STS, 18 de Junio de 2004

PonenteJavier Aparicio Gallego
ECLIES:TS:2004:4249
Número de Recurso93/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, nº 101/93/2003 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, el 22 de abril de 2003, en la causa nº 26/9/02, y en la que el recurrente fue condenado como autor de un delito contra la hacienda en el ámbito militar, del art. 196, párrafo segundo, del Código Penal Militar, a una pena de seis meses de prisión, con sus accesorias, habiendo sido parte el recurrente, representado por la Procurador de los Tribunales Dª María Soledad Castañeda González, dirigida por el Letrado D. Juan Luna Luna, y, como recurrido, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados citados con anterioridad, ha dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia, el 22 de abril de 2003, en la causa nº 26/9/02, en la que declaró probados los siguientes hechos:

"El día 4 de agosto de 2002, tras haberse constatado la desaparición de diversas cantidades de dinero y de algún aparato de telefonía móvil del personal de tropa destacada en el Peñón de Vélez de la Gomera, se procedió a efectuar un registro de taquillas. Llegados a la camareta del Soldado del Grupo de Regulares de Melilla nº 52, Juan Antonio, y con el consentimiento de éste, se procedió igualmente al registro de la suya, en donde se encontraron, además de algunos objetos propiedad de otros miembros del Destacamento e incluso de la misma Unidad, siete cartuchos calibre 5.56 x 45 de CETME, pertenecientes al lote de munición adscrito y custodiado en el Peñón."

Sobre estos hechos, y con los fundamentos jurídicos que se exponen en la misma sentencia, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó el siguiente fallo:

""Fallamos que debemos condenar y condenamos al inculpado Soldado Profesional D. Juan Antonio, como autor responsable de un delito consumado de "CONTRA LA HACIENDA EN EL AMBITO MILITAR", previsto y penado en el art. 196, párrafo segundo, del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, sin responsabilidades civiles que exigir. Las costas se declaran de oficio.""

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la Procurador de los Tribunales Dª. María Victoria Sillero Sarasúa, que había actuado en representación del condenado en el procedimiento en primera instancia, el 26 de mayo de 2003 presentó escrito preparatorio de recurso de casación, por infracción de ley, formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando, al mismo tiempo, la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó auto, el 25 de junio de 2003, teniendo por preparado el recurso de casación y ordenando la expedición del testimonio correspondiente, la remisión a esta Sala de la certificación prevista en el art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como las actuaciones, y el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal en el término legal.

TERCERO

Recibidas en esta Sala las actuaciones remitidas mediante oficio del Tribunal Militar Territorial Segundo, el 4 de septiembre de 2003 se dictó providencia ordenando el acuse de recibo, el registro del recurso y la formación de rollo y la designación de Magistrado Ponente. En el escrito de preparación del recurso se interesaba la designación de Abogado y Procurador del Turno de Oficio para la defensa y representación del recurrente ante esta Sala, por lo que en la citada providencia se dispuso se oficiara a los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores a fin de que designaran Letrado y Procurador que asumieran la defensa y representación del recurrente, designación que recayó en el Letrado D. Juan Luna Luna y en la Procurador de los Tribunales Dª. María Soledad Castañeda González. Recibidas las comunicaciones correspondientes, el 6 de octubre de 2003 se dictó por la Sala nueva providencia mediante la que se tuvo por designados a los referidos Letrado y Procurador, y se ordenó la entrega a Dª. María Soledad Castañeda de los antecedentes necesarios para que el Letrado director de su parte formalizara el recurso de casación en el término legal, lo que se llevó a efecto, presentándose el 28 de octubre de 2003 el escrito correspondiente, que se articula en un solo motivo de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando al mismo tiempo el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el art. 24 de la Constitución, por estimar infringido el principio de presunción de inocencia.

CUARTO

El 29 de octubre de 2003 dictó la Sala nueva providencia por la que tuvo por interpuesto el recurso de casación formalizado, disponiéndose la formación de nota y el pase al Excmo. Sr. Fiscal Togado de lo actuado, a fin de que impugnara el recurso o se adhiriera al mismo.

En cumplimiento de lo acordado, el Excmo. Sr. Fiscal Togado presentó escrito en el Registro General de este Tribunal el 14 de noviembre de 2003, formalizando su oposición a la pretensión casacional y solicitando sentencia por la que se desestimara el recurso interpuesto y se confirmara en todos sus extremos la recurrida.

QUINTO

Por nueva providencia de 19 de noviembre de 2003, la Sala acordó la unión a las actuaciones del escrito de oposición, con entrega de copia a la parte recurrente, disponiendo pasara todo lo actuado al Magistrado Ponente para instrucción por el término legal, y el 9 de diciembre de 2003 se dictó nueva providencia por la que, dada cuenta, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, declarándose concluso el rollo y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera, señalamiento que, por nueva providencia de 25 de marzo de 2004, se fijó para la audiencia del día 8 de junio de 2004, a las 11,00 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso de casación planteado, formalizado por infracción de ley y al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca el quebranto del derecho constitucional a al presunción de inocencia, con cita de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, por estimar insuficiente la prueba practicada en la instancia para acreditar que el recurrente cometiera el delito por el que había sido condenado.

El examen de los hechos probados deja a la Sala en la ignorancia de parte esencial para el establecimiento de la responsabilidad atribuida al Soldado Profesional Juan Antonio, toda vez que no consta en absoluto si la taquilla correspondiente al acusado estaba permanentemente cerrada o abierta, ni la situación en que se hallaba en el momento en que se practicó el registro efectuado. Se afirma que en dicha taquilla, cuya situación no consta, aparecieron algunos objetos propiedad de otros miembros del destacamento e incluso de la misma Unidad, a los que no se refiere en absoluto la imputación, y que, por tanto, no debían figurar en la resultancia fáctica, y que, asi mismo, se hallaron en ella siete cartuchos de CETME pertenecientes al lote de munición adscrito y custodiado en el Peñón.

Cuando los Jueces a quibus exponen las razones de su convicción no llegan sino a establecer que los siete cartuchos, únicos a los que ha de referirse la valoración de esta Sala y que se encontraban en la taquilla del recurrente, no llegaron a su poder, -no estando suficientemente acreditado este extremo de si realmente se hallaban a su disponibilidad o si habían sido colocados por alguien en la taquilla cuya situación de abierta o cerrada no conocemos-, como consecuencia del suministro ordinario de munición, "sino de otra forma que no ha quedado acreditada", de donde resulta que el propio Tribunal Militar Territorial Segundo declara paladinamente que no puede afirmar que el recurrente hubiera sustraído los cartuchos en cuestión.

El tipo penal aplicado por la Sala sentenciadora, el delito contra la hacienda en el ámbito militar descrito en el art. 196, párrafo segundo, del Código Penal Militar, recoge como acción típica la de sustraer o receptar el material de guerra, armamento o munición. No se llegó a afirmar en la sentencia que el Soldado Profesional Juan Antonio hubiera sustraído o hubiera receptado los siete cartuchos que, sin que se sepa de que forma, llegaron a su taquilla y constituyen el objeto del delito imputado.

Ante esta situación, la Sala no puede llegar sino a la conclusión de que ciertamente no hubo prueba suficiente para tener por cierto que el recurrente hubiera sustraído los siete cartuchos que se hallaron en su taquilla, así como tampoco que fuera receptador de dicha munición. La consecuencia no puede ser otra que la de estimar que no existe prueba suficiente de cargo para tener por acreditada la acción por la que se impuso la condena en la sentencia recurrida, y el recurso deber ser estimado.

SEGUNDO

Por otro lado, ha de hacer la Sala la consideración específica de que entre la acción atribuida, la sustracción de siete cartuchos de CETME y la respuesta penal a que llegó el Tribunal a quo en su sentencia, seis meses de prisión, hay una total desproporción, desproporción que se agrava por el hecho de que, existiendo en la Ley Orgánica 8/98, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, la falta grave tipificada en el art. 8.30, consistente en la sustracción de material o efectos cuando por su cuantía no constituya delito, o adquirir o poseer dicho material o efectos, con conocimiento de su procedencia ilícita, el principio de mínima intervención penal debía haber conducido a, en su caso, establecer la posibilidad de apreciar la comisión de la falta grave citada, en la que la respuesta de privación de libertad tiene un límite máximo, constituido por el arresto hasta dos meses en establecimiento disciplinario militar.

La apreciación que acabamos de efectuar nos conduce asimismo a considerar la concurrencia de la falta de tipicidad penal en el hecho atribuido al recurrente, y, en consecuencia, a apreciar la vulneración del derecho constitucional a la legalidad que al recurrente ampara, y que hemos de considerar aun cuando no haya sido expresamente invocado en el recurso, en virtud de la vinculación que respecto a su observancia y garantía se establece en el art. 7.1 de la Ley Orgánica 6/85, del Poder Judicial.

También por esta razón ha de ser admitida la pretensión impugnatoria postulada y, en consecuencia, el recurso, debe ser estimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Soledad Castañeda González, actuando en nombre y representación del Soldado Profesional D. Juan Antonio y dirigida por el Letrado D. Juan Luna Luna, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la causa nº 26/09/02, el 22 de abril de 2003, y por la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito consumado contra la hacienda en el ámbito militar, del art. 196, párrafo segundo, del Código Penal Militar, sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias legales, sin declaración de responsabilidades civiles, sentencia que casamos y anulamos, dictando a continuación la que en derecho procede. Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que así como la que a continuación se dicte se publicarán en la Colección Legislativa, se notificarán a las partes y se pondrán en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo, al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

En la causa nº 26/9/02, seguida por el presunto delito contra la hacienda en el ámbito militar, del art. 196, párrafo segundo, del Código Penal Militar, contra el Soldado Profesional D. Juan Antonio, que había sido condenado por el Tribunal Militar Territorial Segundo en sentencia de 22 de abril de 2003, a una pena de seis meses de prisión, con sus accesorias legales, por considerarle autor de un delito del art. 169, párrafo segundo, del Código Penal Militar, sentencia que fue recurrida por la representación procesal del condenado, habiendo sido dicha sentencia casada y anulada por esta Sala Militar del Tribunal Supremo en esta misma fecha, se ha dictado segunda sentencia por los Excmos. Sres. Magistrados citados con anterioridad, y, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

UNICO.- Se dan por reproducidos los que constan como tales en la sentencia de instancia, y de forma expresa los hechos que en la misma se declaran probados en el primero de sus antecedentes fácticos.

PRIMERO

Se dan por reproducidos y se integran en la presente sentencia los fundamentos jurídicos que figuran en la sentencia rescisoria, y, apreciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la legalidad que amparan los arts. 24 y 25 de la Constitución, estimamos que ha de absolverse al recurrente del delito por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

Que debemos absolver y absolvemo, libremente y con todos los pronunciamientos favorables, al Soldado Profesional D. Juan Antonio del delito contra la hacienda en el ámbito militar por el que venía siendo acusado, consistente en la sustracción o receptación de munición, previsto en el art. 196 del Código Penal Militar. Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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