STS 2323/2001, 3 de Diciembre de 2001

PonenteD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2001:9447
Número de Recurso719/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2323/2001
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que absolvió al recurrido Marcelino , de los delitos de falsedad y estafa por los que venía acusado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente Acusación Particular Luis Pedro por la Procuradora Sra. Rico Cadenas y el recurrido Marcelino por el Procurador Sr. García Crespo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6.384 de 1996, contra el recurrido absuelto Marcelino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Séptima) que, con fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El acusado Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo relaciones comerciales con Luis Pedro durante el año 1991 en el ámbito de la compra, reparación y posterior venta de vehículos usados y recibió de éste último un talón fechado el 4 de enero de 1992 por importe de 1.358.800 pesetas como pago de cantidades que le adeudaba.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Marcelino de los delitos de falsedad y estafa de los que venía siendo acusado por la acusación particular y condenamos a esta al pago de las costas procesales.

    Déjense sin efecto las medidas acordadas contra su persona y bienes.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de la Acusación Particular Luis Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Luis Pedro , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del punto 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva, cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto existen, en la sentencia recurrida errores evidentes en la apreciación de las pruebas, basados en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal "a quo" al establecer el relato fáctico, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto existen, en la sentencia recurrida errores evidentes en la apreciación de las pruebas, basados en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal "a quo" al establecer el relato fáctico, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida dados los hechos declarados probados en su narración fáctica y corregida esta a tenor de lo que se solicita en los anteriores articulados, al amparo del artículo 849.2º de la Ley Procesal Penal, y con relación al acusado, ha infringido el artículo 528 del Código Penal antiguo, en relación con los artículos 529.2ª, , y del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida dados los hechos probados en su narración fáctica y corregida esta a tenor de lo que se solicita en los motivos anteriores articulados al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal ha infringido el artículo 303, en relación con el artículo 302.2º, y del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia recurrida dados los hechos probados en su narración fáctica y corregida esta a tenor de lo que se solicita en los motivos anteriores articulados al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal ha infringido el artículo 304 del Código Penal anterior.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, principio de tutela judicial efectiva, al haber causado verdadera indefensión a esta parte.

    MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por falta de aplicación del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - La representación del recurrido Marcelino , se instruyó del recurso, impugnando el recurso interpuesto por la Acusación particular. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos por el recurrente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en la sentencia cuestiones jurídicas objeto de acusación.

Alega el recurrente que se incurre en incongruencia omisiva por cuanto la sentencia no da respuesta alguna a la acusación alternativa relativa a la existencia del delito tipificado en el artículo 304 del Código Penal de 1973, presentar en juicio o usar con intención de lucro, a sabiendas, un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes.

Más, como indica el Fiscal en su Informe, el Tribunal de Instancia recoge en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia lo sorprendente que resulta que el ahora querellante, cuando se presentó contra él demanda ejecutiva basada en el impago del talón al que se refieren las actuaciones, no denunciara inmediatamente su falsedad, esperando a que se dictara sentencia para formalizar la querella.

Y en el párrafo final del citado Fundamento Jurídico dice categóricamente que "no existe prueba alguna que acredite que el acusado ha manipulado el talón que le fue entregado pro Luis Pedro ni que haya tratado de obtener un beneficio ilícito presentando al cobro dicho talón, por lo que procede absolverle de los delitos que se le imputan por la acusación particular".

Afirmación que excluye la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil, y también los de estafa y uso de documento falso que de aquél derivan.

Por ello el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Motivo Segundo se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, y en él se alega errores evidentes en la apreciación de las pruebas.

Como documentos que acreditan los mismos se citan "los albaranes aportados a las Diligencias por el propio acusado (folios 66, 67 y 68 de los Autos)" y el folio 35 del Libro Diario Doble que se aportó como documento número 3 con el escrito de querella.

En base a ellos se pretende que se haga constar en los Hechos Probados:

  1. - Que don Marcelino "mantuvo relaciones comerciales con don Luis Pedro y don Jose Enrique , a través de sus sociedades DIRECCION000 y DIRECCION001 , S.L.".

  2. - Que don Luis Pedro no adeudaba cantidad alguna a don Marcelino .

Es doctrina de la Sala que el cauce casacional abierto por el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal está restringido a los casos de directa oposición o contradicción entre una afirmación fáctica de la sentencia de instancia y lo que un documento casacional propiamente dicho, literosuficiente y con autónoma capacidad demostrativa, acredite por sí mismo, sin que haya otras pruebas contradictorias.

En este caso el Tribunal de instancia manifiesta en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia:

- Que el folio 35 del citado Libro, en el que figuran unas supuestas liquidaciones de cuentas entre DIRECCION001 y Marcelino , nada acredita por sí solo, "ya que se trata de una relación de cuentas efectuada unilateralmente por el testigo y no reconocida por el acusado".

- Que el talón al que se refieren las actuaciones está librado contra una cuenta personal de Luis Pedro , "lo que viene a avalar lo declarado por el acusado en cuanto a sus relaciones comerciales con esa persona".

En consecuencia, no resultando evidenciado un error en la apreciación de la prueba que obligue a completar o modificar la narración fáctica de la sentencia en extremos transcendentes para el fallo de la misma, el Motivo Segundo del recurso también debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Tercero, por la misma vía que el anterior, se denuncia de nuevo error en la apreciación de la prueba al no expresarse en los hechos probados de la sentencia:

  1. - Que don Luis Pedro "entregó el talón firmado en blanco al acusado en garantía de las operaciones que iban a llevar a cabo o que estaban llevando a cabo en ese momento".

  2. Que Marcelino , al romperse las relaciones comerciales con Luis Pedro , ordenó a una tercera persona que rellenara el talón, poniendo la cantidad que estimó oportuna.

Como documentos que acreditan el error se indican los Informes de la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía de 30 de mayo y 22 de octubre de 1997 (folios 118 a 124 y 155a 163).

En los indicados informes se llega, entre otras, a las siguientes conclusiones: el texto manuscrito del cheque no ha sido realizado ni por Marcelino ni por Luis Pedro ; las firmas legibles del cheque "Marcelino " y "Luis Pedro " son auténticas; y no es posible determinar si todos los datos del cheque se han extendido en un solo acto o en actos diferentes.

Prescindiendo de si los informes periciales citados tienen valor de documentos casacionales, es lo cierto que la doctrina de la Sala afirma que no cabe utilizar el motivo de casación que ahora se invoca para hacer una valoración subjetiva de las pruebas practicadas, misión que corresponde al Tribunal de Instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este caso dicho Tribunal ha realizado una valoración razonable de las mismas, explicada en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, sin que se haya evidenciado error alguno que pueda repercutir en el sentido del fallo.

Por ello el Motivo Tercero del recurso debe ser igualmente desestimado.

CUARTO

En los Motivos Cuarto, Quinto y Sexto, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, respectivamente, la infracción por inaplicación de los artículos 528 y 529.2ª, 3ª, 5ª y 7ª; 303 en relación al 302.2º, 3º y 9º y, subsidiariamente, del 304, todos ellos del Código Penal anterior.

Los tres Motivos parten de la base de que la narración fáctica de la sentencia de instancia ha sido modificada en los términos propuestos en los Motivos Segundo y Tercero.

Más la desestimación de estos Motivos por las razones ya expuestas, hace que permanezcan inalterados los hechos declarados probados, es decir, que "el acusado Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo relaciones comerciales con Luis Pedro durante el año 1991 en el ámbito de la compra, reparación y posterior venta de vehículos usados y recibió de este último un talón fechado el 4 de enero de 1992 por importe de 1.358.800 pesetas como pago de cantidades que le adeudaba"

Ni de la narración ni de los datos de valor fáctico recogidos en los Fundamentos de Derecho de la sentencia, resulta que la conducta del acusado sea constitutiva de un delito de estafa, de falsificación de documentos mercantil o de utilización a sabiendas de un documento falso, por lo que hay que concluir que los preceptos sustantivos penales citados por el recurrente han sido correctamente inaplicados, lo que supone la desestimación de los Motivos Cuarto, Quinto y Sexto del recurso.

QUINTO

El Motivo Séptimo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Aduce el recurrente que la infracción se produce "al valorar la sentencia parte de la prueba, ignorando el resto de las pruebas practicadas como son los informes periciales, el testimonio de dos testigos, y la prueba documental que obra unida a los Autos, aportada la mayoría por el propio acusado".

Razona el Tribunal a quo en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia la credibilidad que otorga a las manifestaciones de Marcelino en lo siguiente:

- Los peritos que han realizado los informes que obran en autos y que comparecieron al acto del juicio oral para ratificarlos, concluyeron que el talón no había sido rellenado por el acusado.

- El talón está librado contra una cuenta personal del Luis Pedro y no de alguna de las sociedades de que forma parte.

- Resulta sorprendente que Luis Pedro olvidara reclamar el talón a Marcelino cuando terminó sus relaciones comerciales con éste.

- Resulta igualmente anómalo que demandado civilmente, esperara a que se dictara sentencia para formalizar la querella origen de estas actuaciones. Máxime teniendo en cuenta que ha sido condenado en sendos juicios de faltas por vejaciones y amenazas realizadas a raíz de dicha demanda.

- Luis Pedro manifestó en el juicio oral que el talón lo entregó en garantía del negocio de compraventa de coches que tenían en marcha, mientras que en el procedimiento civil dijo que la entrega fue en garantía de otro negocio distinto que iban a emprender.

Es pues evidente que el Tribunal ha hecho una valoración conjunta y razonada de la prueba practicada como establece el artículo 741 de la Ley Procesal Penal.

Si a ello añadimos lo ya expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores, y el que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción penal corresponde a las acusaciones, en este caso la acusación particular solamente por formular el Ministerio Fiscal petición absolutoria, concluiremos que el querellante no ha sufrido la indefensión que denuncia y que ha tenido una tutela judicial efectiva que le ha permitido exponer sus argumentaciones ante la Audiencia Provincial y en la vía de la casación; por todo lo cual el Motivo Séptimo del recurso debe ser desestimado.

SEXTO

El Motivo Octavo se formula con carácter subsidiario para el caso de que no sea estimado ningúno de los anteriores, al amparo del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, por infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 240.3 de la citada Ley Procesal.

Este precepto establece que el querellante particular será condenado al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe.

El Tribunal de instancia razona en el Fundamento Jurídico Segundo de su sentencia que procede imponer las costas procesales a la acusación particular "al considerar que ha actuado con temeridad al plantear una querella y formular en su momento un escrito de acusación contra una persona para la que solicitaba una pena de ocho años de privación de libertad sin que existiera fundamento alguno para sostener esa acusación, y más cuando ya había recaído una sentencia en un procedimiento civil en el que el hoy querellante era condenado a pagar al acusado una importante cantidad de dinero por razón de un talón que sólo después de dictada esa sentencia, ha reputado falso la referida acusación particular".

A lo que aduce el recurrente que "el propio Juez Instructor vio la existencia de indicios criminales, puesto que no dictó auto de sobreseimiento y sí Auto de Apertura del Juicio Oral", y que "en el procedimiento ejecutivo, uno de los motivos de oposición formulada fue la falsedad del título por el cual se despachó ejecución".

Ciertamente presentada la querella ésta fue admitida a trámite inmediatamente en Auto de 4 de febrero de 1997, y en Auto de 3 de noviembre del mismo año se acordó que las actuaciones continuaran por los trámites del Procedimiento Abreviado, dirigiéndose el procedimiento contra Marcelino .

Este Auto, recurrido en reforma, fue confirmado por otro de 18 de febrero de 1998, en el que se subraya la existencia de "una evidente discrepancia entre el documento presentado en el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid (folio 40), supuesta fotocopia real del "Diario doble", y el original de este Diario" (folio 35 del mismo). Observándose efectivamente que la fotocopia se refiere únicamente al "Dinero puesto por Marcelino ", y no al "Dinero Puesto por DIRECCION001 " por un importe similar.

Ante todo hay que hacer constar que el invocado artículo 240.3 de la Ley Procesal concede un arbitrio judicial no absoluto sino limitado, subordinado a la concurrencia de determinadas condiciones, por lo que las resoluciones que se dictan en base al mismo son revisables en casación (ver sentencia 46/1997, de 15 de enero).

Y también que visto lo antes expuesto, la actuación de la acusación particular no se puede calificar de carente de fundamento, razón o motivo, por lo que, entendiéndose que el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha sido indebidamente aplicado, el Motivo Octavo del recurso debe ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del Motivo Octavo, AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, con fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el recurrido absuelto Marcelino , por delitos de falsedad y estafa, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas, con devolución al recurrente del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo: Carlos Granados Pérez .- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 18 de los de Madrid, con el número 6.384 de 1996, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Séptima, por delitos de falsedad y estafa, contra el acusado Marcelino , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

Unico.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Según lo razonado en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia de casación, no se aprecia que el querellante haya obrado con temeridad o mala fe, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley Procesal Penal, se declaran de oficio las costas de la instancia.

Se mantiene la absolución de Marcelino de los delitos de falsedad y estafa de los que había sido acusado por la acusación particular, declarándose de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo: Carlos Granados Pérez.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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