STS 574/2003, 21 de Abril de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:2771
Número de Recurso579/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución574/2003
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular de Pedro Enrique y por el procesado Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, siendo partes recurrentes, el Acusador Particular representado por el Procurador Sr. Torres Alvarez, y el procesado representado por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Hospitalet de Llogregat, instruyó sumario con el número 1/01, contra Benedicto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 13 de Mayo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 19'30 horas del día 13 de Julio de 2001, Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales se dirigió a la calle Angel Guimerá de L'Hospitalet de Llobregat, encontrando en la misma a su hermano Pedro Enrique , con quien desde hacía tiempo no se hablaba por divergencias existentes acerca de una deuda dineraria entre ambos, dirigiéndose hacia él, e iniciándose entre ambos una discusión verbal, en el curso de la cual Benedicto , le clavó a Pedro Enrique , un cuchillo que portaba en el hombro izquierdo, causándole una herida incisa de 3'5 centímetros de longitud.

    Ante tal agresión, Pedro Enrique , se fue corriendo del lugar, siendo perseguido por Benedicto , quien le alcanzó al caer el primero de ellos al suelo, momento en el que le propinó dos golpes con el cuchillo que portaba, mientras le decía "toma tu dinero", causándole dos heridas incisas penetrantes a nivel sub costal lateral izquierdo y a nivel sub costal medial izquierdo, con riesgo de afectar órganos vitales, causándole un hemoneumotórax.

    Dichas lesiones de las que Pedro Enrique fue inmediatamente asistido, precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico, consistente en sutura y drenaje torácico, tardando en curar 46 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando de 6 días de ingreso hospitalario y quedándole como secuelas una cicatriz en el hombro izquierdo de 3'5 centímetros, una cicatriz a nivel sub costal izquierdo de 1'5 centímetros, una cicatriz a nivel sub costal medial izquierdo de 2 centímetros y una cicatriz de hemitórax izquierdo de 2 centímetros.

    Benedicto padece un trastorno psicótico no especificado, trastorno de angustia con agarafobia y neurosis depresiva y se encuentra en prisión provisional desde el 14 de Julio de 2001.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Benedicto , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Pedro Enrique en la suma de 3.570 Euros, cantidad que se incrementará de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e imponiéndole asimismo las costas del presente procedimiento.

    El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por el procesado se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena impuesta.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Acusador Particular y por el procesado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del Acusador Particular, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley, ex artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos sustantivos.

    - La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley por vulneración de precepto constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.e. de 1.978, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J) y por error de hecho en base al nº 1 y nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 8 de Abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos con carácter preferente, el recurso formalizado por el condenado Benedicto que presenta un primer motivo, en el que invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - De forma absolutamente inconexa y asistemática, el letrado de la parte recurrente, plantea, de manera dispersa, una serie de cuestiones que se reducen a mantener que los hechos, por los que ha sido condenado su representado, son constitutivos de un delito de lesiones y no de un homicidio en grado de tentativa y además, estima que no se le ha aplicado la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante analógica de enajenación mental, según la expresión clásica de nuestro sistema penal.

  2. - El motivo, debido a su absoluta incorrección técnica, pudo ser inadmitido de plano, ya que no respeta la mínina sistemática y coherencia exigida a un escrito forense. No se explica, cómo se puede esgrimir la presunción de inocencia, reconociendo la autoría del hecho y discrepando solamente en cuanto a su calificación jurídica. Esta cuestión se reduce simplemente a dilucidar sí, dados los hechos que el mismo reconoce, podemos hablar de la concurrencia de un ánimo de matar o simplemente es aplicable un propósito o intención lesiva, que degradaría la calificación jurídica realizada por la Sala Sentenciadora. Para ello se debe saber que la vía adecuada es la del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que nos llevaría al examen del hecho probado y al análisis de la existencia de los elementos constitutivos de una u otra infracción. Ni siquiera se nos dice qué pruebas ilegítimas se han utilizado indebidamente y cuáles, según su peculiar criterio, carecen de entidad inculpatoria, lo que nos habrá permitido entrar en el examen de la vulneración o no del derecho fundamental invocado.

  3. - En relación con la calificación jurídica realizada por la sentencia recurrida, debemos partir de los hechos probados y del acto material de la agresión que se imputa al recurrente, lo que nos llevará a decidir, sí efectivamente existe ánimo de matar o por el contrario la acción estimarse movida por un simple ánimo lesivo.

    La narración histórica de la sentencia, nos describe un enfrentamiento o riña entre ambos contendientes, derivada de la existencia de una deuda dineraria, en el curso de la cual el acusado clavó a la víctima "un cuchillo que portaba en el hombro izquierdo, causándole una herida incisa de 3,5 centímetros de longitud". Ante tal acometimiento, el agredido se fue corriendo del lugar perseguido por el acusado que, al alcanzarle le "propinó dos golpes con el cuchillo que portaba.......causándole dos heridas incisas penetrantes a nivel subcostal lateral izquierdo y a nivel subcostal medial izquierdo, con el riesgo de afectar órganos vitales, causándole un hemoneumotorax".

    A continuación se declara, que una inmediata acción quirúrgica, consiguió reducir las consecuencias de las heridas, que tardaron varios días en curar, quedándole las cicatrices correspondientes.

  4. - Se ha dicho reiteradamente por esta Sala, que la opción por el ánimo de matar excluyendo el propósito de lesionar, debe inducirse de una serie de circunstancias externas y objetivas que permiten adoptar una decisión con bases mas sólidas, que la de tratar de internarse en la mente del autor que, casi siempre negará el ánimo homicida refugiándose, como es lógico, en la alternativa más favorable a sus intereses. La naturaleza del arma empleada, la persistencia en la agresión después de un primer acto en el que se causan lesiones que pudieran no ser mortales, nos sitúa ante una persecución persistente del acusado que sale detrás de su víctima y le propina dos puñaladas seguidas en un zona tan vital como el hemitorax. Esta reiteración de golpes revelan, de manera inequívoca, su propósito de acabar con su vida, sin conseguirlo por la atención quirúrgica a la que se ha hecho referencia.

    Por lo expuesto esta primera cuestión debe ser desestimada.

SEGUNDO

En segundo lugar abordaremos las cuestiones relativas a la inaplicación de eximente incompleta de legítima defensa.

  1. - Para sostener su pretensión alega, sorprendentemente, que si bien la agresión la inició la víctima se produjo una fuerte discusión entre ambos hermanos. Según su tesis, esta agresión inicial creo un peligro real y objetivo para el acometido, que exigió una respuesta de la índole que se recoge en el hecho probado y que estima proporcionada.

  2. - No vamos a refugiarnos, en la clásica y a veces esquemática y sintética doctrina, que descarta la legítima defensa en situaciones de riña mutuamente aceptada, por la desaparición del elemento esencial y vertebral de la agresión ilegítima, que impide estimar la eximente e incluso la eximente incompleta. En este caso, es evidente que existió esa situación de riña, pero lo más relevante, a los efectos de rechazar la tesis del recurrente, es que la reacción no sólo fue desproporcionada, sino brutal y absolutamente innecesaria. La utilización de un cuchillo para solventar una discusión por una deuda de dinero y la forma de dirigirlo contra el cuerpo de la víctima, revelan un ánimo agresivo intenso y de carácter homicida, como ya hemos dicho anteriormente, que excluye cualquier posibilidad de aplicar la eximente incompleta de legítima defensa.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En tercer lugar, alega la concurrencia de un estado pasional, que se hace acreedor de la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación.

  1. - Estima que, la disputa inicial entre ambos hermanos, es un incentivo suficiente para producir una grave alteración del ánimo. Este planteamiento, lo complementa con la existencia de unos dictámenes médicos que, según el letrado recurrente, diagnosticaban trastornos psicóticos no especificados, asociados a una distemia o neurosis depresiva con crisis de agorafobia.

La sentencia recurrida recoge, en sus últimas líneas, la existencia de estos trastornos y los examina, de forma motivada y extensa, en el fundamento de derecho correspondiente, negándoles entidad suficiente como para producir arrebato u obcecación. Es cierto que estos temperamentos tienen una mayor proclividad a reacciones inesperadas y desconectadas de la situación real y de la vivencia por las que está pasando, pero, en el presente caso, la situación de enfrentamiento, tiene su origen no en estas patologías o disfunciones del carácter, sino en una simple y vulgar riña por cuestiones de dinero, que fueron el verdadero desencadenante de la reacción del recurrente, por lo que no procede cargar su reacción, a los trastornos que han sido anteriormente descritos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La acusación particular encarnada por Pedro Enrique , formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que no se ha aplicado la agravante de alevosía.

  1. - Comienza diciendo que el triple acuchillamiento y la localización de las tres incisiones profundas, revelan un inequívoco ánimo de matar. Ahora bien, añade que la agresión fue súbita y que la simple existencia de una discusión entre hermanos, no da pie para considerar que ello desencadenaría una agresión de las características de la que estamos examinado, que no era esperable. Mantiene también, que ha existido una quiebra del principio de confianza, que hacía que el agredido no se percatase o pensase que la reacción, podía ser tan brutal y desmesurada.

  2. - El relato de hechos probados, en el que debemos buscar las fuentes, que nos permitan extraer una conclusión definitiva sobre la cuestión planteada, no habla de ataque súbito y por sorpresa, ni se refiere a una reacción inesperada que dejase a la víctima perpleja y en cierto modo sin capacidad de reacción. La sentencia estudia detenidamente esta cuestión y realiza un análisis que, puede ser discutido, pero que no puede ser tachado de escaso, irrelevante o sin fundamento. Se examina, minuciosamente, toda la secuencia de los acontecimientos y se llega a la conclusión, de que no puede integrarse en la circunstancia específica y más frecuente, del homicidio agravado y cualificado por la concurrencia de la circunstancia de alevosía.

    Ello nos lleva a valorar si concurre la circunstancia de abuso de superioridad, que constituye una modalidad de menor entidad y reproche que el ataque alevoso. En estos supuestos desaparece la sorpresa e indefensión, pero se aprecia que el agresor, ha ido mas allá de lo que hubiera sido una discusión o enfrentamiento verbal o acometimiento con las manos u otros instrumentos menos peligrosos, por las diferencias existentes entre los dos hermanos. El acusado se prevale de un arma que llevaba encima que por su características, le proporciona una incuestionable superioridad sobre su antagonista, que intenta huir pero fue perseguido y al caer al suelo le propinó dos puñaladas más, sin que el agredido pudiera reaccionar en igualdad de condiciones ante el cuchillo que esgrimía su contrincante y que le proporcionaba una situación de ventaja, que debe ser encajada en la agravante de abuso de superioridad, sin vulnerar, por ello, el principio acusatorio, ya que la homogeneidad de ambas agravantes es evidente y no es necesario modificar ni una línea del hecho probado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto, por la representación de la acusación particular encarnada por Pedro Enrique , casando y anulando la sentencia dictada el día 13 de Mayo de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra Benedicto por un delito de homicidio intentado. Declaramos de oficio las costas causadas por este recurrente.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del condenado Benedicto contra la sentencia antes citada. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la Audiencia mencionada, a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Hospitalet, con el número 1/01 contra Benedicto , mayor de edad, hijo de Everardo y Asunción , natural de Marruecos y vecino de L'Hospitalet de Llobregat, CALLE000NUM000 , NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales, cuya insolvencia consta acreditada en Auto de fecha 31.1.2002, en prisión por la presente causa desde el 14.7.200, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de Mayo de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Damos por reproducidos los antecedentes de hecho y de hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Benedicto como autor responsable de un delito de homicidio intentado ya definido con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad a la pena de siete años y seis meses de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. José Ramón Soriano Soriano D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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