STS 746/2004, 11 de Junio de 2004

PonenteENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:4041
Número de Recurso1581/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución746/2004
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de tentativa de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr.Torres Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cambados, instruyó Sumario con el número 1/1999, contra Jose Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) que, con fecha 16 de mayo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Sobre las 23,15 horas del día 13 de agosto el acusado Jose Carlos, de 24 años de edad, nacido el 25 de Septiembre de 1.974, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, encontrándose en el apartamento sito en el piso NUM001NUM002 del nº NUM003 de la intersección de la TRAVESIA000 con la Rua Unión en la localidad de Portonovo, partido Judicial de Cambados, en compañía de su novia Angelina, inició una discusión con la misma en la creencia o sospecha de que ésta mantenía una relación con otro hombre, en el curso de la cual el acusado agarró por el cuello a la perjudicada, tumbándola sobre la cama y apretándola fuertemente en la garganta, comenzando Angelina a defenderse de la agresión llegando a forcejear con el acusado. Como consecuencia del forcejeo ambos caen al suelo, momento en que el acusado, aprovechando que la perjudicada se encontraba de espaldas, con ánimo de causarle la muerte y utilizando para ello una especie de cuchilla en forma de cúter que portaba el acusado, la agarró con el antebrazo por la garganta y diciéndola que la iba a rajar, la ocasionó varios cortes en ambos lados del cuello.

    En ese momento la víctima, a pesar del miedo que sentía por su vida, intenta que el acusado cese en su empeño, hablándole para que se tranquilizara, mostrándole como sangraba por los cortes que le había hecho, momento en que el acusado se autolesiona produciéndose un corte en el antebrazo izquierdo de carácter grave, aprovechando la víctima para salir del apartamento y solicitar ayuda a los vecinos.

    Como consecuencia de estos hechos Angelina sufrió herida inciso contusa de 20 centímetros en región cervical derecha, así como dos heridas estrelladas discontinuas en región lateral cervical izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en sutura con anestesia local, tardando en curar 17 días, estando hospitalizada durante tres de ellos y el tiempo restante incapacitada para sus ocupaciones. Como consecuencia de estos hechos la víctima presenta las siguientes secuelas, cicatriz de 13 centímetros en dirección oblicua ascendente en región cervical derecha, cicatriz de 3 centímetros en región cervical izquierda y cicatriz de 3 centímetros en forma estrellada en la misma zona que la anterior.

    La perjudicada ha renunciado a la indemnización correspondiente a estos hechos, salvo los gastos por hospitalización, que no han sido valorados hasta la fecha.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Jose Carlos, como autor responsable de un delito de homicidio, en grado de tentativa, del artículo 138 del Código Penal, con la atenuante muy cualificada del artículo 21-3º en relación con el 66.4 del mismo, a la pena de tres años de prisión, más la pérdida del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas.

    Habrá de indemnizar a las instituciones sanitarias correspondientes, de los gastos producidos por la atención prestada a la perjudicada, Angelina, de acuerdo con el fundamento Quinto, "in fine".

    Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de Cinco días, a contar desde la última notificación.

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de Ley, por Jose Carlos que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación procesal de Jose Carlos, formalizó su recurso, alegando los siguientes motivos:

PRIMERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal.

TERCERO

Subsidiario del anterior, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 16.2 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal.

QUINTO

Subsidiario de los tres anteriores. Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación errónea de la regla penológica contenida en el artículo 62 del Código Penal. SEXTO.- Por infracción de ley, e infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Concretamente artículo 24.1 y 2, en cuanto proscribe la indefensión y consagra el derecho a ser informado de la acusación, en relación con el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y resultar condenado a satisfacer una indemnización no solicitada por la acusación.

  1. - El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó los motivos tercero y sexto del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del número 2 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, citándose como documentos que lo evidencian:

    - Folio 63. Parte judicial emitido a las 23,15 horas del día 13 de agosto de 1.999 por el Servicio Gallego de la Salud, atención primaria, en el que se dice que Angelina, de 25 años, presenta herida incisa en cuello de 25 cms. de largo, superficial, que no afecta a planos profundos, aunque pendiente de valoración por cirugía.

    - Folio 79. Parte dirigido al Juzgado de Guardia por el Complejo Hospitalario de Pontevedra el 14 de agosto de 1999, en el que se explica que la herida en el cuello que presenta Angelina es de pronóstico leve (salvo complicaciones).

    Informes en base a los que el recurrente interesa se incluya en la narración fáctica de la sentencia de instancia, que "la lesión producida a doña Angelina tuvo el carácter de leve, siendo el corte superficial".

    En el Motivo Segundo, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, partiendo de la modificación fáctica pretendida en el Motivo anterior, se alega indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal -homicidio-.

    Argumenta el recurrente que dada la escasa fuerza ejercida por el acusado al dar el golpe, y la inidoneidad del arma empleada -no puede olvidarse que el agresor para autolesionarse se proveyó de un cuchillo de cocina-, no resulta lógico inferir que fue el animus necandi el que guió la acción de Jose Carlos.

  2. - En el párrafo tres de los Hechos que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra declara probados se afirma que, como consecuencia de la conducta del acusado, "Angelina sufrió herida inciso contusa de 20 centímetros en región cervical derecha, así como dos heridas estrelladas discontinuas en región lateral cervical izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en sutura con anestesia local, tardando en curar 17 días, estando hospitalizada durante tres de ellos y el tiempo restante incapacitada para sus ocupaciones. Como consecuencia de estos hechos la víctima presenta las siguientes secuelas, cicatriz de 13 centímetros en dirección oblicua ascendente en región cervical derecha, cicatriz de 3 centímetros en región cervical izquierda y cicatriz de 3 centímetros en forma estrellada en la misma zona que la anterior."

    Descripción completa de las lesiones sufridas por la persona agredida, que superando el carácter provisional de los informes citados por el recurrente -pendiente de valoración por cirugía, pronóstico leve salvo complicaciones-, incluye el tratamiento médico que precisaron y las secuelas que dejaron, no precisando de añadido o modificación alguna.

  3. - Respecto a la racionalidad del juicio de valor o inferencia del Tribunal de instancia respecto al ánimo que guiaba la conducta del procesado, es de señalar:

    - Que el instrumento agresivo empleado por Jose Carlos en esta ocasión es, según la Sala a quo, "una especie de cuchilla en forma de cuter".

    Instrumento que el propio acusado define -folio 30- como rascavidrios destinado a levantar pegatinas y otros adhesivos en los cristales de los locales que visitaba; similar a una espátula, con mango de plástico y hoja intercambiable, que tiene una zona cortante.

    Y el titular del piso en el que fue encontrado, y que ignorando su procedencia arrojó a la basura de forma irrecuperable, lo describe como cuchilla metálica de unos cinco cms. de larga, que cree se utilizan para la limpieza de cristales.

    - Que la zona del cuerpo de Angelina a la que se dirigió la agresión fue al cuello, de especial sensibilidad, donde se encuentran venas de trascendencia vital.

    - Que el acusado, según la sentencia de instancia, agarró con el antebrazo la garganta de Angelina y tras decirle que la iba a rajar, le ocasionó varios cortes en ambos lados del cuello, produciendo las lesiones ya reseñadas.

    Llegando a calificar dicha Sala de milagroso que los cortes no afectaran a órganos vitales de la víctima.

    Circunstancias que llevan a la conclusión de que el acusado tuvo, al menos que representarse que de su conducta se podía derivar, con evidente grado de probabilidad, la muerte de Angelina, aceptando tal resultado -dolo eventual-; por lo que la inferencia del Tribunal de instancia en este punto debe considerarse razonable y lógica.

    Todo lo cual conduce a la desestimación de los Motivos Primero y Segundo del recurso.

SEGUNDO

  1. - En los Motivos Tercero y Cuarto del recurso, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce indebida inaplicación de los artículos 16.2, 147 y 148.1 del Código Penal.

    En el invocado artículo 16.2 se dice que "quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado".

    Respecto a esta cuestión la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dice:

    Hechos Probados -En ese momento- producción por Jose Carlos a Angelina varios cortes en ambos lados del cuello "la víctima, a pesar del miedo que sentía pro su vida, intenta que el acusado cese en su empeño, hablándole para que se tranquilice, mostrándole como sangraba por los cortes que le había hecho; momento en que el acusado se autolesiona produciéndose un corte en el antebrazo izquierdo de carácter grave, aprovechando la víctima para salir del apartamento y solicitar ayuda a los vecinos".

    Fundamento de Derecho Primero: "En el plenario no se practicó prueba alguna que permita intuir siquiera que el procesado hubiera evitado voluntariamente la consumación del delito bien desistiendo de su ejecución, bien impidiendo la producción del resultado".

    Por su parte el recurrente subraya el hecho de que Jose Carlos cesó voluntariamente en la acción agresiva, máxime si se repara en que a renglón seguido, se autolesiona seriamente.

    Tesis apoyada por el Fiscal que afirma que el desistimiendo obviamente existió y hay que tenerlo en cuenta, "sin que el hecho de que pudiera deberse, como todo autoriza a pensar, a las palabras de ella, le priven de tal carácter, puesto que fue decisión última del agresor que, además, responde sin lugar a dudas a un móvil que hay que valorar positivamente, es decir, no inspirado en razones que pudieran llamarse egoístas, siendo prueba de ello la autolesión inmediata.".

  2. - Ya en la sentencia 446/2002, de 1 de marzo, dictada a raíz de adoptarse el 15 de febrero el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que interpreta este precepto, se decía que estamos ante una excusa absolutoria incompleta, que produce sus efectos con relación al delito intentado pero no respecto al delito o falta que pudieran constituir los actos ya ejecutados; inspirada seguramente en una razón de política criminal cual es la conveniencia de estimular en quien comienza a ejecutar un delito, un comportamiento capaz de evitar la lesión del bien jurídico contra el que iba dirigida la acción.

    Añadiendo que la interpretación de la norma ha de ser sin duda exigente respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene el iter crimins, pero sin perder de vista aquella consideración de política criminal, de forma que no habrá inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que impide la consumación del delito directamente, como cuando desencadena o provoca la actuación de terceros que son los que finalmente lo consiguen.

    Y en este caso Jose Carlos, antes de realizar todos los actos que deberían producir el delito, cesa en su acción, autolesionándose de forma que le resulta imposible continuar en ella.

    Resulta procedente señalar que, según consta al folio 136, el acusado ingresó en el Hospital Provincial de Pontevedra por intento de autolisis, presentando secciones venosas en flexuras de codos.

    Y que según informa la Policía Local -folio 2- Jose Carlos fue encontrado en un salón lleno de sangre, tumbado en un sillón, inconsciente, con cortes en los brazos a la altura de los codos.

    Situación voluntariamente creada por él, que evidentemente suponía un desistimiento en la acción ya iniciada.

  3. - Aceptada ya la aplicación del inciso primero del artículo 16.2 del Código Penal, resta por determinar la calificación jurídica de los actos ya ejecutados por el acusado antes de desistir - inciso segundo-.

    Ante el silencio del Ministerio Fiscal sobre este extremo, debemos partir del mismo recurso en el que se reconoce la procedencia de aplicar los artículos 147 y 148.1 del Código Penal.

    Lo que resulta claramente correcto visto que Angelina preciso para la curación de sus lesiones, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico hospitalario; así como el instrumento utilizado por el acusado para realizar su agresión, cuyas características concretamente peligrosas para la vida y la integridad física de la lesionada han quedado expuestas en el Fundamento Jurídico anterior.

    Resta por analizar si la conducta es subsumible en el artículo 150 del Código Penal, en el que se sanciona con la pena de prisión de tres a seis años al que causare a otro lesiones que le produjeran deformidad.

    Subsunción a la que se opone el recurrente por entender que "las cicatrices apenas son perceptibles, máxime al encontrarse solapadas por los pliegues del cuello, siendo preciso para su apreciación aproximarse a muy poca distancia".

