ATS, 28 de Abril de 2003

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2003:4523A
Número de Recurso7/2003
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil tres.

En los autos formados por cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona y el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, para conocer de supuestos delitos de falsedad y estafa en virtud de denuncia de Hispamer Servicios Financieros, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez se han constituido los Excmos. Sres. Magistrados del margen para dictar la presente resolución.I. HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid incoa las Diligencias Previas número 7315/2002, por presuntos delitos de falsedad y estafa, en virtud de denuncia interpuesta por Hispamer Servicios Financieros, dictándose por ese Juzgado Auto de fecha 18 de diciembre de 2002 en el que se acuerda la inhibición de las actuaciones a favor del Juzgado de Instrucción Decano de Barcelona.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, el Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona, por Auto de fecha 7 de enero de 2003, se acuerda no aceptar la inhibición procedente del Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid y plantea cuestión de competencia negativa ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por providencia de esta Sala, de fecha 28 de enero y 6 de marzo de 2003, se acuerda iniciar rollo para sustanciar la cuestión de competencia negativa planteada, se designa Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, y se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 4 de marzo de 2003 emite informe en el sentido de entender competente al Juzgado de Instrucción de número 29 de Madrid por las siguientes razones: "Que los hechos objeto de querella pueden ser constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para perpetrar un supuesto delito continuado de estafa. Este ha de considerarse de mayor gravedad por cuanto la aplicación del art. 250.1.6º determinaría una penalidad superior que la falsedad.- Que a efectos de determinar la competencia territorial hay que estar al Juez del lugar donde del delito se haya cometido", según reza el art. 14.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose entender por lugar de comisión el lugar donde se ha consumado el delito, según ha venido reiterando la doctrina jurisprudencial (entre muchas otras resoluciones, sentencia de 6 de abril de 1969 y auto de 29 de enero de 1985 del Tribunal Supremo).- Que tratándose de delitos conexos, como en este caso, será el lugar de comisión de la estafa el decisivo por su penalidad superior (art. 18.1º). Por tanto la constancia de que algunos documentos pudieron ser falsificados en Barcelona (exposición de 5 de octubre de 2002) no es criterio definitivo.- Que en el delito de estafa, al igual que en la generalidad de los delitos patrimoniales de enriquecimiento, la consumación no se alcanza hasta que no quedan a disposición del sujeto activo los efectos, metálico, o bienes que se propuso obtener, pues solo en ese momento se puede entender que se ha llevado a cabo plenamente la defraudación consiguiente al desplazamiento patrimonial. Si por motivos distintos de la voluntad del autor, en un momento anterior a esa posibilidad de disponer de los efectos objeto de la estafa, la conducta queda interrumpida, estaremos ante una estafa en grado de tentativa o frustración, según los casos. El delito de esta "queda consumado -enseña la sentencia de 19 de octubre de 1978- desde el momento en que el culpable se apropia por alguno de los medios previstos en la Ley de lo que a otro pertenece, poniéndolo fuera del poder y alcance de su legítimo poseedor, es decir, desde el momento en que mediante el engaño... consigue el culpable que queda a su libre disposición la cosa que se propuso obtener, pues entonces es cuando se realiza la defraudación..." (en idéntico sentido, sentencia de 6 de febrero de 1990). Por eso a efectos de decidir la competencia territorial en supuestos de estafa el Tribunal Supremo viene reiterando que hay que estar al lugar donde quedan a disposición del delincuente las cosas que se propuso obtener por medio engañoso (autos de 4 de febrero de 1981, 29 de enero de 1985, 18 de julio y 26 de octubre de 1987); decantándose de esa forma por el lugar donde el autor iba a retirar el dinero que le había sido abonado mediante ingreso bancario, y no el lugar desde donde se realizó la transferencia bancaria (Auto de 20 de enero de 1981); y; en definitiva, por el lugar donde quedaron, siguiera potencialmente, a disposición del agente las cosas, dinero o efectos que por el engaño obtuvo "ya que es entonces y sólo entonces, aunque la realización del valor no se efectuara, cuando la defraudación adquiere vida propia" (autos de 4 de febrero y 28 de noviembre de 1972).- Que en el presente caso, de los hechos que se desprenden de la denuncia y de los antecedentes obrantes en autos, aparece que la puesta a disposición de los fondos supuestamente defraudados en beneficio de los autores se realizó inicialmente en cuentas domiciliadas en la entidad PATAGON INTERNET BANK (sita en Pza. Manuel Gómez Moreno, 2 de Madrid).- Posteriormente esos fondos fueron dispuestos pero sin que conste de los antecedentes remitidos la forma de hacerlo. Si consta que se han pagado algunos plazos de los créditos desde una cuenta corriente sita en Barcelona.- 3º.- Con estos antecedentes y sin perjuicio de que la actividad de investigación pueda llegar a variar esas iniciales conclusiones, en principio todo apunta a que en el momento de la transferencia a las cuentas de PATAGON, sitas en Madrid, se podía considerar consumado el delito de estafa y, por tanto, que deben considerarse competentes a los órganos judiciales de Madrid para conocer de la causa. Tal estimación, ciertamente podía sufrir variación si se acreditase que la disposición efectiva de los fondos puede ubicarse en otro lugar. Pero en el estado actual de la investigación los datos apuntan a la consumación en Madrid.- Por tanto, la competencia debe ser atribuida al Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Madrid".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Conforme con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal y por las razones que en el mismo se contienen, que se dan por reproducidas, y atendiendo a que en principio el presunto delito de estafa se puede considerar consumado en el momento de las transferencias a las cuentas PATAGON, sitas en Madrid, serán los Juzgados de esta última capital los competentes para conocer de los hechos denunciados.

Así las cosas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe resolverse la cuestión de competencia negativa atribuyendo al Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid el conocimiento de estas diligencias.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

SE DECLARA la competencia del Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid para conocer de las diligencias en las que se ha planteado la presente cuestión de competencia negativa.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.

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