STS 410/2002, 4 de Marzo de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:1477
Número de Recurso531/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución410/2002
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que le condenó, por delito de homicidio en grado de tentativa y por una falta de desobediencia a agente de la autoridad, siendo parte como recurrido Luis Francisco , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián y el recurrido por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de los de Burgos, instruyó Sumario con el número 1 de 1998, contra Sebastián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Primera) que, con fecha veinticuatro de Enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Apreciando en conjunto la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que:

    A) Sobre las 23'00 horas del día 10 de junio de 1997 Luis Francisco y unos compañeros de trabajo se reunieron para cenar con ocasión de la celebración del aniversario de la inauguración del Bar en el que todos ellos trabajaban haciendo notar la conmemoración del evento vistiendo una camiseta idéntica todos los comensales.

    Terminada la cena y sobre las 02'30 horas se trasladaron a una zona de la ciudad de Burgos conocida como "Las Bernardas" en la que existen diferentes bares comúnmente denominados pubs con la intención de continuar la reunión mientras consumían bebidas en citados establecimientos. Llegados al lugar observaron como un joven -que resultó ser Sebastián - orinaba en la calle frente a uno de los bares ubicados en el lugar, razón por la cual la esposa de uno de los acompañantes de Luis Francisco le recriminó su actitud llamándole "guarro" siendo contestada por Sebastián con insultos tales como "gorda" (haciendo mención al estado de embarazo de la mujer) y "cerda".

    Ante la actitud de Sebastián , Luis Francisco y sus acompañantes se dirigieron al Pub "SiSiSi" propiedad del dueño del Bar en el que trabajaban donde efectuaron una consumición de debidas y de allí se trasladaron al Pub "Y sin embargo te quiero" ubicado en las proximidades del anterior donde igualmente tomaron otra consumición. Al acceder al interior de este establecimiento Sebastián -que se encontraba en el mismo con anterioridad acompañado de sus amigos Juan Carlos , Benito y Gabino - se dirigió a dos de los compañeros de Luis Francisco -que no se encontraba en el local- y al ver como bailaban en la pista del mismo les preguntó "si le estaban buscando" haciendo ademán de tocar el bolsillo trasero de su pantalón, siendo contestado por los amigos de Luis Francisco , Victor Manuel y Darío , que no, y que por haberle visto orinando en la calle no se iba a iniciar una discusión, zanjándose así el incidente.

    Terminadas las consumiciones el grupo, se dirigió al Pub "Hojalata" ubicado entre los dos establecimientos mencionados anteriormente donde había quedado, entre otros con Luis Francisco , y una vez todos se habían reunido, siendo aproximadamente las 05'00 horas del día 11 de junio de 1997, llegaron al local Sebastián y sus amigos accediendo al interior del mismo al menos dos de ellos y quedando en el exterior Sebastián .

    En forma que no ha quedado determinada surgió una discusión entre los dos grupos de personas siendo instado Luis Francisco para que saliera del local por parte de uno de los amigos de Sebastián y, una vez se encontraban en el exterior del mismo, Luis Francisco y el amigo no identificado de Sebastián cayeron al suelo por motivo que no ha quedado acreditado intercambiándose golpes mientras Luis Francisco permanecía encima de su contendiente que se encontraba de espaldas al suelo de la calle.

    En ese momento Sebastián se situó encima de la espalda de Luis Francisco y, sacando una navaja de las denominadas "cabriteras" cuya media once centímetros de largo y su mayor anchura era de veintitrés milímetros, procedió a clavársela a Sebastián en distintas partes de su cuerpo hasta doce veces causándole las siguientes lesiones:

    * Doce heridas inciso contusas repartidas en hemitórax derecho, hemotórax izquierdo, cuello, región escapular izquierda, vacío derecho, hombro y mano derechos.

    * Rotura de diafragma derecho de dos centímetros de diámetro y rotura hepática.

    * Hemotórax y hemoperitoneo.

    * Herida en retroperitoneo prerrenal derecho con hematoma perirrenal.

    Para la curación de tales lesiones Luis Francisco precisó de veinte días así como de tratamiento médico y quirúrgico consistente en:

    - Quince días de hospitalización.

    - Intervención quirúrgica bajo anestesia general realizándose sutura hepática, sutura del diafragma derecho y drenaje torácico.

    - Revisiones facultativas diarias durante el ingreso hospitalario.

    Tras la curación de sus lesiones le quedaron a Luis Francisco las siguientes secuelas:

    - Cicatriz de un centímetro, irregular, en la cara anteroinferior izquierda del mentón.

    - Dos cicatrices de dos centímetros cada una, rectilíneas, horizontales y más o menos paralelas, situadas en cara anterolateral izquierda del cuello.

    - Cicatriz de seis centímetros y medio, rectilínea, horizontal, en cara anterior del hemitórax izquierdo, ligeramente por encima y medial en relación al pezón.

    - Cicatriz de un centímetro y medio, irregular, situada en cara anterior del hemitórax derecho.

    - Tres cicatrices de entre un centímetro y medio y dos centímetros, en vacío derecho (costado derecho a nivel más inferior de la parrilla costal).

    - Cicatriz de tres centímetros, ligeramente irregular, situada en cara lateral del hemitórax derecho más o menos a la altura de la línea axilar.

    - Cicatriz de dos centímetros y medio, por debajo de la anterior y más regular.

    - Cicatriz lineal de veintidós centímetros en hipocondrio derecho, paralela al borde inferior de la parrilla costal.

    - Cicatriz de cuatro centímetros, lineal, en cara posterior del hombro izquierdo (región escapular alta).

    - Cicatriz de seis centímetros, rectilínea, situada en la cara dorsal en el tercio medio del antebrazo izquierdo. Provoca hipoestesia en el primer dedo de la mano.

    - Cicatriz de un centímetro en cara anterior del hombro derecho, justo encima del pliegue axilar.

    - Cicatriz de cuatro centímetros en la cara interna del tercio medio-superior del brazo derecho.

    - Cicatriz de tres centímetros en la cara posterior del tercio superior del brazo derecho.

    - Cicatriz de dos centímetros en el dorso de la articulación MCF del segundo radio de la mano derecha.

    Los anteriores cicatrices, excepto las descritas en segundo, undécimo y décimo cuarto lugar son discretamente hipertróficas (sobreelevadas) y rosadas. Las citadas como excepción son poco apreciables ya que tienen un color similar a la piel sana circundante y no presentan alteraciones de la cicatrización. Todas las cicatrices descritas son referidas por el lesionado como muy pruriginosas, refiriendo igualmente como dolorosas las descritas como superior en segundo lugar, quinto lugar, la descrita en cuarto lugar y la descrita en undécimo lugar. Son cicatrices quirúrgicas las ubicadas en el hipocondrio derecho, la inferior de la cara lateral del tórax y las dos inferiores del vacío derecho.

    Como consecuencia de las lesiones padecidas Luis Francisco ha padecido una situación de ansiedad habiendo iniciado tratamiento psiquiátrico que abandonó voluntariamente debido a que no deseaba que se le administraran ansiolíticos.

    B) Al percatarse Luis Francisco de que su agresor portaba una navaja y de que había sido herido advirtió tal circunstancia a sus acompañantes que habían salido del local, procediendo los mismos a llamar a la Policía que se personó en el lugar momento después cuando Luis Francisco ya había sido evacuado al Hospital General Yagüe en un vehículo particular por unos amigos. Los funcionarios de policía se percataron de que Sebastián se encontraba herido en su cabeza razón por la cual dieron aviso a través de su emisora para que acudiera al lugar una ambulancia en cuyo interior lo introdujeron, subiendo los policías en su vehículo oficial dispuestos a seguir al vehículo asistencial hasta el hospital. En el momento en el que la ambulancia iniciaba su marcha Sebastián abrió la puerta trasera de la misma e intentò saltar a la calle razón por la cual uno de los funcionarios policiales se vio obligado a introducirse en la ambulancia para custodiar a Sebastián hasta su llegada al centro sanitario. Una vez se hubo asistido de sus lesiones -que resultaron ser una herida incisa en cuero cabelludo de etiología desconocida- se negó a identificarse a los agentes cuando fue requerido para ello alegando que no lo haría si no era en presencia de su abogado, manifestó igualmente a los funcionarios que les iba a denunciar por malos tratos, y se negó a subirse al vehículo policial para trasladarse a Comisaría de Policía, viéndose los agentes obligados a reducirle mediante la aplicación de una presa sobre uno de sus brazos.

    Sebastián y los amigos que le acompañaban en el momento de suceder los hechos habían permanecido juntos desde la mañana del día 10 de junio de 1997 en que acudieron como testigos a un juicio celebrado en el Palacio de Justicia de Burgos. Tras terminar de prestar declaración decidieron ir a comer juntos lo cual hicieron tomando vino y continuaron consumiendo bebidas alcohólicas de forma interrumpida en cantidad que no ha quedado determinada por diversos locales de Burgos hasta que sucedieron los hechos descritos.

    Como consecuencia de la ingesta de alcohol Sebastián tenía sus facultades volitivas y cognoscitivas levemente perturbadas.

    A Sebastián le ha sido diagnosticado un trastorno disocial de la personalidad que no afecta a los fundamentos de su imputabilidad.

    Sebastián presta servicios para la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental desde el día 1 de abril de 1991 como personal laboral contratado con categoría de Oficial de 1ª conductor, nivel retributivo 6.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Sebastián como autor del referido delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de cinco años de prisión y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de la referida falta de desobediencia a los agentes de la autoridad a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de mil pesetas (1.000) que habrá de abonar en su sólo plazo, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, así como al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular, y a que indemnice a Luis Francisco en la cantidad de ciento cincuenta y dos mil quinientas pesetas (152.500) por las lesiones y en la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000) en concepto de secuelas materiales y morales.

    Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese. Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de representación del procesado Sebastián , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que entendemos debe de preceder por obvias razones de orden procesal (no tenidas en cuenta por la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a los formulados al amparo del número primero y consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, resultantes de ciertos particulares de documentos auténticos (en su momento debidamente designados) que demuestran la equivocación evidente del Juzgador y que no se encuentran desvirtuados por otras pruebas la haber sido la única practicada al efecto. La inapreciación por parte de la Sala de la existencia de una situación de "trastorno mental transitorio" es equivocada y que su admisión debiera haber llevado a la aplicación de la eximente 1ª del artículo 20 del Código Penal, y subsidiariamente como atenuante cualificada 1ª del artículo 21 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultantes de ciertos particulares de documentos auténticos (en su momento debidamente designados) que demuestran la equivocación evidente del Juzgador y que no sólo no están desvirtuados por otras pruebas sino por el contrario ratificados por todas y cada una de las demás pruebas practicadas.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en que la base constituida por los hechos que se declaran probados en la sentencia ocasiona la infracción del artículo 138 del Código Penal bajo el concepto positivo de violación por aplicación indebida y/o interpretación errónea y correlativa de violación por no aplicación del artículo 147 del mismo texto por cuanto los hechos que se declaran probados son constitutivos de un "delito de lesiones" y no de "homicidio en grado de tentativa".

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en que la base constituida por los hechos que se declaran probados en la sentencia ocasiona la infracción del artículo 20.1º del Código Penal y subsidiariamente del artículo 21.1º, bajo el concepto negativo de violación por inaplicación.

  5. - La representación del recurrido Luis Francisco se instruyó del recurso de recurrente, impugnando todos los motivos interpuestos. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos por el recurrente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 26 de Febrero de 2002. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Juan María Arrimadas Saavedra en representación del procesado Sebastián , solicitó la estimación del recurso, insistiendo en la existencia del trastorno mental transitorio y, en todo caso se trataría de un delito de lesiones y no de homicidio en tentativa. El Letrado recurrido Don Mariano Martínez de Simón Noreña en representación del recurrido Luis Francisco se opuso a la admisión del recurso y pidió la confirmación de la sentencia. El Ministerio Fiscal se ratificó en su escrito de fecha 25 de abril de 2000, impugnando todos los motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero se formula por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por error en la apreciación de la prueba, al no apreciarse por la Sala la existencia en el procesado de una situación de trastorno mental transitorio en el momento en que se produjeron los hechos.

En el escrito de preparación se cita como documento que acredita tal error el informe emitido por el Doctor don Casimiro (folio 109 del Rollo), en los particulares relativos a los antecedentes personales y familiares del acusado; enfermedad actual y exploración psicopatológica; consideraciones clínicas y médico legales; y conclusiones.

En él se dice que una intoxicación aguda debida al consumo de alcohol con delirium, sobre la base de un trastorno de personalidad antisocial, generó durante un periodo limitado de tiempo una anulación completa de la capacidad de entender, querer y obrar.

A estas alegaciones opone la representación de la acusación particular que el informe invocado se ha construido con una total ausencia de inmediatez por cuanto el estudio del procesado se inició muchos meses después de ocurridos los hechos y, además, sin conocer su declaración ni el informe médico forense.

Añadiendo que del emitido por el Médico Forense don Isidro el 12 de junio de 1997, a raíz de los hechos, resulta que en Sebastián no se detectaban alteraciones amnésicas ni lagunas importantes en relación a la noche de autos, relatando los hechos de forma general y en orden; que no se han objetivado alteraciones psiquiátricas, ni se han detectado alteraciones que afecten de forma apreciable a los condicionantes de la imputabilidad.

El Tribunal de instancia analiza en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia las cuestiones relativas a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, llegando a la conclusión de que el imputado se encontraba "levemente afectado en su conciencia y voluntad por la ingesta de bebidas alcohólicas".

A esta conclusión, que descarta la argumentación del recurrente, llega valorando las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, en el sentido de que Sebastián no presentaba ninguna alteración en el equilibrio o en la psicomotricidad", y "fue capaz de reaccionar ante los funcionarios de la policía exigiendo la presencia de un abogado y haciendo otras manifestaciones sin que ninguno de los agentes detectara signos externos de embriaguez evidente y tampoco los facultativos del centro sanitario en que fue atendido".

Por tanto ni el informe invocado es único, ni faltan otras pruebas sobre el hecho, por lo que no se producen las excepcionales condiciones requeridas por la doctrina de la Sala para que el informe pericial puede ser valorado como documento casacional.

En realidad, como dice el Fiscal, el Tribunal ha estudiado otros medios de prueba como son las declaraciones de los funcionarios de policía, de los restantes testigos, de los facultativos que examinaron al acusado a raíz de los hechos (folio 25, en el que consta fue asistido en el Servicio de Urgencia del Hospital General Yagüe de Burgos), y ha llegado en orden a la no existencia de una intoxicación etílica aguda, a unas razonables conclusiones distintas a las del informe invocado por el recurrente.

En base a ello el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, también por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal, se aduce error en la apreciación de la prueba.

Argumenta el recurrente que la afirmación contenida en los Hechos Probados de la sentencia respecto a que " Sebastián se situó encima de la espalda de Luis Francisco y, sacando una navaja de las denominadas "cabriteras" cuya hoja media once centímetros de largo y su mayor anchura veintitrés milímetros, procedió a clavársela a Sebastián en distintas partes del cuerpo hasta doce veces", es muy diferente a la contenida en el informe del Médico Forense don Isidro cuando el 4 de febrero de 1998 refiere que "la diversidad de localización y características de las heridas sugieren diferentes posiciones y por lo tanto algún forcejeo entre los dos implicados o con alguna tercera persona más".

Equivocación que estima de innegable trascendencia en cuanto añade un plus de gravedad a la acción del acusado.

Sin embargo, sin perjuicio de que al igual que sucedía en el supuesto analizado en el Fundamento Jurídico anterior, el Tribunal de instancia ha dispuesto de declaraciones de testigos presenciales sobre la forma de ocurrir los hechos, es lo cierto que el Doctor Isidro al contestar en el acto del juicio oral a las preguntas del Ministerio Fiscal, mantuvo una tesis que no se opone a la recogida en la narración fáctica (folio 117 del Rollo).

