella que había cogido de su coche, esperarla a que llegara, atacarla con el cuchillo al tiempo que le recordaba el motivo de tal comportamiento ("ya no van a sufrir más los niños"), arrepentirse después y acudir con un amigo a comisaría para contar lo sucedido, constituye una serie de actos que revelan, no una embriaguez fuerte, sino moderada, que no puede encajar en la eximente incompleta solicitada del nº 1º del art. 21, ni por su relación con el 1º del art. 20, ni tampoco con referencia a su nº 2º.

    La Audiencia Provincial, como ya se ha dicho, aplicó una circunstancia atenuante analógica conforme a lo dispuesto en el nº 6º del art. 21 en relación con el nº 1º del mismo artículo y con la eximente 2ª del art. 20 (intoxicación alcohólica), además de la del nº 3º del mismo art. 21 (obrar bajo los estímulos de un estado pasional), lo que consideramos una calificación jurídica adecuada a la forma en que ocurrieron los hechos.

  3. Como ya se ha dicho, además de tales dos circunstancias atenuantes (6ª y 3ª del art. 21), la Audiencia Provincial apreció la 4ª, "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades", en consideración a ese comportamiento posterior del acusado que, arrepentido, fue a comisaría con un amigo a decir lo que había hecho.

    En este motivo 3º el recurrente pretende que se aprecie como muy cualificada esta circunstancia atenuante, como prevé la regla 4ª del art. 66, con el fin de que, juntamente con las otras dos, se bajara la pena dos grados, y no uno solo como hizo la sentencia recurrida.

    La audiencia apreció tres atenuantes simples, ninguna de ellas cualificada, con lo cual podía haber bajado los dos grados aquí pretendidos sin necesidad de cualificación alguna para ninguna de las tres, y no lo hizo sin duda para obtener una pena proporcionada a la gravedad de los hechos.

    Como bien explica el mencionado fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida, bajar un grado por estas tres atenuantes (art. 66.4ª), tras haber bajado ya otro en consideración a la tentativa acabada (art. 62), nos sitúa en una pena comprendida entre los dos años y seis meses de prisión y los cinco años. La Audiencia Provincial impuso la de tres años y nueve meses que ha de reputarse adecuada al hecho en sí mismo considerado y a las circunstancias que lo rodearon.

    No obstante lo antes expuesto, conviene añadir aquí que en ningún caso habría estado justificada la apreciación como muy cualificada de la atenuante de confesión (4ª del art. 21) que aplicó el tribunal de instancia. La experiencia nos dice que en estos casos de violencia del marido contra la esposa, tan frecuentes por desgracia en esos últimos tiempos, no suele haber problema alguno para la identificación del autor del hecho. Las diferencias graves existentes entre los cónyuges suelen ser lo suficientemente conocidas como para que la policía enseguida pueda averiguar quién fue el causante de las lesiones o del homicidio. La presentación voluntaria del agresor a las autoridades confesando lo ocurrido tiene una significación penal que aparece reconocida en ese nº 4º del art. 2º que aplicó la sentencia recurrida; pero no cabe dar a esta conducta de Jesús Luis en el presente caso ninguna importancia especial que pudiera justificar su consideración como muy cualificada al amparo de la mencionada regla 4ª del art. 66.

    También rechazamos este motivo 3º.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Jose Carlos contra la sentencia que le condenó por delito de tentativa de homicidio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Alicante 117/2002, 14 de Marzo de 2002
    • España
    • 14 Marzo 2002
    ...la Jurisprudencia que aplica la rebaja en un grado en supuestos de tentativa acabada de homicidio (SSTS de 13 de julio de 2000 ó 26 de abril de 2001, entre las más recientes). Igualmente se compensa la agravante y atenuante concurrentes; 3) Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR