STS, 12 de Mayo de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso323/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por el acusado Matíasy por la Acusación Particular MR. Jose Luisy MRS. Bárbara, contra sentencia de fecha 17 de noviembre de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida al primero por delitos de estafa y falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el acusado recurrente por la Procuradora Dª Mª Isabel García Martínez y la Acusación Particular representada por el Procurador Sr. García FernándezI. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Málaga, instruyó Diligencias Previas con el nº 245/90, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 17 de noviembre de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales, y a la sazón Abogado en ejercicio, puesto de común acuerdo con un hombre y una mujer cuyas identidades no se han podido acreditar, se presentaron el día 19 de mayo de 1.989 en la Notaría de D. Alfonso Casasola Tobía de esta localidad, donde la mencionada mujer haciéndose pasar por la súbdita británica Bárbara, exhibiendo para ello un pasaporte falso bajo esa identidad supuestamente expedido el día 17 de enero de ese mismo año en Hull (Gran Bretaña), con el número 274375, otorgó mediante escritura pública, poder especial facultando al acusado para realizar la venta del apartamento piso NUM000, letra NUM001), sito en la Urbanización Los Tres Caballos "La Colina" en Torremolinos, cuya propietaria era la verdadera Sra. Bárbara, que en aquellas fechas se encontraba en su país como conocía perfectamente el acusado. En el mes de mayo intentó, con dicho documento, vender el mencionado apartamento a Eugenio, operación que se frustró al ser alertado en la Notaría de que existía alguna irregularidad, por lo que llamó a la verdadera Sra. Bárbaraen Inglaterra, quien le confirmó que ella no había ordenado venta alguna.

    Pese a ello, el acusado logró vender el apartamento en el mes de agosto del mismo año al ciudadano danés Jonen documento privado a cambio de 3.600.000 pesetas que cobró el acusado, aunque en el citado documento se consignó cantidad inferior, dinero que no ha reintegrado el acusado

    El día 25 de septiembre del mismo año, el Sr. Jonvendió el apartamento a Pedro Jesúsy esposa, mediante suscripción de documento privado y por el precio de 4.000.000 ptas. elevándose la operación a escritura pública el día 15 de octubre de 1.989, utilizando para ello Sr. Jonuna escritura de sustitución de poder que el acusado había otorgado a su favor el día 18 de agosto, ya que no se había elevado a escritura púbica la compra Don. Jon.

    Por su parte el Sr. Pedro Jesúsy su esposa para poder pagar el apartamento, solicitaron un crédito hipoteracio al Banco Hipotecario por importe de 4.000.000 de pesetas con cargo al mismo, abonando 363.864 por gastos y satisfaciendo a dicha entidad bancaria la cantidad de 100.000 pesetas correspondientes a los dos primeros vencimientos del préstamo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Matíascomo autor, criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento público y otro delito de estafa, cualificado por afectar a vivienda y suponer un alto valor lo defraudado, sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, y considerando ambos delitos en concurso ideal del artículo 71 del Código Penal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de trescientas mil pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de veinte días de arresto personal sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, y al pago de una tercera parte de las costas procesales incluídas las de la acusación particular, declarando por ahora de oficio las dos terceras partes restantes, debiendo indemnizar a la Sra. Bárbaraen el valor actual del apartamento y en los daños y perjuicios sufridos, lo que se acreditará en ejecución de sentencia, al igual que lo que en dicha fase acredite como gastos totales el Sr. Pedro Jesús, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el acusado Matíasy por la Acusación Particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado formalizó su recurso alegando como motivo. UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la aplicación de la ley respecto de la tipificación del delito, así como de los artículos 302, 303, 528 y 528 todos ellos del Código Penal.

    La representación de la Acusación Particular formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, al declararse en la sentencia la obligación del demandado a abonar a los recurrentes en el valor actual del apartamento y en los daños y perjuicios sufridos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos , expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista, y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevendios el siete de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: El acusado, Matías, Abogado en ejercicio, ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Málaga por estimar ésta que el mismo, de acuerdo con un hombre y una mujer no identificados, y con un poder especial otorgado ante Notario por la última, que se hizo pasar por la súbdita británica Bárbaraexhibiendo un pasaporte falso, había vendido a un súbdito danés, por tres millones seiscientas mil pesetas, un apartamento que la referida súbdita británica tenía en Torremolinos.

La Audiencia condenó al Sr. Matías, como autor de sendos delitos de falsedad y estafa, en concurso ideal, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y multa de trescientas mil pesetas, y a que indemnice a la Sra. Bárbaraen el valor actual del apartamento.

Contra dicha sentencia, han recurrido tanto el condenado como la acusación particular.

  1. Recurso del acusado Matías.

    . SEGUNDO: La representación del acusado ha formulado un único motivo de casación, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando "error en la aplicación de la Ley respecto de la tipificación del delito, así como de los artículos 302, 303, 528 y 528 todos ellos del Código Penal".

    Dice el recurrente que del acta del juicio se deduce que "en ningún momento ninguno de los testigos afirman que el hoy acusado haya sido el que negoció con ellos o les indujo al engaño, todos reconocen no conocer a D. Matías, salvo el Sr. Eugenio, pero este último no reconoce haber advertido al acusado del fraude del que estaba siendo objeto por parte de la supuesta Sra. Bárbara, sólo se limitaba a sospechar".

    Sostiene el recurrente que, siendo un Letrado en ejercicio en un círculo de súbditos británicos, le fueron presentados una señora y su esposo que le pidieron ayuda profesional para vender un piso y le otorgaron un poder ante notario, ante el que se presentaron como la Sra. Bárbaray su esposo; y dice también que el Juzgador "a quo" no ha tenido en cuenta el documento obrante al folio 94, en el que se dice que han sido robados unos pasaportes, imputándose al acusado la falsedad en documento público cuando él no había intervenido en la redacción de dicho pasaporte ni conocía a la verdadera Sra. Bárbara. Por todo ello, sostiene que el verdaderamente engañado ha sido el hoy recurrente.

    El motivo carece de fundamento atendible por las siguientes razones:

    1. Porque el cauce procesal elegido impone al recurrente el más escrupuloso respeto del relato de hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados (art. 884.3º LECrim.), y, en el "factum" de la sentencia dictada por la Audiencia de Málaga, objeto de este recurso, se dice que el hoy recurrente actuó de común acuerdo con un hombre y una mujer no identificados, con los que acudió a la Notaría, donde la mujer, haciéndose pasar por la súbdita británica Bárbara, exhibiendo a tal fin un documento falso, otorgó, mediante escritura pública, un poder especial facultando al Sr. Matíaspara realizar la venta de un determinado apartamento sito en Torremolinos, propiedad de la Sra. Bárbara; habiendo logrado el acusado venderlo -tras un intento fallido con el Sr. Eugenio- al danés Jon, en documento privado, por el precio de 3.600.000 pesetas que cobró el acusado; procediendo luego el adquirente a vender el apartamento a un tercero, valiéndose de una escritura de sustitución de poder otorgada a su favor por el hoy recurrente. Es por estos hechos (otorgamiento de poderes) y no por la falsificación de unos determinados pasaportes, por los que ha sido condenado el hoy recurrente. Y,

    2. Porque, como dice la Sala de instancia, la responsabilidad del hoy recurrente quedó plenamente acreditada por la amplia prueba documental obrante en las actuaciones, "así como por la testifical vertida en el plenario, ..., pruebas contra las que no pueden prevalecer las declaraciones autoexculpatorias del acusado, en el sentido de no recordar lo acontecido, máxime cuando reconoce haber cobrado los 3.600.000 pesetas, importe de la compraventa del apartamento y acto seguido manifiesta que no sabe si el dinero se lo entregó a la supuesta Sra. Bárbarao a Juan Luis, como manifiesta en dos pasajes distintos del acta del juicio oral, pero sin que, en todo caso, tenga recibo de haber entregado a otra persona el dinero recibido por la venta, supuesto que resulta prácticamente increíble en un Abogado en ejercicio, dedicado profesional y habitualmente a este tipo de operaciones; llegando la Sala a la conclusión de que se apoderó para sí de dicha cantidad"; conclusión que, dados los antecedentes transcritos, este Alto Tribunal considera razonable y asumible, por responder a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia diaria (v. art. 1253 C. Civil).

    Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este recurso.

  2. Recurso de la acusación particular mantenida por Mr. Jose Luisy su esposa Mrs. Bárbara.

    . TERCERO: La acusación particular ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, "al declararse en la sentencia la obligación del demandado por vía de responsabilidad civil, a abonar a mis principales en el valor actual del apartamento y en los daños y perjuicios sufridos, aprobándose igualmente el auto de insolvencia"; por estimar que "es perfectamente factible la declaración de las nulidades de las operaciones de transmisión que se llevaron a efecto sobre la vivienda de mis principales de conformidad a lo previsto en el art. 82 de la Ley Hipotecaria, que no ha sido tenida en cuenta por la Sala al resolver la cuestión de fondo", pues "mantener la indemnización de daños y perjuicios fijada en la sentencia .., pero a la vez, aprobarse la declaración de insolvencia de éste (el condenado), significa que no se daría lugar a un efectivo cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ..".

    El Código Penal establece, en materia de responsabilidad civil proveniente de delito, que "toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente" (art. 19); que la citada responsabilidad comprende: "1º. La restitución. 2º. La reparación del daño causado. 3º. La indemnización de perjuicios" (art. 101); y que "la restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con abono de deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. Se hará la restitución aunque la cosa se halle en poder de un tercero y éste la haya adquirido por un medio legal, .. Esta disposición no es aplicable en el caso de que el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable" (art. 102).

    De acuerdo con los anteriores preceptos, tiene declarado esta Sala que las cosas objeto de restitución --muebles sustraídos o inmuebles usurpados-- pueden ser irreivindicables, atendiendo a determinados preceptos extrapenales. Como ha declarado la sentencia de 20 de noviembre de 1972, el único límite que a la restitución le viene impuesto dentro del ordenamiento penal, lo está por el último párrafo del art. 102 del Código Penal, y en los artículos 85, 86, 324 y 545 del Código de Comercio para determinar la irreivindicabilidad, y tratándose de bienes inmuebles habrá que atender a lo que dispone el arts. 34 de la Ley Hipotecaria, que mantiene en su adquisición al tercero de buena fe que adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, una vez que haya inscrito su derecho.

    En el presente caso, la Sala de instancia, al examinar esta cuestión, dice que "el responsable criminalmente de un hecho punible lo es también civilmente ... sin que la Sala considere viables las nulidades interesadas por las acusaciones dadas las sucesivas operaciones realizadas sobre el inmueble, bajo garantía notarial y la fe pública registral" (FJ 4º).

    Llegados a este punto, debe reconocerse que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no es lo suficientemente explícito, en orden a recoger todas las vicisitudes de las sucesivas transmisiones llevadas a cabo respecto del apartamento de la hoy recurrente, como sería preciso para poder estimar las pretensiones de la acusación particular (v. sª de 12 de febrero de 1992); pero, con independencia de ello, hay que poner de manifiesto que, en cualquier caso, la declaración de nulidad de las operaciones de transmisión efectuadas sobre dicho inmueble afectarían directamente a los derechos e intereses legítimos de personas a las que no consta se les haya dado la posibilidad de defenderlos en la presente causa penal, y ello impide cualquier pronunciamiento en el sentido pretendido por la recurrente (v. art. 24.1 C.E.).

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por el acusado Matíasy por la Acusación Particular MR. Jose Luisy MRS. Bárbara, contra sentencia de fecha 17 de noviembre de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida al primero por delitos de falsedad en documento público y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos. Todo ello sin perjuicio de que, por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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