STS 1495/2003, 10 de Noviembre de 2003

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2003:7024
Número de Recurso1296/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1495/2003
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó pro delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Ariza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Zaragoza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2027/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 12 de febrero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Jose Ignacio , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 10 de noviembre de 1988 por un delito de apropiación indebida y otro de falsificación de documentos mercantiles a penas de un año de prisión menor, por el primero y de dos años de prisión menor y multa de 30.000 pesetas por el segundo, que dejó extinguidas con licenciamiento definitivo el 12 de mayo de 1990, era, en el mes de julio de 1992 administrador de la entidad COSEPAR S.L.- El día 5 de dichos mes y año el acusado en representación de la expresada empresa, confeccionó una letra de cambio por un importe de 11.690.828 pesetas y fecha de vencimiento 5 de noviembre del mismo año; en la misma hizo figurar como librador a Cosepar S.L. firmando bajo tal rúbrica y estampando el sello de la empresa; como librado a Cubiertas y MZOV S.A. y como entidad de pago SINDIBANK S.B. con domicilio en Barcelona C/ Muntaner número 262. Finalmente en el apartado del acepto hizo figurar a dicha librada y a través de persona no identificada imitó la firma del apoderado de aquella.- Realizado lo anterior, presento en la Caja rural de Huesca el referido efecto para ser descontado lo que logró ante la solvencia de la supuesta librada-aceptante logrando con ello que se ingresara en la cuenta de Cosepar el importe de la letra con los descuentos oportunos.- Llegada la fecha del vencimiento, la librada no pagó el importe de la letra por lo que la Caja rural de Huesca interpuso un procedimiento ejecutivo que se siguió en el Juzgado de primera instancia 14 de Zaragoza con el nº 1138/93, en el que la ejecutada opuso falsedad de la firma del acepto practicándose en tal procedimiento prueba pericial por D. Jose Ignacio que conluyo afirmando que dicha firma era imitación de la del Sr. Paulino apoderado de la demandada, siendo en consecuencia falsa, por lo que se dictó sentencia de 9 de noviembre de 1994 estimando la excepción y declarando la nulidad del juicio".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Condenamos a Jose Ignacio ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, ambos ya definidos con la concurrencia en ellos de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 350.000 pesetas con arresto sustitutorio de 35 días en caso de impago por el delito de falsedad; y a la de dos años cuatro meses y un día con las mismas accesorias ya expresadas por el de estafa, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Caja rural Huesca (hoy Multicaja) en 70.263´29, más los intereses legales.- Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION; Primero.- En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haber sido denegada diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma. Segundo.- En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma del recurso, al no resolver la sentencia sobre todos los puntos objeto de debate planteado por la defensa. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del los artículos 112.6, 113 y 114 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 250.3º del Código Penal de 1995. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró prevenida del día 3 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haber sido denegada diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

Se alega, en defensa del motivo, que al inicio de las sesiones se presentó documento mercantil (letra de cambio) que fue admitida, y sobre la misma y en relación a ésta se solicitaron dos diligencias de prueba, documental y pericial que sin embargo fueron rechazadas, formulando el Letrado proponente la necesaria protesta.

Examinadas las actuaciones puede comprobarse que la defensa de este recurrente, en el trámite de cuestiones previas, tras presentar una letra de cambio como prueba documental, que le fue admitida, interesa la práctica de una pericial caligráfica sobre la misma y nueva documental a solicitar de la Caja Rural de Huesca. El Tribunal de instancia rechazó estas dos pruebas por no poderse practicar en el acto del juicio como ordena la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el Procedimiento abreviado.

Ciertamente las pruebas solicitadas y rechazadas no podían practicarse en el acto del juicio y exigirían su suspensión, una vez iniciado, contraviniendo lo que se dispone en el artículo 786.2 (antes 793.2º) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido.

Por lo antes expresado, como señaló el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, la prueba no se interesó en el momento legalmente establecido ya que cuando se solicitó, en el trámites de cuestiones previas, únicamente es admisible respecto a aquellas que puedan practicarse en el acto y eso no sucedía con respecto a la pericial y documental, a excepción de la documental aportada en ese momento, por lo que fue correcta la decisión del Tribunal sentenciador de rechazar aquellas que no se podían practicar en el acto y se admitió por el contrario aquella que se aportó en ese trámite.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma del recurso, al no resolver la sentencia sobre todos los puntos objeto de debate planteado por la defensa.

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia de instancia ha prescindido de hacer pronunciamiento, referencia o mención alguna sobre la existencia de esa letra anterior.

El motivo no puede prosperar.

Se alega, pues, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia; y es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y en el supuesto que examinamos, no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan mencionados ya que la omisión que se aduce no recae sobre pretensiones jurídicas o cuestiones de derecho que afecten al acusado que las invoca ya que el objeto de enjuiciamiento como los hechos sobre los que recae la acusación se contraen a una letra distinta de la aportada en el acto del plenario, sin que en el escrito de defensa se hiciera mención alguna sobre la misma, y sí lo que se pretende cuestionar es la autoría del recurrente sobre los hechos que se le imputa, ello, indudablemente, ha tenido respuesta en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan como documentos que evidencian el error, la letra de cambio aportada en el acto del juicio oral, de libramiento 15 de enero de 1992 y vencimiento 5 de julio de 1992, por importe de 11.690.828 pesetas, la letra de cambio objeto de la querella, librada el 5 de julio de 1992 y vencimiento el 5 de noviembre de 1992 y el extracto bancario de la cuenta corriente número 0018- 02000457.60, abierta a nombre de COSEPAR, en la Caja Rural de Huesca y que obra a los folios 670 a 687, ambos inclusive de las actuaciones.

