STS 1371/2000, 29 de Septiembre de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:6922
Número de Recurso4003/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1371/2000
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a D.C.T. del delito contra la Hacienda Pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte recurrida el Ministerio Fiscal y el citado encausado representado por el Procurador Sr. D. E.S.T.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3503/94, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha doce de mayo, de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "PRIMERO.- Se considera probado que D.C.T., mayor de edad y sin antecedentes penales era propietario de las fincas registrales nº

    ------- y nº ------, situadas respectivamente en los números ------- de la calle Santalón y nº ------- de la misma calle, la cuales tenían una superficie de 1.731,73 m2 y 1.683,14 m2, respectivamente, que había adquirido en dos sucesivas escrituras de compraventa, la primera de ellas de fecha 29-12-1978, en la que adquirió la mitad indivisa de dichos inmuebles de la sociedad COGRAMON, S.A. pagándose la totalidad de 37.700.000 de pesetas pasando posteriormente a adquirir en fecha 29-7-182, la otra mitad indivisa, pagando a A.T.P., la cantidad de 30.000.000 de pesetas, adquiriendo de este modo el peno dominio de dichas fincas.- Con posterioridad, el acusado en fecha 29-12-1988 procedió a vender a la denominada Sociedad Internacional de Electrónica S.A.

    (SITELSA), el 68,49% de la primera finca por 38.370.000 pts. y el 58.05 % de la segunda finca por la cantidad de 31.630.000 pts. siendo el precio total de ambas ventas de 70.000.000 de pts, procediéndose a segregar las fincas anteriores, dando lugar a la extinción de la comunidad por cuotas. Por último, en fecha 10-4-1989, el acusado procedió a vender las fincas que le fueron adjudicadas como consecuencia de la extinción de la comunidad por cuotas de las fincas reseñadas a Master Piel Confort S.A. por un precio conjunto de 75.000.000 de ptas.- Asimismo, durante el ejercicio fiscal correspondiente al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del año 1988, el acusado procedió a suscribir un total de 106.100 participaciones de los llamados Fondos de Inversión Multivalor que la entidad Bakpyme sacaba al mercado, por un valor de suscripción de 118.500.000 pts, suscripción que ingresó en la cuenta nº ------- abierta en la citada entidad, que finalmente canjeó en 1.061 títulos al portador en fecha 28-1-89. Estas cantidades no aparecen en las declaraciones ordinarias de IRPF e IEPPF relativas a los ejercicios de 1988 y 1989. Sin embargo, en fecha 29 de diciembre de 1993 el acusado realizó autoliquidaciones complementarias de las anteriores declaraciones, ingresando su importe el 3 de Enero de 1994. Dichas autoliquidaciones complementarias suponen básicamente las siguientes rectificaciones:

    IRPF de 1988: --Declaración de un incremento no justificado de patrimonio por valor de 42.500.000 pts.- -- Corrección de la minusvalía declarada por enajenación parcial de un inmueble, que se fija en 152.129.581 pts. como resultado de la rectificació n del valor de adquisición a considerar. Se toma ahora como valor del inmueble el valor de mercado, el cual se cifra en 222.129.581

    IEPPF de 1988: --Participaciones en FIM Bakpyme, citadas valor de 43.500.000 pts.

    IRPF de 1989: -- Declaración de un incremento no justificado de patrimonio de 78.500.000 pts, que es la parte que quedaba de la ninusvalía total, una vez declarada la otra parte en el ejercicio anterior.- -- Corrección de la plusvalía de 14.085.192 pts, declarada por enajenación parcial del mismo inmueble como consecuencia de la rectificación del valor de adquisición ya indicada, lo que convierte a la citada plusvalía en una disminución patrimonial de 57.385.204 pts".

  2. - La Audiencia de Instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado D.C.T.

    del delito contra la Hacienda Pública por el que venía siendo acusado, dejándose sin efecto todas las medidas cautelares que contra el mismo por esta causa le derivaren y declarándose de oficio las costas procesales devengadas.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el ABOGADO DEL ESTADO, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Se articula al amparo del art. 849 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic) el motivo de casación que permite el citado precepto por infracción de Ley dados los hechos declarados probados cometida respecto del precepto penal de carácter sustantivo constituído por el art. 349 del anterior Código Penal Texto Refundido de 1.973 o art. 305 de la Ley 10/1.995 de 23 de noviembre por la que se aprueba el nuevo Código Penal.- Si conforme resulta de los hechos que constan en las actuaciones penales por el Sr. C.T. se dejó de ingresar una cuota tributaria por su declaración del ejercicio 1.988 de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTAS TRECE MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS es evidente que se ha cometido el delito que nos ocupa.- MOTIVO SEGUNDO.- Se articula igualmente como motivo de casación el que permite el art. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley que en este caso se comete del precepto penal de carácter sustantivo contenido por el art. 349.3 del Código Penal de 1.973, hoy art.

    305.4 del vigente Código Penal.- Considerando como absolutamente favorable al inculpado que sus declaraciones producidas fuera de plazo se han llevado a cabo en la misma fecha 3 de enero de 1.994 en las que se formulan tales liquidaciones complementarias y se le notifica el auto del Juzgado que incoa las diligencias preparatorias de 23 de diciembre de 1.993, se infringen los preceptos que acabamos de citar.

  5. - Instruídos el Ministerio Fiscal y la parte del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Septiembre de 2000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Abogado del Estado, en calidad de único recurrente, alega un primer motivo de casación con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento sustantivo en no haberse aplicado por la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículo 349 del Código Penal de 1.973 o en el artículo 305 del Código vigente, relativos ambos a los delitos contra la Hacienda Pública.

El motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso con arreglo a lo establecido en el propio artículo 849.1º y en el 884.3º de la Ley procesal, ya que no respeta, más bién conculca en el escrito de formalización, los hechos que la Sala de instancia declara como probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional. En efecto, el recurrente, según sus cálculos y los efectuados por la Inspección de Hacienda, parte de la base de que lo defraudado por el encausado asciende a la cantidad de 22.213.892 pesetas, con lo que no estaría exento de responsabilidad al superar la cuantía de los 15 millones que establece el actual artículo 305. Por el contrario, tanto de la narración fáctica contenida en la sentencia como de los fundamentos de derecho que la completan, se infiere con total evidencia que la posible defraudación no alcanzó nunca esa cuantía mínima para poder tipificar la acción enjuiciada como delito, y es precisamente a lo probado y razonado en la sentencia a lo que nos hemos de atener para decidir en el recurso y que nos lleva a confirmar la misma en este punto sin necesidad de más amplios razonamientos.

Se rechaza el motivo.

SEGUNDO.- Con la misma base adjetiva del artículo 849.1º se pretende que el Tribunal sentenciador aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 349.3 del Código de 1.973 o en el artículo 305.4 del vigente, en cuanto ambos preceptos establecen una excusa absolutoria en favor del deudor cuando haya regularizado su situación tributaria "antes que se le haya notificado por la Administración Tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las déudas objeto de regularización".

En su escrito de formalización el recurrente expresa dos argumentos un tanto contradictorios en defensa de su pretensión, tales como: a) Dice primeramente que la auto regulación por parte del inculpado se produjo el 3 de enero de 1.994, siendo así que las correspondientes diligencias penales se incoaron el 23 de diciembre de 1.993. b) Después parece rectificar indicando que la notificación de esa incoación se realizó el 3 de enero, es decir, el mismo día de la regularización de su situación fiscal, no antes.

Frente a ello hemos de decir que, de una parte, la Administración tributaria no parece que iniciase, como era obligado, actuación ninguna de comprobación tendentes a la determinación de las deudas objeto de regularización, limitándose a denunciar el de scubierto ante los Tribunales, y de otra, aunque el plazo para que pueda apreciarse esta excusa absolutoria puede empezar a contarse desde la notificación de una querella o denuncia formulada por el Fiscal o el Abogado del Estado en averiguación de la existencia de un posible fraude fiscal, en el caso que nos ocupa, al haberse producido la regularización el mismo día de tal notificación, no puede negarse al presunto reo el beneficio absolutorio que se establece en los indicados preceptos, ya que difícil es determinar, aunque fuera por horas, que la autoliquidación o regulación no fuera anterior a la tan repetida notificación iniciadora de las diligencias penales.

Se desestima el motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra D.C.T., por delito contra la Hacienda Pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 128/2012, 15 de Marzo de 2012
    • España
    • 15 Marzo 2012
    ...no les unía ninguna de las relaciones a que se refiere el art. 1.903 CCivil tal como ha declarado reiterada jurisprudencia ( STS de 29 de septiembre de 2.000 con cita de las de 27 noviembre 1993, 9 julio 1984 y 4 enero 1982 Otro tanto cabe decir en relación a lo resuelto en el juicio verbal......
  • SAP Barcelona 1003/2004, 7 de Diciembre de 2004
    • España
    • 7 Diciembre 2004
    ...modificación, resultaría absueltos por ser la conducta penalmente atípica -sobre la atipicidad con respecto a la cuantía STS 1371/2000, de 29 de septiembre - (No hay pena más favorable a otra que la que no se impone). En igual sentido se pronunció la Consulta de la Fiscalía General del Esta......
4 artículos doctrinales
  • La cláusula de regularización tributaria
    • España
    • Gabilex. Revista del gabinete jurídico de Castilla la Mancha Núm. 10, Junio 2017
    • 1 Junio 2017
    ...Penal , Navarra, Aranzadi Thomson Reuters, 2011 , p. 1069 140 Como ejemplos jurisprudenciales podemos mencionar los siguientes: STS de 29 de septiembre de 2000 (RJ 2000/9251), SAP de Valencia de 1 de febrero de 2000 (ARP 2000/1417) y SAP de Barcelona de 30 de junio de 2001 (JUR 2001/286884)......
  • El avance de los delitos contra la seguridad social: una protección dual y dinámica
    • España
    • Una década de reformas penales. Análisis de diez años de cambios en el código penal (2010-2020)
    • 3 Julio 2020
    ...y jurisprudencia, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, p. 149; entre otros. 19 STS de 28 de octubre de 1997, Sala 2ª, FJ 41º; STS de 29 de septiembre de 2000, Sala 2ª, FJ 2º; STS de 17 de noviembre de 2000, Sala 2ª, FJ 2º; STS de 30 de octubre de 2001, Sala 2ª, FJ 9º; STS de 26 de diciembr......
  • Análisis normativo de la regularización penal tributaria como excusa absolutoria
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXXIII-2020, Enero 2020
    • 1 Enero 2020
    ...hasta el momento en que se le notifique al obligado tributario la incoación de las diligencias penales (64). En este sentido, la STS 1371/2000 puntualiza que la regularización puede llevarse a cabo « hasta el mismo día de la notificación » de la incoación de diligencias penales, e incluso u......
  • El concepto de regularización
    • España
    • Regularización y delito contra la hacienda pública: Cuestiones prácticas
    • 14 Octubre 2021
    ...que habría impedido la regularización. Esta cuestión fue resuelta afirmativamente, en favor del obligado tributario en la STS 1371/2000, de 29 de septiembre 525 , consideran- 525 El razonamiento empleado por el T.S es el siguiente: “ Frente a ello hemos de decir que, de una parte, la Admini......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR