STS, 2 de Julio de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5661
Número de Recurso368/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Adolfo contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en rollo de apelación 2/2000 por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 2 de noviembre de 1998 recaída en el Procedimiento de Tribunal del Jurado 3/99, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Icod de los Vinos (Tenerife), por la que se le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Vidal Bodi.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en apelación número 2/2000, dimanante del Procedimiento del Jurado 3/99 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2000 conteniendo los siguientes Antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- En la sentencia objeto del presente recurso se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Adolfo , como autor de un delito de homicidio, ya definido, por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS de prisión, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como la prohibición de volver al lugar donde cometió el delito y residencia de la víctima y de sus familiares - partido judicial de Icod de los Vinos- por un período de cuatro años a partir del cumplimiento de la pena de prisión, o desde que comience a salir de la misma, así como a que indemnice a Marí Juana en la cantidad de dieciocho millones de pesetas, y al pago de las costas procesales causadas.- Fórmese la correspondiente pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, acusó a Adolfo , como autor de un delito de homicidio del artículo 138 del Código penal, cometido sobre la persona de Rodrigo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas procesales, y en cuanto a la responsabilidad civil solicitó una indemnización del acusado a la esposa del fallecido en la cantidad de 15.000.000 de pesetas.

TERCERO

La representación procesal de la acusación particular de Dª Marí Juana , también acusó a Adolfo , como autor de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, cometido sobre la persona de Rodrigo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de volver al lugar donde cometió el delito y residencia de la víctima y de sus familiares, partido judicial de Icod de los Vinos, por un periodo de cinco años a partir del cumplimiento de la pena de prisión y costas procesales, y en cuanto a la responsabilidad civil, solicitó una indemnización del acusado a la esposa del fallecido en la cantidad de 20.000.000 de pesetas.

CUARTO

La representación procesal de la acusación particular de Dª Juana también acusó a Adolfo , como autor de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, cometido sobre la persona de Rodrigo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena al acusado de 15 años de prisión, con accesorias y costas, debiendo el mismo ser condenado a indemnizar a los padres de la víctima en la cantidad de 30.000.000 de pesetas.

QUINTO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, tipificado en el artículo 138 del vigente Código penal, considerando responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Adolfo , según los artículos 27 y 28 del Código Penal, invocando la concurrencia de la eximente de la responsabilidad de trastorno mental transitorio, del artículo 20.1º del mismo Cuerpo Legal, como muy cualificada; o en otro supuesto, la atenuante como simple o muy cualificada del artículo 21.3º del Código Penal, interesando la libre absolución del acusado en el primer supuesto, y para los otros dos, la imposición de la pena de cinco años de prisión y la indemnización de 10.000.000 de pesetas, a la perjudicada o perjudicados.

SEXTO

Terminados los informes verbales de las partes, el Sr. Presidente, procedió a formular el correspondiente cuestionario de preguntas OBJETO DEL VEREDICTO, para que, sobre las mismas, respondiesen los jurados en el sentido positivo o negativo acerca de los hechos y seguidamente se pronunciaran sobre la culpabilidad del acusado.

Antes de entregar el cuestionario a los Jurados se oyó a las partes a los efectos previstos en el artículo 54 de la Ley del Jurado.

SÉPTIMO

Las preguntas que se formularon y entregaron al Jurado, como Objeto del Veredicto, con indicación al final de las mismas de su carácter favorable o desfavorable para el acusado, y las RESPUESTAS a las mismas, tras haberse retirado a deliberar, fueron las reseñadas en la sentencia de instancia, estableciéndose, concretamente, como probados, los siguientes: "Que el acusado Adolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba como encargado en el Restaurante "Mirador de Garachico", partido judicial de Icod de los Vinos, el día 12 de febrero de 1999 sobre las 14 horas, tras mantener una discusión por motivos laborales con su compañero de trabajo Rodrigo , de 26 años de edad, casado con Marí Juana , entabló una pelea con el mismo cuando ambos trabajaban en la zona interior de la barra del bar del citado establecimiento, en el curso de la cual, provisto de un cuchillo de aproximadamente 10 cms. de hoja con el que estaba trabajando, con la intención de quitarle la vida, le agredió repetidamente, causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo ante la defensa que hizo la víctima de la agresión para evitar ser herido con el cuchillo, para seguidamente acuchillarle con violencia en la columna vertebral, y también clavarle con fuerza el cuchillo bajo la axila del brazo izquierdo, que atravesó la pared torácica, el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, interesando el ventrículo izquierdo del corazón, lesión ésta mortal de necesidad, que originó una gran hemorragia, determinando una parada cardíaca y la muerte de la víctima sobre las 14'30 horas de dicho día, tras lo cual el acusado se desentendió completamente de la suerte del herido, y se dirigió a otra dependencia donde se cambió la camisa manchada de la sangre de aquél, así como la sangre que tenía en la cara; habiendo sufrido durante el forcejeo, como única lesión una erosión en la nariz.

Se declara probado asimismo, que el acusado presenta un trastorno inestable de la personalidad de tipo impulsivo, que no anuló ni disminuyó sus facultades de conocimiento y voluntad, en el acto que llevó a cabo.

OCTAVO

Se notificó la designación de Ponente a las partes personadas, sin observación alguna por las mismas al respecto.

Se señaló por proveído el día 23 de marzo, a las 10,30 horas, para la celebración de la vista.

Comparecieron el día y hora señalados apelantes y apelados.

Los apelantes solicitaron la revocación de la sentencia en base a los argumentos expuestos. Se opusieron los apelados.

NOVENO

Se han observado, en lo sustancial, las formas de tramitación en esta fase procesal.

  1. - Por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, se dictó la siguiente: "PARTE DISPOSITIVA:

    "LA SALA ACUERDA Que debía DESESTIMAR y DESESTIMABA íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el condenado Adolfo , contra la sentencia dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado en Santa Cruz de Tenerife, fechada el 2 de noviembre de 1999, en el encabezamiento referenciada y estimar, contra la indicada sentencia, el recurso presentado por Dª Juana , anulando la misma para que se dicte otra resolviendo sobre la indemnización que pudiera corresponder a los padres de la víctima. No ha lugar a un pronunciamiento expreso sobre las costas de ambos recursos.

    Notifíquese en legal forma a las partes con la advertencia de los recursos que caben contra la presente resolución".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Adolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado se basó en el siguiente MOTIVO ÚNICO DE CASACION: Por vulneración del art. 24 del Texto Constitucional y por inaplicación indebida del art. 20.1º CP. en relación con el art. 21.1º del mismo cuerpo legislativo.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por tuno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Afirma la Defensa del recurrente que la sentencia recurrida vulnera el art. 24 CE en cuanto proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías. Tal vulneración es consecuencia, en el sentir de la Defensa, de la negación de todo efecto atenuante al "trastorno inestable de tipo impulsivo", por lo que, además infringe el art. 20.1º CP, leído conjuntamente con el 21.1ª CP. Entiende en este sentido que la exclusión de la atenuante postulada se basó "en las contradicciones en las que incurrió el acusado" y que de tales contradicciones no se puede deducir la existencia o no de los presupuestos fácticos de una capacidad disminuida de culpabilidad. En particular dice la Defensa que "tiene que ser por una reacción impulsiva, de algún modo provocada, y sumido en un trastorno mental transitorio, a los que por otra parte es acreditadamente proclive por deficiencias de personalidad, por lo que un individuo apuñale a un compañero de trabajo con el que tenía buena relación". Señala asimismo que el informe psicológico que se realizó en julio de 1999 acredita un "trastorno latente de ansiedad" y que el mismo informe habla de un "trastorno explosivo intermitente".

El recurso debe ser desestimado.

El Tribunal a quo ha expuesto con claridad y acierto que la decisión del jurado está apoyada en el juicio coincidente de "todas las pruebas periciales" y consecuentemente la conclusión de hecho alcanzada no es contraria a los conocimientos científicos. De acuerdo con ello, es evidente que toda la materia del recurso es ajena al objeto del recurso de casación fundado en la infracción del art. 24 CE. Existe una motivación suficiente de la decisión, el razonamiento del Tribunal no contradice los conocimientos científicos y la prueba fue obtenida legalmente.