Con estos documentos se pretende acreditar que fue con la letra de cambio aportada al inicio de las sesiones con la que se produjo el descuento de su importe y el correspondiente apunte contable y no con la segunda motivo de la condena y no se ha acreditado que esa letra fuera falsa ni que estuviera falsificada.

Lo cierto es que de los documentos señalados no se alcanza el efecto directo que pretende el recurrente, especialmente cuando el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta las declaraciones del representante de Cubiertas y MZVO S.A. que excluye el libramiento de las letras y su acepto.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y estos requisitos no concurren en el supuesto que examinamos ya que, como se acaba de dejar expresado, la letra aportada en nada evidencia error en el Tribunal sentenciador, que ha podido valorar otra letra de cambio así como las declaraciones de los representantes de la entidad que aparecía como librada y aceptante de la cambial objeto de enjuiciamiento como la que se aportó en el momento de iniciarse el juicio, y ello, junto a las demás pruebas practicadas en el plenario es lo que ha permitido construir el relato de hechos que se declaran probados. Extremo tampoco contradicho por los movimientos de la cuenta corriente abierta a nombre de COSEPAR, en la Caja Rural de Huesca, que igualmente refleja el abono y cargo de la letra librada el día 5 de julio, que es la que ha sido objeto de enjuiciamiento.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 112.6, 113 y 114 del Código Penal.

Se alega que el descuento se produjo con la primera letra de cambio aportada en el acto del juicio oral, puesto que la anterior era simple renovación, por lo que los delitos estarían prescritos al haber transcurrido cinco años desde que tuvo lugar el desplazamiento patrimonial que en el motivo se dice producido antes del 27 de junio de 1992.

El motivo se presenta en franca contradicción con los hechos que se declaran probados que se contraen a la confección de una letra con fecha 5 de julio de 1992 y vencimiento 5 de noviembre de 1992, en la que se había falsificado la firma del representante de la entidad que aparece como librada y aceptante, letra que el acusado entregó para su descuento en la Caja Rural de Huesca, disponiendo del dinero obtenido, hechos que determinaron la presentación de la querella con fecha 27 de junio de 1997, es decir, antes de que hubieran transcurrido cinco años desde que se produjo la conducta delictiva, que era el término a partir del cual hubiera podido prosperar la alegación invocada de prescripción, acorde con lo que se dispone en el artículo 131 en relación con el 32, ambos del Código Penal de 1995 y artículos 112, 113 y 114 del Código Penal de 1973.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 250.3º del Código Penal de 1995.

Se dice más favorable el artículo 250.3 del Código de 1995, ya que supondría una pena de tres años y seis meses de prisión en vez de cuatro años y ocho meses del Código de 1973.

Olvida el recurrente que ha sido condenado por delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa y es doctrina de esta Sala, con relación a la tipificación de estas conductas en el Código Penal de 1995, apreciar un concurso de delitos en el que la falsificación del cheque es el medio empleado para cometer la conducta fraudulenta de la estafa agravada precisamente por el uso de cheque, letra de cambio o pagaré falso sin que se conculque el principio "no bis in idem".

La cuestión fue examinada en una Sala General no jurisdiccional, y en la reunión celebrada el día 8 de marzo de 2002 se sometió a la consideración de sus miembros tres alternativas:

  1. Considerar que únicamente existe una estafa agravada prevista en el número 3º del artículo 250.1 de l Código Penal.

  2. Apreciar un concurso de delitos entre la falsedad en documento mercantil del artículo 392 y la estafa agravada del artículo 250.1.3º

  3. Apreciar unconcurso de delitos entre la falsedad en documento mercantil del artículo 392 y la estafa básica del artículo 248, ambos del Código Penal.

Tras el debate correspondiente obtuvo el mayor número de votos la posición que entiende existente un concurso medial de delitos entre la falsedad en documento mercantil y la estafa agravada realizada mediante cheque, letra de cambio o pagaré falso. Se argumenta en defensa de esa postura que no existen problemas de "bis in idem" al ser distintos los bienes jurídicos protegidos, en cuanto la estafa agravada protege tanto el patrimonio como la seguridad del tráfico mercantil y la falsedad en documento mercantil protege la fe pública y que se contempla el cheque falso desde dos perspectiva distintas, como objeto de la acción falsaria y como medio para el engaño. Y se dice que esta posición da respuesta a la conducta más reprochable de quien además de usar el cheque falso ha intervenido en su falsificación.

Así las cosas, no lleva razón el recurrente al defender un trato más beneficioso en el Código Penal de 1995 y el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

Es la primera vez que se hace tal denuncia, por lo que el Tribunal sentenciador, cuya sentencia es objeto del presente recurso, no ha podido pronunciarse sobre este particular.

En todo caso, no puede olvidarse que la existencia de la presunta conducta delictiva objeto de la querella es conocida por la entidad querellante cuando en el proceso civil se acredita la falsedad de la firma que aparecía en el acepto de la letra y una vez presentada la querella no se aprecia la paralización del procedimiento por unos tiempos que permitan apreciar la dilación indebida que se alega por el recurrente, atendida la complejidad de la causa.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 12 de febrero de 2002, en causa seguida por delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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