STS, 15 de Marzo de 1994

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3427/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), que le condenó por delitos de falsificación continuada y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 81 de 1986 contra Carlos Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    El Tribunal declara expresamente probado que el acusado, ya circunstanciado, Carlos Antonio, por lo menos desde el día 10 de junio de 1985, poseía, sin conocimiento ni consentimiento de su titular e ignorándose el modo cómo había llegado a su poder, una tarjeta VISA de Felix, a quién días antes de esta fecha personas desconocidas se la habían sustraído en el Hotel Son Vida de esta ciudad, donde había estado alojado el 7, 8 y 9 de aquél mes. De esta manera y fingiendo ser su titular, efectuó el acusado diversos pagos y compras hasta el día 30 de julio en que fué detenido por la Guardia Civil, ocupándosele la indicada tarjeta de crédito. El total utilizado asciende a 1.238.938 pesetas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Antonio, en concepto de autor responsable de un delito de falsificación continuada de documentos mercantiles y un delito continuado de estafa en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un año de prisión menor y multa de cuarenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el primer delito; y cinco meses de arresto mayor, por la estafa; accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de livertad y pago de costas.

    Se reservan al perjudicado las acciones civiles derivadas de los hechos de autos, haciéndose expresa notificación de la presente sentencia.

    Abonamos al condenado para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

    Reclámese la correspondiente pieza de responsabilidad civil.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el procesado Carlos Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de nuestra Constitución.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La tarjeta de crédito se ha constituído en un documento esencial para el desenvolvimiento de las relaciones económicas y mercantiles de toda índole, sobre todo después de que el año 1968 fue declarado por la «Bank of América>> como "año de la tarjeta de crédito" , aunque su iniciación, por medio de las denominadas tarjetas de identificación o tarjetas de prestigio , tuviera lugar a finales del siglo pasado en algunos Estados americanos.

Como medio de pago, de crédito o de garantía, la tarjeta se ha impuesto no solo por la facilidad que su uso representa sino también por la cobertura y por la protección que legal, judicial y socialmente se ha ido otorgando a la misma. Múltiples son los efectos, las consideraciones y los aspectos que su estudio propicia.

La tarjeta de crédito es desde luego un documento mercantil, sin una efectiva regulación legal que la proteja y considere, sometida por ello a las normas, muchas veces discutibles, establecidas por las distintas entidades que las emiten. Su utilización indebida o abusiva no ha recibido en el ordenamiento jurídico y penal un tratamiento específico, tal se acaba de señalar, aunque la jurisprudencia se ha venido ocupando, cada vez más, del supuesto en el que las mismas se usan como medio de pago de cosas o servicios en establecimientos públicos, concertados al efecto con la entidad emisora, siempre en el contexto de los delitos de falsedad y estafa. También cuando de sacar dinero de la propia cuenta se trata, ya mediante los servicios prestados por los empleados de las correspondientes oficinas bancarias, ya mediante la utilización de los denominados cajeros automáticos, en estos casos alrededor de los delitos de robo con intimidación o robo con fuerza en las cosas en los que, prioritariamente, suscitanse distintas controversias en orden a la naturaleza de la tarjeta de crédito como llave , cuando no respecto de la tipicidad atinente a esas conductas generales por quienes las poseen y emplean irregularmente (Sentencias de 8 de mayo y 25 de junio de 1.985, 21 de septiembre de 1990, 8 de mayo de 1992 y 21 de abril de 1993).

SEGUNDO

En el presente supuesto el acusado y recurrente aparece condenado por sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de estafa en cantidad de notoria importancia, como consecuencia de haber utilizado irregularmente una tarjeta de crédito en distintos pagos y en diversas compras después de que, sin conocimiento de su titular y por medio desconocido, llegase la misma a su poder.

El primero y único motivo , por la vía establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución. Dificil se hace sostener, seriamente, la inexistencia de prueba válida de cargo porque la sentencia impugnada ya se cuida muy mucho de pormenorizar las bases de la conclusión condenatoria por ella asumida.

Aunque es cierto que la prueba pericial caligráfica , que comparó las firmas indubitadas del acusado con las extendidas cuando la tarjeta de crédito fue ilicitamente usada, no asevera la falsedad en cuanto al acusado porque dicen no "aportan información suficiente" , también lo es que aparecen acreditadas, objetivamente, dos circunstancias definitivas para confirmar el juicio condenatorio.

De un lado la posesión de la susodicha tarjeta por el acusado, más de un mes después de desaparecida, cuando ninguna relación ni conocimiento tenía el acusado con el titular de la misma. De otro lado los pagos que durante ese período de extravío se realizaron con cargo a la tarjeta y en beneficio y provecho de la esposa del acusado.

Frente a tales asertos poco significan la ineficacia de una pericial que no es prueba reina, exclusiva y excluyente, o las inverosímiles y no probadas explicaciones que el recurrente aporta para justificar aquella tenencia, menos aún la duda que pudiera surgir respecto de la autoría directa o por cooperación necesaria, o incluso en cuanto a la posible participación en los hechos de otra tercera persona.

Esos y otros problemas jurídicos, por la especial naturaleza del documento referenciado, podrían haberse planteado. En cualquier caso el motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción del precepto constitucional, interpuesto por Carlos Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida al mismo, por delitos de falsificación y estafa, condenándole al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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