Además, el hecho de que la pena establecida para el delito de homicidio -prisión de diez a quince años- se haya rebajado en un solo grado se debe a que se trata de una tentativa acabada según se razona en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia, y dentro de la pena resultante -prisión de cinco a diez años-, la elegida ha sido la mínima de cinco años, lo que evidencia que la Sala a quo no ha valorado ese plus de gravedad a que aludía el recurrente. Ya que el animus necandi se infiere de circunstancias distintas como se expondrá posteriormente.

Por ello, no procediendo una modificación de la narración fáctica de la sentencia de instancia que repercuta de forma trascendente en el fallo de la misma, y no pudiendo ser aceptada por lo ya argumentado la propuesta por el recurrente, también el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

El Motivo Tercero se formula por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la aplicación indebida de los artículos 138 y 16 del Código Penal, y la inaplicación del artículo 147 del citado Código.

Dice el recurrente que "si el acusado se situó encima de la espalda de Luis Francisco a tenor del resultado de hechos probados, si en consecuencia lo tuvo a su merced, sorprende que en tan ventajosa posición de las doce veces que dirigió su arma contra la víctima, no le asentara más que una vez (existen dudas en el informe médico legal de que fueran dos) en un órgano vital".

Sobre esta cuestión afirma el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia que Sebastián "haciendo uso de la navaja de once centímetros de longitud por veintitrés milímetros de anchura en su parte más ancha, se la clavó a la víctima nada menos que en doce ocasiones causándole las heridas descritas en los lugares anteriormente relacionados. Entre dichos lugares destacan por su importancia y potencialidad de causar la muerte los hemitórax derecho e izquierdo, el cuello y la región escapular izquierda. Dichas incisiones causaron, entre otros daños corporales, la rotura del diafragma derecho, un hemotórax y un hemoperitonéo, resultando precisa para la curación de las mismas una intervención quirúrgica bajo anestesia general. Tanto por las características del arma utilizada, como por la posición y circunstancias en que se lleva a cabo la agresión, y por elevado número de veces que se hace uso de la navaja sobre el cuerpo de la víctima, ha de excluirse en el agresor otro ánimo que no fuera el de matar y ello pese a que no se profiriera palabra amenazante alguna".

Añadiendo que ello "necesariamente implica que el agresor se represente el resultado letal no solo como probable, sino como de alta probabilidad en cuanto a su concurrencia":

Se trata de unas conclusiones respecto a la concurrencia del animus necandi razonablemente basadas en las características del arma empleada, repetición de golpes y dirección de los mismos que, en consecuencia, deben ser respetadas en esta vía de la casación, lo que implica que el Motivo Tercero del recurso sea desestimado.

CUARTO

En el Motivo Cuarto, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega inaplicación indebida de la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal del número 1 del artículo 20 del Código Penal o, subsidiariamente, de la eximente incompleta del número 1 del artículo 21 del Código.

En la narración fáctica de la sentencia de instancia, que permanece inalterada por haber sido desestimados los dos primeros motivos de este recurso, se hace respecto al procesado Sebastián las dos siguientes afirmaciones: 1. Como consecuencia de la ingestión de alcohol, tenía sus facultades volitivas y cognoscitivas levemente perturbadas. 2. Le ha sido diagnosticado un trastorno disocial de la personalidad que no afecta a los fundamentos de la imputabilidad.

Resulta valorable pues tan solo la afectación alcohólica que, como razona la Audiencia en el Fundamento Jurídico Tercero de su sentencia, al no haber producido una merma considerable de las facultades intelectivas y volitivas del agente, y si tan solo de modo discreto, la atenuante aceptada del artículo 21.6 en relación al 20.2 del Código Penal lo es como atenuante simple y no como cualificada.

Ese correcto razonamiento elimina la posibilidad de que sea apreciada una eximente completa o incompleta, por lo que también el Motivo Cuarto del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, con fecha veinticuatro de Enero de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito de homicidio y falta de desobediencia a agentes de la autoridad, siendo parte como recurrido Luis Francisco . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Enrique Bacigalupo Zapater.- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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