STS, 7 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2410
ProcedimientoD. FERNANDO PEREZ ESTEBAN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación 1/32/02 que pende ante esta Sala interpuesto por D. Everardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Espallargas Carbó, del turno de oficio, asistido de la letrada Dª Mª Pilar Alfageme Bravo, también del turno de oficio, contra la sentencia de 21 de Noviembre de 2001 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el sumario nº 26/18/01 que le condenó por delito contra la Hacienda en el ámbito militar. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de Noviembre del año 2001 el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia, tras haber mostrado su conformidad el procesado con todos los puntos de la acusación, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "El soldado MPTM Everardo , destinado en la ULOG 24 de Melilla, en fecha comprendida entre los días 23 de Febrero y 2 de Marzo de 2001, sustrajo diverso material informático del cuarto de Monitores del Cuerpo de Guardia de su Unidad, consistente en una Rise Card para un OPTIPLEX GX11OL un módulo 128 MB OPTIPLEX GX11OL y un disco duro de 10 GB IDE, cuya misión era gestionar el control de accesos a dicha Unidad mediante la emisión de tarjetas al efecto. El material sustraído era propiedad del Ministerio de Defensa y había sido instalado por la Empresa PROSESA, habiendo sido valorado por ésta ultima en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO PESETAS (55.125 PTAS.) .

' Consta en las actuaciones que el día 28 de febrero, el Soldado MPTM Everardo , era uno de los cuatro componentes de la guardia y pidió al Soldado Fidel un destornillador de estrella que se lo llevó finalmente el Cabo Luis María , siendo interceptado antes de acceder al Cuerpo de Guardia por el Brigada Pedro Miguel quien le impidió la entrada al ir de paisano; asimismo, el Soldado MPTM Everardo ofreció al Soldado Fidel la venta del disco duro sustraído, a quien también le comentó que el ordenador del Cuerpo de Guardia lo estaban montando a piezas y tardarían tiempo en darse cuenta. Días después de descubrirse la sustracción, el Soldado Everardo le dijo al Soldado Fidel que tenía que ir con cuidado, así como que el disco duro citado no tenía mucha capacidad."

SEGUNDO

Con base en tales hechos, el Tribunal de instancia dictó el siguiente fallo: "Con la conformidad de las partes, que debemos condenar y condenamos al Soldado MPTM Everardo , como autor responsable de un delito consumado de "contra la Hacienda en el Ambito Militar", previsto y penado en el artículo 195.1º del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono todo el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, sin que haya responsabilidades civiles que exigir.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el procesado manifestó su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de 5 de Febrero de 2002, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, ha comparecido ante nosotros el recurrente y el Ministerio Fiscal, y el primero formaliza su recurso articulándolo en un solo motivo de casación al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncia vulneración, por aplicación indebida, del art. 195, del Código Penal Militar, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y que se dicte la que proceda con arreglo a Derecho. El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone a la admisión del recurso al amparo de lo establecido en los numeros 1º y 2º del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por tratarse de sentencia de conformidad y, en su defecto, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, pide la desestimación del recurso.

QUINTO

No se han formulado por el recurrente alegaciones a la solicitud de inadmisión del Ministerio Fiscal y por providencia de 27 de Noviembre del 2002 se admitió y declaró concluso el recurso, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 1 de Abril del 2003, lo que se ha llevado a efecto en la indicada fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna por el condenado fue dictada por los tramites de los arts. 305 y 307 de la Ley Procesal Militar. Es, pues, una sentencia de conformidad en la que el ahora recurrente se confesó reo del delito del art. 195,1º que le imputaba definitivamente el Fiscal Jurídico Militar, haciéndose constar en ella que el procesado mostró su conformidad con todos los puntos de la acusación y que su defensor no estimó necesaria la continuación de la vista. La pena que se le impuso, conforme a lo pedido, fue la de tres meses y un día de prisión con sus accesorias.

El recurrente pretende impugnar ese fallo porque entiende que la sentencia ha infringido el art. 195, del Código Penal Militar en que se tipificaron los hechos de acuerdo con la calificación formulada por el Fiscal y con la que se conformó, como hemos dicho. Al amparo del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia ahora la aplicación de ese precepto penal porque, del relato factico de la sentencia se desprende que los objetos por el sustraídos se encontraban dentro del Cuarto de Monitores del Cuerpo de Guardia de la Unidad a la que pertenecía el recurrente "siendo este --dice en su recurso-- uno de los cuatro componentes de la Guardia el día de autos". Pero, a pesar de este nuevo reconocimiento de los hechos, denuncia aquí que del relato histórico de la sentencia, en el que se expresa que el Brigada Pedro Miguel fue quien interceptó e impidió la entrada a dicho Cuarto de Monitores al Cabo Luis María , se desprende que el que tenía bajo su custodia el Cuarto de Monitores del Cuerpo de Guardia, y por lo tanto los materiales informáticos sustraídos que se hallaban en su interior, era el Brigada Pedro Miguel y no el condenado.

La argumentación carece de la mas mínima consistencia. No puede pretenderse que a los componentes de la Guardia no les corresponda la custodia del Cuarto de Monitores del Cuerpo de Guardia. Sin perjuicio de que el Brigada ejerciera el mando, la obligación de dicha custodia alcanza a todos los miembros de la Guardia, (arts. 344 348, 349, 354, 360, 363 y concordantes de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra) y como esta es la única alegación que formula el recurrente para entender indebidamente aplicado el tipo delictivo del art. 195,1º por el que fue condenado, es visto que, al hacerlo, está contradiciendo su propio acto de conformidad expresado formalmente en la vista, está conculcando los principios de rogación y buena fe procesal, y está planteando una cuestión nueva que no formuló ante el Tribunal de instancia por cuanto se conformó con la calificación jurídica de los hechos formulada por el Fiscal Militar y con la pena solicitada por éste. Por ello no puede acogerse el motivo, en virtud de la pacifica doctrina sentada por las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo ( S. de 14 de Enero de 1997, Auto de 24 de Febrero de 1999, S. de 30 de Noviembre de 1999, S. de 12 de Junio de 2001, S. de 20 de Mayo de 2002, S. 22 de Noviembre de 2002, S. 5 de Diciembre de 2002, S. 6 de Febrero de 2003, de esta Sala Quinta, y 17 de Julio de 1996, 27 de Abril de 1999, 6 de Marzo de 2000 y 29 de Septiembre 2000, de la Sala Segunda ) según la cual no puede recurrirse en casación una sentencia de conformidad porque representaría un inadmisible contrasentido e incurriría en las vulneraciones de los principios a que acabamos de referirnos, siempre que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes, lo que ocurre absolutamente en el presente caso, y no se haya incurrido en infracción de legalidad de transcendencia constitucional, que no cabe apreciar dados los términos concretos de su alegación casacional, a cuya inconsistencia hemos aludido. Esa pretendida argumentación que intenta incidir sobre el fondo del asunto pudo dar lugar a la inadmisión del motivo con arreglo a los nº 1º y 2º del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y determina ahora la desestimación del mismo, cuya admisión se produjo solo en aras de un escrupuloso otorgamiento de la tutela judicial efectiva, debiendo señalarse, como recordábamos en nuestra sentencia de 5 de Diciembre de 2002, que la ley 38/2002, de 24 de Octubre, de reforma parcial de la ley de Enjuiciamiento Criminal, al modificar el procedimiento abreviado en ella previsto establece en el art. 787 .6 que solo serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad y que el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada, precepto que entrará en vigor con esta redacción el próximo 24 de Abril de 2003 .

El recurso debe, pues, desestimarse.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 1/32/02, formalizado por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia de 21 de Noviembre de 2001 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la Causa 26/18/01, en la que se le condenó, de acuerdo con la petición fiscal y por la conformidad de la parte, a la pena de tres meses y un día de prisión y accesorias legales, como autor de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar del art. 195.1º del Código Penal Militar, sentencia que declaramos firme.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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