STS 146/2004, 6 de Febrero de 2004

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:717
Número de Recurso2594/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución146/2004
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Cornelio , Miguel y la mercantil Roucom Louxenboroug, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, por delitos de estafa y continuado de falsificación de documento mercantil como medio para cometer otro continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa; siendo parte recurrida Claudia y Susana , representadas por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, incoó Diligencias Previas nº 1371/2000, por delitos de estafa y continuado de falsificación de documento mercantil como medio para cometer otro continuado de estafa, contra Miguel , Cornelio y como responsable civil solidario contra Roucom Louxenboroug, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que con fecha 14 de Septiembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"En los primeros días del mes de marzo de 2001 las denunciantes Susana y Claudia que se dedican a través de la empresa Madarian 2000 a la compra de oro como intermediarias entre los vendedores y empresas de fundición de ese metal, se enteraron por un conocido llamado Domingo de que tres sedicentes súbditos rusos ofrecían la venta de 100 kilogramos de oro. En una primera reunión llevada a cabo el 6 de marzo en una cafetería situada en la Avda. César Augusto de Zaragoza (frente a la Iglesia de Santiago) acudieron las denunciantes y Domingo que las presentó a los "rusos" que respondían a los nombres de Enrique y Rogelio y que, en realidad eran los acusados Cornelio y un tal Victor Manuel no acusado.- A partir de ese momento hubo encuentros prácticamente diarios entre las denunciantes y los vendedores uniéndose a estos un tercer individuo que respondía al nombre de "Joaquín " y que era en realidad el acusado Miguel , hasta que se llegó a concretar una oferta de pago del gramo de oro a 1.250 pesetas. Los acusados entregaron a las denunciantes una muestra de "granalla" de oro que estas llevaron a la joyería Bernad de Zaragoza que les confirmó que se trataba de ese metal con una pureza de casi 24 kilates.- En vista de ello el día 23 de marzo se reunieron en la cafetería "Las Palomas" donde Susana se entrevistó con Victor Manuel y luego con Cornelio concretándose la entega de una primera partida de 15 kilos de oro por los vendedores y 5.260.000 pesetas por las denunciantes. Tras recoger Susana a su madre que llevaba el dinero ambas en unión de Victor Manuel se trasladaron hasta el portal del domicilio de las denunciantes donde casi al mismo tiempo llegó Miguel con una maleta que supuestamente contenía el oro y que entregó a Susana y Claudia que a su vez le dieron el dinero quedando para el martes siguientes en que recibirían los 85 kilos restantes de oro a cambio de 12.740.000 pesetas.- Poco después las mujeres comprobaron que el oro no era tal sino latón y formularon denuncia en la Jefatura Superior de Policía.- B) El día 8 de abril de 2.001 se sustrajeron en París por persona o personas cuya identidad no consta dos tarjetas de crédito "American Express" expedidas a favor del ciudadano hindú Eugenio ; la primera con el nº NUM000 ; y la segunda con el NUM001 . Asimismo personas u organizaciones no concretadas manipularon las bandas magnéticas sustituyendo el número del primero por el NUM002 correspondiente a la expedida al ciudadano francés Jose Francisco y el de la segunda por el NUM003 correspondiente a la tarjeta cuyo titular era el ciudadano austríaco Blas .- Con motivo de los hechos narrados en el apartado A) sobre las 12,30 horas del día 19 de abril de 2.001, la policía detuvo a los acusados cuando se iban a introducir en un vehículo BMW modelo 530 matrícula de Luxemburgo HI .... , siendo trasladados a la Jefatura Superior de Policía en un vehículo oficial en el que aparecieron tiradas en el suelo las dos tarjetas de American Express que se han descrito y una Visa a nombre de Silvio .- La primera de las tarjetas American Express fue utilizada en Zaragoza: 1º el día 10 de abril en el Restaurante Los Cabezudos con un cargo de 151.825 pesetas; 2º El día 7 de abril en "Adasom Hostelería" (Club de alterne) con un cargo de 340.000 pesetas; el mismo día en el Restaurante La Aldaba con un cargo de 18.500 pesetas; 4º El día 18 de abril en el establecimiento "Cheviot" de ropa de caballero con cargo de 200.000 pesetas. 5º El mismo día en el Restaurante Riscomar con un cargo de 92.983 pesetas. Este uso se llevó a cabo por ambos acusados firmando los tickets de compra en los números 1º, 3º) 4º Cornelio siendo abonadas estas cantidades por American Express.- El vehículo BMW reseñado fue adquirido pro el acusado Miguel como administrador delegado de la Sociedad Anónima Roucom Luxemburgo.- El día 10 de septiembre de 2.002 la Procuradora Sr. Magro aportó a los autos un resguardo de ingreso en la cuenta del BBVA de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de 4828 euros realizado por Cornelio en concepto de reparación del daño". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a Miguel y Cornelio , ya circunstanciados como autores responsables del delito A) de estafa ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a cada uno a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de siete meses a razón de diez euros cada día y al pago cada uno de la cuarta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, así como que indemnicen a Claudia y Susana en la suma de 31.613,24 euros más intereses legales, como indemnización de perjuicios.- Asimismo condenamos a dichos acusados como autores responsables de los delitos continuado de falsedad documental como medio para cometer un delito continuado de estafa, ambos definidos con la concurrencia en la falsedad de la atenuante de reparación del daño, a las penas, a cada uno de tres años de prisión con la accesoria dicha y pago cada uno de 1/4 parte de las costas procesales y a que abonen a la entidad American Express la suma de 4.827,98 euros a cuyo fin se hará entrega a la misma de la suma indicada en la cuenta de esta Sala del BBVA con fecha 10/0/02.- Procédase por el instructor a la formación de piezas de responsabilidad civil de los acusados que deberá tramitarse hasta su conclusión conforme a derecho declarándose embargado a tal fin el vehículo BMV matrícula de Luxemburgo HI .... .- Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Cornelio , Miguel y la mercantil Roucom Louxenboroug, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Cornelio y Miguel , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y TERCERO: Vulneración de la presunción de inocencia. Art. 24 C.E. Infracción art. 849.1 LECriminal.

SEGUNDO

Infracción de Ley. Art. 849.1 LECriminal. Infracción art. 392 C.P.

CUARTO

Infracción de Ley. Art. 849.1 LECriminal. Infracción art. 66.2 C.P.

La representación de Roucom Louxenboroug, formalizó su recurso de casación en base a UN UNICO MOTIVO: Art. 5.4 LOPJ.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 30 de Enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 14 de Septiembre de 2002 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza condenó a Miguel y Cornelio como autores de un delito de estafa y otro de estafa en concurso medial con falsedad documental continuado, a las penas descritas en el fallo con los demás pronunciamientos que lo integran.

Se han formalizado dos recursos de casación, uno por parte de ambos condenados, y otro por la mercantil Roucom Louxemboroug S.A.

Los hechos se refieren a que ambos condenados a pretexto de vender cien kilos de oro a Susana y a Claudia , que se dedican como intermediarios a este negocio mantuvieron varias entrevistas con ellos hasta que concretaron una oferta de compra por aquéllas de oro, a razón de 1.250 ptas. gramo; ambos condenados les entregaron una muestra de "granalla" de oro que las futuras compradoras llevaron a una joyería para su examen, confirmándose que era de una pureza de casi 24 quilates. El día convenido se citaron en la cafetería "Las Palomas" para concretar una primera entrega de 15 kilos por un importe de 5.260.000 ptas., allí acudió Cornelio y junto con ambas mujeres se trasladaron al punto convenido donde apareció Miguel con una maleta que entregó a las dos mujeres y éstas le dieron el dinero, quedando para otra posterior entrega.

Poco después, abierto el maletín, comprobaron que era latón, presentando la oportuna denuncia.

Semanas después de los hechos descritos, se detuvo a ambos condenados encontrándose en poder de ellos dos tarjetas de crédito "American Express" que habían sido robadas en París, pero que contenían los datos de otras tarjetas pertenecientes a otras personas.

Una de tales tarjetas fue utilizada en diversos establecimientos de Zaragoza por los importes contenidos en el factum. Cornelio , reintegró el importe de todos los gastos efectuados con tal tarjeta.

Segundo

Recurso de Cornelio y Miguel .

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

El alegato se subdivide en relación a los dos condenados y en atención a los dos delitos por los que han sido condenados.

  1. Se alega vacío probatorio de cargo en relación al hecho del uso de las tarjetas falsas por parte de Miguel .

  2. Se alega igual vacío probatorio respecto de la misma persona en cuento a la venta de latón como si fuese oro.

  3. Se alega vacío probatorio respecto de tal venta falsa de oro en cuanto a Cornelio .

Ya anunciamos el fracaso del motivo.

Un estudio de la sentencia permite verificar que el Tribunal sentenciador especificó las pruebas que tenía contra ambos por los dos delitos por los que fueron condenados.

En relación al apartado a), si bien es cierto que todas las transacciones fueron firmadas por Cornelio , existió un acuerdo mutuo con Victor Manuel y un favorecimiento por parte de éste. Al respecto, uno de los encargados de un establecimiento donde se efectuaron compras de ropa, declaró que estaban presentes los dos y que los productos adquiridos fueron para ambos, asimismo, las facturas de los restaurantes acreditan la existencia de dos comensales.

En este control casacional se estima prueba de cargo suficiente para justificar la condena de Victor Manuel por tal delito.

En relación al apartado b), la prueba de cargo de la participación de Miguel en la estafa de que fueron víctimas las Sras. Claudia y Susana --madre e hija-- se concreta en la propia declaración de ambas mantenida en el Plenario y en la identificación que de los dos recurrentes efectuaron como intervinientes en el engaño. Los propios hechos probados afirman que fue Victor Manuel con la maleta que, supuestamente, llevaba los cinco kilos de oro que luego resultaron ser latón, y el motivo en este aspecto sólo argumenta con la falta de credibilidad de los testigos, cuestión cuya valoración corresponde al Tribunal no apareciendo en este control casacional que la decisión del Tribunal sentenciador sea arbitraria o infundada.

Finalmente, el apartado c) que cuestiona la autoría de Cornelio en la "venta" del oro, se está en el mismo caso del supuesto anterior.

En conclusión, no hubo vacío probatorio, sino prueba de cargo válida, correctamente introducida en el Plenario, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente valorada por el Tribunal sentenciador, por lo que no fue decisión arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo, por la vía del error iuris se denuncia como indebidamente aplicado el delito de falsificación de documento mercantil en relación a ambos condenados.

Se trata de una cuestión ya resuelta en el motivo anterior por lo que a lo dicho allí nos remitimos. Sólo añadir una reflexión. El delito de falsedad no es de propia mano, de suerte que aunque se ignore el autor material de la misma, el uso del documento falsificado lo convierte en autor. Dicho de otro modo, el concepto de autor no exige la autoría material de la alteración --SSTS de 27 de Mayo de 2002, 661/2002, 313/2003 de 7 de Marzo y 1325/2003 de 13 de Octubre, entre otras--.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El motivo tercero, denuncia, como indebida, la aplicación del delito de estafa respecto de Miguel . Se trata de un motivo carente de argumentación por lo que incurre en causa de inadmisión. En todo caso se trata de cuestión ya abordada y resuelta en el primero de los motivos ya estudiado: a mayor abundamiento incurre en otra causa de inadmisión al no respetar el factum.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo cuarto, también por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 66-2º del Código Penal. Se cuestiona la individualización de la pena en relación al delito de falsedad como medio para el delito de estafa. Se dice que concurriendo la atenuante de reparación del daño, que se aprecia en la sentencia, debería haberse puesto una pena inferior.

En la sentencia, por el delito de estafa en concurso medial/instrumental con el de falsificación documental --correspondiente a las compras hechos con la tarjeta de crédito--, se les ha impuesto una única pena de tres años por aplicación del art. 77-2º del Código Penal.

La punición es correcta. Se ha tenido en cuenta la pena del delito más grave --la estafa cometida con tarjeta de crédito-- que tiene asignada una pena de uno a seis años, de acuerdo con el art. 250, y se ha impuesto su extensión de tres años, ni siquiera llega a la mitad superior, como es preceptivo por el art. 77-2º. En todo caso esta pena única es más beneficiosa que la punición separada de ambos delitos --estafa del art. 250 y falsedad del art. 392-- pues siendo ambos en la modalidad de continuados, porque fueron varias las transacciones efectuadas, es lo cierto que a ambos delitos les sería de aplicación el art. 74 del Código Penal, que en concreto, ya supondría, sólo para el delito de falsedad continuada la pena mínima de un año y nueve meses y que podría llegar hasta tres años, estimándose proporcionada a los hechos la pena de dos años, a lo que había que sumarle la pena de multa, y, además la imposición de la pena por la estafa continuada que tiene una pena de uno a seis años de prisión, y aún aceptando esa pena mínima de un año teniendo en cuenta el importe total de lo defraudado, de acuerdo con el art. 74-2º y la concurrencia de la atenuante ordinaria de reparación, la suma total ya nos daría tres años de prisión más la pena de multa, respuesta punitiva más grave que la impuesta en la sentencia que como ya se ha dicho, se beneficia de un error de cálculo.

El motivo debe ser desestimado.

Sexto

Recurso de Roucom Louxenboroug.

Se trata del recurso de la empresa titular del vehículo BMW, 530, matrícula HI .... que utilizaban en el momento de su detención.

En el factum se dice que de dicha mercantil es administrador delegado Miguel .

En el fallo se acuerda el embargo de dicho vehículo para hacer frente a las responsabilidades declaradas en sentencia y en el recurso se protesta de tal pronunciamiento diciendo que la mercantil no ha sido oída.

La decisión de la instancia es correcta. No se ha acordado el comiso, que tiene un efecto ejecutivo inmediato como consecuencia del delito, sino el embargo, que va a permitir, en la correspondiente pieza, que la mercantil correspondiente pueda efectuar alegaciones, proponer prueba y en definitiva obtener una decisión fundada conforme o adversa con lo que haya interesado.

Procede la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Miguel y Cornelio , contra la sentencioa dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 14 de Septiembre de 2002.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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