STS 1544/2002, 22 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2002:6028
Número de Recurso1005/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1544/2002
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por infracción de Ley, contra sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Civil y Penal), en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, estando representado el recurrente condenado por la Procuradora Dª Rosario GUIJARRO DE ABIA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Madrid número 4, instruyó diligencias sobre Autos de Tribunal del Jurado nº 2/2000 contra Pedro Enrique , seguido por lo delito de homicidio, siguiéndose su tramitación por la L.O. 5/95 del Tribunal del Jurado, dictándose sentencia con el número 1152 bis/2001, por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, en base al veredicto emitido por Jurado y que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "F A L L O : Que CONDENO al acusado Pedro Enrique como autor de un delito de HOMICIDIO, con la concurrencia de la atenuante 1ª del artículo 21 del Código Penal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esa condena.

    Asimismo, condeno al acusado a que, en concepto de responsabilidad civil, satisfaga a Juan en DIEZ MILLONES DE PESETAS, y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de esa pena se abona al acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa".

  2. - Contra mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Enrique , que fué elevada a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que con fecha 5 de Noviembre de 2.001, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel SALAMANCA ALVARO, en nombre y representación de don Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Maigstrado-Presidente del Tribunal del Jurado don Francisco Javier VIEIRA MORANTE, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2000, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, y en su virtud, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las causadas en el presente recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trata de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

    Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme, remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Pedro Enrique , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Pedro Enrique , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en el particular del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Con el mismo amparo legal que el anterior motivo denuncia en este caso vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

También fundado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en el particular del derecho a la tutela judicial efectiva que incluye la obtención de resoluciones judiciales motivadas.

  1. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, interesando la inadmisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebro la Votación prevenida el 17 de Septiembre de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el motivo que encabeza los tres del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia en el caso de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución. Señala el recurrente que la infracción que alega se debe a haberse tenido en cuenta y valorado para su condena una supuesta confesión por su parte de la comisión del hecho realizada en sede policial sin estar asistido de letrado ni habérsele instruido previamente de sus derechos, el reconocimiento en rueda también ante la policía en el que sólo se mostró a un individuo quien le reconoció y ello sin estar asistido de letrado ni previamente informado de sus derechos y por la aceptación entre la prueba de manifestaciones testificales de mera referencia realizadas por los policías que depusieron en juicio, sin contar con los testimonios directos de los testigos presenciales que no quisieron declarar en juicio.

Aunque en apoyo de la pretensión que en el motivo se formula se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, es lo cierto que está relacionada íntimamente con el contenido del segundo motivo del recurso que señala, con el mismo apoyo que el motivo precedente, haberse vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia también constitucionalmente garantizado. En la medida que no fueran válidas las pruebas que se atacan en el primer motivo se produciría, caso de así admitirse, que no contó el tribunal con suficiente prueba de cargo para dictar sentencia condenatoria.

Ambos motivos han de ser desestimados.

En efecto, las alegaciones que se avanzan en apoyo del primero no pueden acogerse. No constituyó el reconocimiento inicial del acusado una diligencia de reconocimiento en rueda, sino una simple actividad de investigación policial, que incluso pudo haber determinado se prescindiera del posterior reconocimiento en rueda practicado judicialmente con todos los requisitos de asistencia letrada y presentación al testigo de cinco personas de características físicas similares. El reconocimiento en rueda se ha de practicar, como establece el artículo 368 del Código Penal, cuando el juez instructor, los acusadores o el propio inculpado consideran fundadamente precisa la diligencia de identificación. Su realización en el presente caso permitió que esa identificación se realizara con todas las garantías para la defensa del acusado que, en tal diligencia, fue reconocido sin duda alguna por el testigo presencial del hecho, quien además declaró con gran amplitud y dando detalles ante el tribunal del jurado, ratificando el reconocimiento que hizo en rueda y manifestando de nuevo reconocerle. Ya con esta prueba, así como con las manifestaciones de otro testigo que encontró inmediatamente después de los hechos al acusado, alterado, con manchas de sangre y en posesión de un cuchillo, habría prueba suficiente de cargo para dictar sentencia condenatoria, como se expresó en la sentencia del tribunal del jurado, sin necesidad de las manifestaciones de referencia realizadas por los policías que en el juicio declararon, las que, si no hubieran existido las ya dichas pruebas testificales directas, no hubieran bastado por si solas para dictar esa condena, pues, de un lado, no pueden acogerse manifestaciones que se dicen por la policía hechas espontáneamente cuando un acusado está siendo investigado policialmente y que pudieron y debieron haberse incluido en el atestado, una vez se hubiera informado al sospechoso de sus derechos y dotado de letrado que presenciara su declaración, e igual procede decir de la testifical de referencia, que si no inadmisible en juicio mas que en el procedimiento por injurias y calumnia, no puede ser bastante cuando se prescinde de los testimonios directos factibles de realización, reduciendo la prueba a los de mera referencia. Con todo ello, en el presente caso, se observa que no se denegaron al acusado, que ahora recurre, sus derechos a defenderse, a la tutela judicial efectiva y a ser presumido inicialmente inocente.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se introduce con carácter alternativo para el caso de desestimación de los dos que le preceden y alega de nuevo, con base también en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, producida, según el recurrente, por insuficiente motivación de la aplicación del artículo 21.1º del Código Penal, para acoger la atenuación eximente incompleta de intoxicación alcohólica con efectos sobre la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar en conformidad con esa comprensión.

La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva se alcanza, entre otros medios, mediante la expresión en las resoluciones judiciales que deben ser fundadas, de una motivación suficiente y pertinente por parte del órgano judicial que las adopta, de tal suerte que la racionalidad que ha de imbuir la operación de juzgar, se haga patente a quienes interese una resolución judicial, así como posibilitando la revisión, a través de la vía de los recursos legalmente establecidos, para que los tribunales que hayan de conocer, en tal vía, de las resoluciones dictadas, puedan valorar los razonamientos que condujeron al tribunal de instancia a su adopción. Y, en tal sentido, no sólo se han de hacer constar en las sentencias los fundamentos determinantes de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal en el caso de haber concurrido (artículo 142.4º, tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) sino que tal obligación existe también para los componentes del tribunal del jurado que en el acta de votación del veredicto, habrán de expresar los elementos de convicción para hacer declaraciones de los hechos, mediante una sucinta explicación de las razones que les han determinado a aceptar o rechazar determinados hechos como probados (L.O. 5/1995, de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado, artículo 61.1.d).

En el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, en el fundamento jurídico sexto, dice que concurrió en el acusado la circunstancia atenuante 1ª del artículo 21 del Código Penal en relación con la 2ª del artículo 20 del mismo Código, dando así expresión con referencia a los preceptos legales que tal atenuante regulan, al sucinto razonamiento hecho en el veredicto del jurado de que el acusado no había perdido la consciencia consumiendo alcohol porque el testigo que le encontró inmediatamente después de los hechos, no le acompañó hasta dejarle en su domicilio, con lo que, por tanto, concluyó el jurado que no llegó a afectar plenamente a la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión del acusado, la previa ingestión por su parte de bebidas alcohólicas, aunque sí se admitió, que tan solo le afectaron gravemente. Hubo, pues, sucinta explicación del grado incompleto de afectación de la conciencia del acusado por el consumo de alcohol.

El motivo ha de ser, por tanto, desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Pedro Enrique contra sentencia, dictada en apelación el cinco de Noviembre de dos mil uno, por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal de Madrid, en juicio seguido contra el mismo por delito de homicidio, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por sus recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con remisión a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín GIMENEZ G. D. Perfecto A. IBAÑEZ. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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