ATS 1722/2004, 4 de Noviembre de 2004

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2004:12584A
Número de Recurso646/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1722/2004
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en autos nº 9/2002, se interpuso Recurso de Casación por Ismael mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Cruz Ortiz Gutiérrez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de julio de 2002, en la que se condenó a Ismael, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 390.1.1º y 392 del Código Penal, así como de un delito de estafa, del artículo 248 y artículo 250.1.3º del mismo texto punitivo, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 1´2 euros diarios, por la falsedad, y a la pena de 6 meses de prisión, y multa de 3 meses, con misma cuota, por la estafa, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la recurrente se plantea como primer motivo de casación, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, al entender, que la Sala sentenciadora no ha tenido en cuenta que el acusado padece, conforme al informe pericial obrante a los folios 50 a 53 de las actuaciones, un trastorno esquizoide.

  1. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) Sin que se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, y d) Debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

    La doctrina de esta Sala admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario, y b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin razones válidas que lo justifiquen (Sentencia, por todas de 22 de octubre de 2003).

  2. El recurrente valora de forma diferente el resultado de la prueba practicada en el Acto de la Vista, ya que la Sala de Instancia considera probado, a partir de la prueba pericial citada, que el acusado padece un trastorno de la personalidad, trastorno esquizoide, pero tal psicopatía concluye la Sala, correctamente, no influye en su capacidad de culpabilidad, porque en la propia acta del Juicio Oral constan las preguntas realizadas al perito informante, quien afirma que es compatible con el trastorno esquizoide la ideación del plan que se propuso llevar a cabo el ahora recurrente.

    Procede, por lo expuesto, declarar incurso el presente motivo en causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el segundo motivo de casación la representación procesal del acusado plantea, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Considera el recurrente que no se ha desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo que desvirtúe tal Principio, ya que argumenta que lo único que queda claro es que el acusado entregó una fotografía a un tercero, que fue quien elaboró el documento de identidad falso, y que por su enfermedad mental no era capaz de comprender el alcance de tal hecho.

  2. La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, pues ésta es competencia del Tribunal de instancia, que es quien dispone de inmediación. Como señala la Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2001, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

  3. La Sala sentenciadora en el Fundamento Jurídico primero analiza los datos incriminatorios que tuvo en cuenta para estimar al recurrente como autor de los delitos por los que ha sido condenado. Tales datos parten de, en primer lugar, del reconocimiento expreso, por el propio acusado, de que sabía que había modificaciones en el pagaré que presentaba al cobro, y que llevaba un DNI falsificado para cobrar la deuda en el banco.

A ello hay que añadir las declaraciones del agente de la policía que se personó en la oficina bancaria, quien afirma que el propio acusado le reconoció que el DNI era falso, así como de la persona que había emitido originariamente el talón, de cuyas declaraciones se concluye la realidad del delito de estafa cometido por el acusado.

También contó la Sala con la documental obrante en actuaciones, y consistente fundamentalmente en ambos documentos, pericialmente analizados y cuyas conclusiones se ratifican en el acto del juicio.

Concurriendo una prueba de cargo directa válidamente practicada en el juicio, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho fundamental invocado, y en este control casacional, se verifica la razonabilidad de las deducciones extraídas desde las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, lo que conduce a la afirmación de que la conclusión extraída por el Tribunal de instancia no es arbitraria sino fundada y razonable. Por ello, procede la inadmisión del motivoalegado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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