Asimismo, tampoco cabe apreciar una infracción de los arts. 20.1ª y 21.1ª CP. En efecto, insistentemente hemos subrayado que la capacidad de culpabilidad y su disminución no dependen sólo del estado psicológico del autor, sino de las consecuencias (normativas) que éste debe producirle, es decir, de su imposibilidad de obrar de otra manera, sea porque no pudo comprender la antijuricidad de su acción o porque no pudo comportarse de acuerdo con tal comprensión. El simple "trastorno inestable de personalidad de tipo impulsivo" no constituye ninguno de los supuestos clásicos de perturbación de las facultades mentales que necesariamente conducen a la exclusión y, en su caso, a una disminución de la capacidad de culpabilidad. De acuerdo con la descripción del propio recurrente se refiere a la reacción impulsiva que le habrían producido los insultos recibidos del occiso. Por lo tanto, se trata de una situación psicológica que sólo podría ser considerada en el contexto de los arts. 20.1ª y 21.1ª CP. en la medida en la que la impulsividad hubiera sido ocasionada por hechos que pudieron dar lugar a una perturbación profunda, o cercana a ella, de la conciencia del autor. Pero una situación como la que dio lugar a la reacción del acusado no tiene las características extraordinarias y desacostumbradas en la vida social como para generar un estado en el que la conciencia del autor resulte afectada como para ser subsumible bajo el art. 21.1ª, en relación al 20,1ª CP.

En las circunstancias del hecho invocadas por el recurrente, por lo tanto, no es de apreciar una disminución de la capacidad de comprender la antijuricidad de su acción o de comportarse de acuerdo con ella, pues no es de apreciar que el hecho exterior motivador de la reacción, en coincidencia con las particularidades psicológicas del acusado, puede haber limitado seriamente su conciencia, es decir, su capacidad de actualizar las vivencias intelectuales y emocionales o, lo que es lo mismo, de conectar su comprensión con el mundo circundante.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Adolfo contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en rollo de apelación 2/2000 por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 2 de noviembre de 1998 recaída en el Procedimiento de Tribunal del Jurado 3/99, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Icod de los Vinos (Tenerife), por la que se le condenó por delito de homicidio.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Roberto García-Calvo y Montiel José Antonio Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

30 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 270/2005, 8 de Noviembre de 2005
    • España
    • 8 Noviembre 2005
    ...normativo). De esta forma se ha subrayado que la capacidad de culpabilidad no depende sólo del estado psicológico del autor ( STS de 2 de julio de 2001 ), sino también de la imposibilidad o significativa disminución de la capacidad para comprender la antijuricidad de la acción o inhabilidad......
  • SAP Guipúzcoa 113/2014, 24 de Abril de 2014
    • España
    • 24 Abril 2014
    ...sea porque no pudo comprender la antijuridicidad de su acción o porque no pudo comportarse de acuerdo con tal comprensión ( SSTS de 2 de julio de 2001, 26 de mayo y 18 de junio de 2009 ). En estos casos es fundada la conclusión de que el autor no pudo autoconducirse en los términos exigidos......
  • SAP Guipúzcoa 91/2012, 28 de Febrero de 2012
    • España
    • 28 Febrero 2012
    ...sea porque no pudo comprender la antijuridicidad de su acción o porque no pudo comportarse de acuerdo con tal comprensión ( SSTS de 2 de julio de 2001, 26 de mayo y 18 de junio de 2009 ). En estos casos es fundada la conclusión de que el autor no pudo autoconducirse en los términos exigidos......
  • SAP Valencia 746/2008, 16 de Diciembre de 2008
    • España
    • 16 Diciembre 2008
    ...contraria a como ya haya sido resuelto por sentencia firme en otro precedente (SS. del T.S. de 27-11-98, 17-5-00, 25-9-00, 20-11-00, 24-2-01, 2-7-01, 3-6-03, 17-3-04 y 17-2-05 entre otras) y ello es plenamente predicable a la situación que ahora nos ocupa, ya que si en el pleito anterior se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR