STS 470/2002, 12 de Marzo de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:1747
Número de Recurso1617/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución470/2002
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que le condenó, por delito de homicidio intentado, siendo parte como recurrido Bartolomé , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente Carlos Antonio por el Procurador Sr. Rosch Nadal y el recurrido Bartolomé por la Procuradora Sra. Marín Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Sevilla, instruyó Sumario con el número 3 de 1998, contra Carlos Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Primera) que, con fecha diez de marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

    1.- El 24 de junio de 1998, sobre las 9 de la noche, D. Carlos Antonio , al llegar a su domicilio, sito en calle DIRECCION000 núm. NUM000 de esta ciudad, encontró que frente a su casa, subido en la acera, estaba estacionado un vehículo de D. Bartolomé , cuya familia tiene un establecimiento próximo, y que en ese momento se disponía a subir en él.

    2.- Con este motivo del estacionamiento del vehículo ambos mantuvieron un cruce de palabras que acabó en que el acusado, D. Carlos Antonio , enfadado porque entendía que el vehículo le dificultaba el acceso a su casa y que, además, D. Bartolomé le imputaba haberle rayado el coche, le dijo: "¿qué quieres?, ¿guerra?, ¡pues la vas a tener!", y tras ello, en el momento en que D. Bartolomé entraba en su vehículo para ocupar el asiento del conductor y se encontraba parcialmente introducido en él, en el espacio que quedaba entre el vehículo y la pared de la casa, sacó del bolsillo una navaja que llevaba y le asestó con ella un navajazo en la zona torácica, que le penetró por el 6º espacio intercostal, por la parte lateral posterior del costado izquierdo, que tuvo una profundidad de unos 5 cm, que alcanzó el pericardio, provocando un derrame pericárdico moderado, y que le hubiera causado la muerte de no haber mediado una rápida asistencia médica.

    3.- Tras el navajazo, que fue presenciado por la esposa y por un hermano de D. Bartolomé , D. Carlos Antonio continuó con la navaja en la mano, esgrimiéndola en actitud agresiva hacia el Sr. Bartolomé , hasta que el hermano de este, D. Benedicto , entró en el almacén de muebles que allí tenía, cogió una pata de una mesa camilla y con ella golpeó al acusado. El incidente terminó con la intervención de otros vecinos que cogieron tanto la navaja como la pata de la mesa.

    4.- Como consecuencia de la acción que se ha descrito, D. Bartolomé estuvo ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos hasta el día 26, y sometido a tratamiento médico posterior, del que se le dio de alta a los 105 días, todos ellos de incapacidad para sus ocupaciones. Este periodo de curación excede del estricto de cicatrización de la herida, que se alcanzó a los 30 días aproximadamente, y fue motivado por la presencia de una depresión reactiva, somatizada a través de taquicardia y disnea, y que se ha agudizado tras el alta, de modo que en la actualidad ha evolucionado hasta una depresión endógena, que se desvincula ya de su causa original, se encuentra en tratamiento y le ha impedido reintegrarse a su profesión de militar profesional, en la que tenía el grado de capitán del Ejercito de Tierra. Le ha quedado igualmente una cicatriz de 1 cm. en el costado izquierdo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Don Carlos Antonio , como autor de un delito de homicidio intentado, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a que indemnice a Don Bartolomé en cuatro millones de pesetas, cantidad que devengará desde hoy hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos. Le condenamos igualmente al pago de la totalidad de las costas del juicio.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta declaramos de abono la privación de libertad sufrida por esta causa.

    Aprobamos el auto de solvencia dictado por la instructora.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación del procesado Carlos Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Carlos Antonio , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, puesto que, por un lado, brillan por su ausencia en la propia sentencia (tanto en la premisa de hechos probados como en los propios fundamentos jurídicos de aquella) circunstancias fácticas que resultan imprescindibles para conocer adecuadamente cómo se desarrollaron los hechos y cuál fue la exacta secuencia de los mismos, y, al propio tiempo, aparecen en el relato fáctico importantes imprecisiones, vaguedades y obscuridades respecto a los hechos que se consignan y que impiden ese debido conocimiento sobre aspectos fácticos esenciales, todo lo cual tiene decisivas consecuencias en relación a la apreciación o no del supuesto ánimo de matar y también a la de la legítima defensa alegada por el procesado, haciéndose constar que no ha mediado anterior reclamación por cuanto se trata de quebrantamiento de forma cometido en la sentencia misma.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al incurrir los hechos considerados probados en la sentencia recurrida en manifiestas, graves e insalvables contradicciones, haciéndose constar que no ha mediado anterior reclamación por cuanto se trata de quebrantamiento de forma cometido en la sentencia misma.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de instancia incurre, en la apreciación de las pruebas, en manifiesto error de hecho.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de instancia incurre, en la apreciación de las pruebas, en manifiesto error de hecho.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto la sentencia recurrida atribuye a mi mandante la intención de matar, y por ello califica su conducta como delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 138 y 16 del vigente Código Penal, con lo que ha infringido por indebida aplicación los preceptos mencionados.

    MOTIVO SEXTO.- Se formula, condicionado a la previa estimación del motivo cuarto, a amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de instancia califica la conducta de mi representado como constitutiva de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin estimar la eximente de legítima defensa alegada por el procesado, con lo que ha infringido por no aplicación el número 4º del artículo 20 del Código Penal, interpretado por la doctrina Jurisprudencial de esta Excma. Sala.

  5. - La representación del recurrido Bartolomé se instruyó del recurso del recurrente, impugnando todos los motivos interpuestos. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los motivos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, y solicitando la inadmisión del motivo tercero, impugnándolo subsidiariamente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de Marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero se formula por quebrantamiento de forma al amparo del inciso primero del número 1 del artículo 851 de la Ley Procesal Penal, "al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, puesto que, por un lado, brillan por su ausencia en la propia sentencia (tanto en la premisa de hechos probados como en los propios fundamentos jurídicos de aquélla) circunstancias fácticas que resultan imprescindibles para conocer adecuadamente como se desarrollaron los hechos y cual fue la exacta secuencia de los mismos-, y al propio tiempo, aparecen en el relato fáctico importantes imprecisiones, vaguedades y obscuridades".

Entiende el recurrente que las imprecisiones afectan entre otros extremos, a la situación en que se encontraba el procesado en el momento de asestar el navajazo a Bartolomé , respecto a éste y al vehículo aparcado, así como la posición que en ese momento ocupaban la esposa y el hermano del herido; tiempo que transcurrió desde que el procesado golpeó con la navaja hasta que él a su vez fue golpeado por el hermano del lesionado con la pata de una mesa, cuantos golpes recibió y que ocurrió entre tanto; y cuales eran las características del arma blanca utilizada.

Ciertamente es doctrina de la Sala que el vicio in iudicando denunciado se puede producir cuando el Tribunal a quo omite datos importantes que impiden conocer lo realmente ocurrido. Pero también que el defecto alegado no consiste en la omisión de particulares pretendidos por las partes en apoyo de la tesis que sustentan, ni de circunstancias no necesarias para enjuiciar la conducta del acusado.

En este caso en la narración fáctica se afirma como núcleo central que en la ocasión de autos, don Carlos Antonio "sacó del bolsillo una navaja que llevaba y le asestó con ella un navajazo (a don Bartolomé ) en la zona torácica, que le penetró por el 6º espacio intercostal, ... que tuvo una profundidad de unos 5 cm, que alcanzó el pericardio, provocando un derrame pericárdico moderado".

Lo que unido a los restantes datos contenidos en los Hechos Probados y en los Fundamentos de Derecho, describen la conducta enjuiciada con claridad y precisión.

Siendo de resaltar que la representación del acusado no incluyó en su escrito de conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, narración alguna de los hechos, limitándose a discrepar de la ofrecida por las acusaciones.

Por todo ello el Primer Motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, ahora al amparo del inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia el incurrir los hechos declarados probados de la sentencia impugnada en manifiestas, graves e insalvables contradicciones.

Argumenta el recurrente que si don Bartolomé entraba en el coche por la puerta del conductor, que está situada a la izquierda del vehículo, y éste se encontraba aparcado en la acera en paralelo con la fachada, dando a la misma su lateral izquierdo, el navajazo que sufrió no pudo tener lugar en ese momento, ni recibirlo en el costado izquierdo. Y también que si el procesado después del navajazo, seguía esgrimiendo la navaja con intención de repetir el ataque, no se explica que llegase a ser desarmado sin haber consumado ninguna nueva agresión.

El defecto ahora denunciado se produce cuando dos hechos comprendidos en el relato fáctico son inconciliables entre sí, lo que no ocurre en este caso.

Ya que ni siquiera se producen discordancias entre los hechos por un lado y las valoraciones jurídicas por otro, lo que sería impugnable por la vía del artículo 849.1 de la Ley Procesal, puesto que en la sentencia de instancia se afirma, por un lado, que la agresión se produjo cuando don Bartolomé "entraba en su vehículo para ocupar el asiento del conductor y se encontraba parcialmente introducido en él, en el espacio que quedaba entre el vehículo y la pared de la casa", (Hecho Probado 2); "forma y posición que se han señalado y que son las que, incluso gestualmente, nos han expuesto con toda claridad los testigos". (Fundamento Jurídico Segundo).

Y por otro, que el procesado "tras el navajazo, que fue presenciado por la esposa y por un hermano de don Bartolomé , don Carlos Antonio continuó con la navaja en la mano, esgrimiéndola en actitud agresiva hacia el Sr. Bartolomé ", (Hecho Probado 3).

No siendo por tanto hechos incluidos en la sentencia contradictorios entre sí, el Motivo Segundo del recurso también debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Tercero, en base al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Argumenta el recurrente con apoyo en el Informe de Sanidad emitido por el Médico Forense del Juzgado Instructor don Ricardo y del procedente del Tribunal Médico Militar Regional de Sevilla obrantes, respectivamente, al folio 265 del sumario y en el Rollo de la Audiencia, "que la depresión endógena que padece don Bartolomé no tiene relación causal alguna con los hechos objeto de este proceso"; lo que tiene trascendencia en cuanto a la tipificación de la conducta si se opta por el delito de lesiones y, en todo caso, en la cuantía de la responsabilidad civil.

Es cierto que en el Informe de Sanidad del folio 265, al reseñarse las secuelas estéticas y funcionales, no se alude a la depresión, y que el emitido por el Tribunal Militar el 5 de marzo de 1999, fija la antigüedad de la depresión en el mes de octubre de 1998, fecha posterior a la de los hechos de autos, e indica que no existe relación de causa a efecto.

Sabido es que los dictámenes periciales pueden excepcionalmente ser considerados documentos casacionales cuando siendo únicos o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, se prescinde de los mismos o se toman de modo incompleto y fraccionario.

Y en este caso obra en el Rollo informe de 28 de enero de 2000 procedente de los Médicos Forenses don Ricardo y don Luis , en el que descartando la posibilidad de una simulación, se afirma que el lesionado tras la agresión tuvo una reacción vivencial anormal que ha cristalizado recientemente en un proceso depresivo.

Declarando el Dr. Luis en la sesión del juicio oral celebrada el 6 de marzo de 2000 que es el hecho de autos el que genera la depresión en el Sr. Bartolomé , que carecía de antecedentes anteriores sobre esa situación.

Por tanto el Tribunal no ha incurrido en error en la apreciación de la prueba sino que ha valorado ésta de forma razonable en uso de las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley Procesal, recogiendo sus conclusiones sobre este extremo en el Hecho Probado 4 de su sentencia.

Por ello el Motivo Tercero del recurso debe ser igualmente desestimado.

CUARTO

El Motivo Cuarto se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entenderse que la sentencia de instancia ha incurrido en manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, evidenciado por el informe expedido por el Médico Forense don Miguel el 26 de junio de 1998, obrante al folio 24 de las actuaciones.

En él se afirma que don Carlos Antonio , a consecuencia de los hechos de autos, sufrió lesiones consistentes en dos erosiones superficiales de 3 x 4 cm. cada una, en cara dorsal del antebrazo izquierdo; hematoma de 1 x 4 cm. en cara dorsal del antebrazo derecho; hematoma en 2ª falange del tercer dedo de la mano derecha de 1 x 1 cm; y hematoma de 2 x 4 cm. en hombro izquierdo. Lesiones que solamente precisaron de la primera asistencia, sin tratamiento médico o quirúrgico, y que curaron sin secuelas a los 15 días, sin impedir la realización de sus ocupaciones habituales.

Sobre esta base argumenta el recurrente que "las características, ubicación y diversidad de las lesiones que a su vez presentaba Carlos Antonio tras el incidente evidencian claramente que las mismas fueron causadas por más de una persona y con la utilización de más de un elemento contundente", "revelando claramente que dicha agresión al procesado tuvo que preceder necesariamente a la utilización por éste de la navaja".

Es doctrina de la Sala que el cauce casacional abierto por el artículo 849.2 de la Ley Procesal está restringido a los casos de directa oposición o contradicción entre una afirmación fáctica de la sentencia y lo que un documento casacional acredite.

En este caso, aún admitiendo el valor casacional del informe médico invocado, es lo cierto que no sólo no contradice sino que confirma lo que recoge el Tribunal de instancia en el Hecho Probado 3 de su sentencia, en el sentido de que "tras el navajazo, que fue presenciado por la esposa y por un hermano de D. Bartolomé , D. Carlos Antonio continuó con la navaja en la mano, esgrimiéndola en actitud agresiva hacia el Sr. Bartolomé , hasta que el hermano de este, D. Benedicto , entró en el almacén de muebles que allí tenía, cogió una pata de una mesa camilla y con ella golpeó al acusado. El incidente terminó con la intervención de otros vecinos que cogieron tanto la navaja como la pata de la mesa".

Sin que el motivo invocado pueda servir para combatir afirmaciones de testigos, en este caso de don Benedicto , o hacer una subjetiva valoración de la prueba llegando a conclusiones diferentes a las razonadamente expuestas por la Sala a quo; lo que obliga a que el Motivo Cuarto, al igual que los anteriores, sea desestimado.

QUINTO

En el Motivo Quinto, ya por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 138 y 16 del Código Penal.

El recurrente en una minuciosa exposición afirma que el juicio de inferencia del Tribunal de instancia relativo a la intencionalidad homicida del procesado no está correctamente adoptado.

Dicho Tribunal dedica a este punto el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, en el que afirma que "En este caso contamos con suficientes elementos de juicio para concluir que, al clavar la navaja, el acusado tenía intención de causar la muerte o, cuando menos, que se representaba plenamente tal posibilidad y la asumía, por lo que habría igualmente un dolo homicida, en la modalidad de dolo eventual. Tales elementos de juicio son:

a.- El arma empleada, potencialmente homicida.

b.- La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe, zona torácica, en la que se causa una herida que llega hasta el corazón, rompe el pericardio y llega a tocar el ventrículo.

c.- Se ataca, con intensidad suficiente, dicha zona vital, de modo que el resultado de muerte, de haberse producido, estaría plenamente abarcado por el dolo del autor.

A estos datos objetivos, hay que añadir el conjunto de circunstancias externas anteriores, simultáneas y posteriores:

a.- Anteriores: el acusado anuncia su intención agresiva cuando, tras unas palabras intranscendentes sobre un asunto igualmente intranscendente, le dice a su oponente que lo que quiere es guerra y que, entonces, la va a tener.

b.- Simultáneas: el ataque con navaja se produce en una situación en que tal agresión era absolutamente inesperable para la víctima, aunque no se haya alegado alevosía por ninguna de las acusaciones.

c.- Posteriores: el acusado sigue, tras la agresión, persiguiendo a la víctima, mientras esgrime la navaja en actitud agresiva y claramente indicativa de su voluntad de agredir de nuevo con ella, lo que no consigue por la intervención de terceras personas".

A esta bien construida argumentación tan sólo hemos de hacer dos puntualizaciones.

Es cierto que la sentencia de instancia no describe la navaja utilizada por el procesado en sus medidas y características, a pesar de que fue recogida en el lugar de los hechos (Hecho Probado 3) y aparece descrita en el atestado inicial (folio 4). Sin embargo sí consta que el navajazo asestado por el procesado penetró por el 6º espacio intercostal de la víctima, que tuvo una profundidad de unos 5 cms., que alcanzó el pericardio y que hubiera causado la muerte de Bartolomé de no haber mediado una rápida asistencia médica; lo que acredita que efectivamente se trataba de un arma potencialmente homicida.

En cuanto al hecho de que se asestara una única puñalada, ello no elimina el ánimo homicida cuando, como ocurre en el caos de autos, la misma se dirige a una zona vital y las circunstancias concurrentes no favorecían una continuidad en la acción agresiva (ver sentencia 1376/1999, de 28 de septiembre).

Todo lo cual muestra que no estamos ante un delito de lesiones, sino ante un homicidio intentado, correctamente calificado así por la Sala a quo, lo que obliga a desestimar el Motivo Quinto del recurso.

SEXTO

En el Motivo Sexto, también por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida aplicación del número 4 del artículo 20 del Código Penal, eximente de legítima defensa.

Afirma el recurrente que este motivo se articula condicionado a la previa estimación del cuarto, es decir, para el caso de que se incluyese en la narración fáctica que Carlos Antonio fue previamente agredido con palos y otros instrumentos contundentes por los hermanos Bartolomé y Benedicto .

Más dicho motivo cuarto ha sido desestimado, por lo que en los Hechos Probados de la sentencia impugnada, que deben ser escrupulosamente respetados, no hay base fáctica alguna que permita apreciar la concurrencia de la invocada circunstancia de exención de la responsabilidad criminal, lo que obliga a desestimar el Motivo Sexto y último del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, con fecha diez de Marzo de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito de homicidio intentado, siendo parte como recurrido Bartolomé . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Julián Sánchez Melgar.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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