    Sin embargo los hechos declarados probados nos muestran a una joven de 25 años a la que le han quedado tres cicatrices, una de 13 centímetros y dos de tres centímetros cada una, en región cervical.

    Cicatrices que como muestra con claridad el dibujo obrante al folio 116, resultan totalmente visibles cuando se mira de frente el rostro de Angelina.

    Lo que significa que le ha quedado una irregularidad física, en región fácilmente visible, que altera su anterior normal apariencia, integrante en lo jurídicamente considerado como deformidad.

    Por todo lo razonado, los Motivos Tercero y Cuarto del recurso son parcialmente estimados.

    Lo que hace innecesario el examen del Motivo Quinto, planteado de forma subsidiaria para el caso de que se mantuviese la calificación de homicidio intentado y relativo a la correcta aplicación del artículo 62 del Código Penal.

TERCERO

En el Motivo Sexto, concita de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 650 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de los derechos a ser informado de la acusación y a no sufrir indefensión.

Dice el recurrente que la condena al acusado a indemnizar a las instituciones sanitarias correspondientes, de los gastos producidos por la atención prestada a la perjudicada, a fijar en ejecución de sentencia, supone condenar a lo que, por no haberse planteado en el proceso, no ha permitido alegar o probar en contrario, vulnerándose así desde una perspectiva constitucional, el derecho del acusado a no sufrir indefensión.

Es cierto que el Fiscal al formular su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, tras recoger en su primer apartado que la perjudicada ha renunciado a la indemnización correspondiente a estos hechos, salvo los gastos por hospitalización, que no han sido valorados hasta la fecha -lo que recoge la Audiencia en el párrafo final de los hechos probados-, no formula la petición indemnizadora alguna.

Lo que obliga a aceptar la tesis del recurrente y estimar el Motivo, máxime teniendo en cuenta que ha sido apoyado por el Fiscal, única parte acusadora, diciendo que al no existir petición de indemnización, no puede ser acordada ésta.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, POR ESTIMACIÓN DEL SEXTO MOTIVO, Y ESTIMACIÓN PARCIAL DEL TERCERO Y EL CUARTO, DEL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, con fecha dieciséis de mayo de dos mil tres, en causa seguida al recurrente, por delito de homicidio en grado de tentativa. Declarando de oficio las costas correspondientes a este recurso.

Comuníquese ésta sentencia, y la que a continuación se dicte, a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo:Joaquín Delgado García Fdo:José Ramón Soriano Soriano Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cambados, con el número 1/1999, y seguida despues por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), por delito de lesiones, contra Jose Carlos, dictó sentencia, con fecha 16 de mayo de dos mil tres la mencionada Audiencia, sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres.expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo.Sr.D.Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

Se reproducen e integran los de la sentencia de casación y los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se reproducen e integran los de la sentencia de casación y los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

SEGUNDO

Conforme se ha explicado en la sentencia de casación, la conducta del procesado Jose Carlos es constitutiva de un delito de lesiones de los artículos 147.1, 148.1º y 150 del Código Penal, sancionada con prisión de tres a seis años.

Según decisión de la Audiencia Provincial, no discutida en casación, en dicha conducta concurre la atenuante muy cualificada del artículo 21.3º -obrar por arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante-, por lo que la indicada pena debe rebajarse en uno o dos grados -art.66.4 CP-.

Y siguiente el criterio del Tribunal de instancia, la pena se baja en un grado, de un año y seis meses a tres años, individualizándola, dada la importancia del hecho y el estado del acusado en el momento de su comisión, en dos años de prisión.

Se condena al procesado Jose Carlos como autor de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada del artículo 21.3ª, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; que sustituye a la de tres años de prisión impuesta por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de sentencia de 16 de mayo de 2.003.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de ésta relativos a la pena accesoria y costas.

Con supresión expresa del apartado relativo a la obligación civil indemnizatoria impuesta al acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fdo:Joaquín Delgado García Fdo:José Ramón Soriano Soriano Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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